REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000901

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12 de AGOSTO de 2015, de donde se desprende como parte actora los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO titulares de la cedula de identidad Nro.V- 5.524.536 y 12.567.716 respectivamente representados judicialmente por los abogados Freddy de Jesús Silva Mena, Héctor Castellano y Malbys Álvarez González, Inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 165.814, 196.083 y 239.675 en su orden, contra la persona natural ciudadano ASAD HAMEND ABBANI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.448.930, sin representación judicial acreditada en auto.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en fecha ocho (08) de Enero de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante a través de dos de sus apoderados judiciales, mas no así la parte demandada ciudadano ASAD HAMEND ABBANI.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO, a través de sus apoderados judiciales en contra del ciudadano ASAD HAMEND ABBANI, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto
en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por los demandantes admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO y el ciudadano ASAD HAMEND ABBANI.
- Que la relación de trabajo se iniciaron en fecha 05 de julio de 2012 y el 15 de abril de 2014 y finalizaron el 10 de julio de 2015.
- Que el cargo que desempeñaban los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO al ciudadano ASAD HAMEND ABBANI, era de chofer.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 04:00 a.m. a 07:00 p.m. durante seis (6) días de lunes a sábado librando los domingos.
- Que el último salario mensual devengado por los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO al ciudadano ASAD HAMEND ABBANI fue de Bs. 7.114,00 mensual.
- Que la relación de trabajo que existió entre los HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO al ciudadano ASAD HAMEND ABBANI finalizó por despido injustificado.
- Que para el momento del despido injustificado del que fueron objeto los accionantes, estos gozaban de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda a los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO la indemnización por despido injustificado.
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda a los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 142 de la LOTTT
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda al ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2012, 2013, 2014, 2015
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO las vacaciones y el bono vacacional correspondiente período 2014 y 2015.
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda a los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO las utilidades correspondientes al último período trabajado (2015).

- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda al ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN la cesta ticket correspondiente a los periodos 2012, 2013, 2014, 2015.
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO la cesta ticket correspondiente a los períodos 2014 y 2015.
- Que el demandado ASAD HAMEND ABBANI adeuda a los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: EN RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD calculada en base a sus fechas de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora determina que para el acciónate HIGOR HUMBERTO GUZMAN laboró para la demandada por un período de tres (3) años y cinco (5) días y en tal razón se considerará ese período para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO: EN RELACIÓN AL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES) correspondiente a la parte actora ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a” y “b” se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.375,49), monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.-

CÁLCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO EN GARANTÍA

(Artículo 142, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CAPITAL
05/07/2012 INGRESo 0,00
ago-12 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 0,00
sep-12 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 0,00
oct-12 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 15 3.150,00 3.150,00
nov-12 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 3.150,00
dic-12 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 3.150,00
ene-13 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 15 3.150,00 6.300,00
feb-13 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 6.300,00
mar-13 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 6.300,00
abr-13 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 15 3.150,00 9.450,00
may-13 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 0 0,00 9.450,00
jun-13 6.300,00 210,00 8,75 17,50 236,25 0 0,00 9.450,00
jul-13 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 15 3.552,50 13.002,50
ago-13 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 0 0,00 13.002,50
sep-13 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 0 0,00 13.002,50
oct-13 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 15 3.552,50 16.555,00
nov-13 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 0 0,00 16.555,00
dic-13 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 0 0,00 16.555,00
ene-14 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 15 3.552,50 20.107,50
feb-14 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 0 0,00 20.107,50
mar-14 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 0 0,00 20.107,50
abr-14 6.300,00 210,00 9,33 17,50 236,83 15 3.552,50 23.660,00
may-14 7.114,00 237,13 10,54 19,76 267,43 0 0,00 23.660,00
jun-14 7.114,00 237,13 10,54 19,76 267,43 0 0,00 23.660,00
jul-14 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 17 4.557,57 28.217,57
ago-14 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 28.217,57
sep-14 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 28.217,57
oct-14 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 15 4.021,39 32.238,96
nov-14 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 32.238,96
dic-14 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 32.238,96
ene-15 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 15 4.021,39 36.260,34
feb-15 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 36.260,34
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CAPITAL
mar-15 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 36.260,34
abr-15 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 15 4.021,39 40.281,73
may-15 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 40.281,73
jun-15 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 0 0,00 40.281,73
10/07/2015 7.114,00 237,13 11,20 19,76 268,09 19 5.093,76 45.375,49
186 45.375,49


TERCERO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL CIUDADANO HIGOR HUMBERTO GUZMAN: la actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en los periodos señalados, en razón de ello esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que para dichos periodos le corresponde la cantidad de Quince Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.650,80) por concepto de Vacaciones y la cantidad de Once Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 11.382,40) por concepto de Bono Vacacional lo que arroja un total de Veintisiete Mil Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 27.033,20) Cálculos que se desglosan infra. ASI SE DECIDE.

VACACIONES
PERIODO DIAS HABILES DIAS DE DESCANSO TOTAL DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
2012/2013 15 6 21 237,13 4.979,80
2013/2014 16 6 22 237,13 5.216,93
2014/2015 17 6 23 237,13 5.454,07
TOTAL 15.650,80

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
2012/2013 15 237,13 3.557,00
2013/2014 16 237,13 3.794,13
2014/2015 17 237,13 4.031,27
TOTAL 11.382,40

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 DEL CIUDADANO HIGOR HUMBERTO GUZMAN: dicho concepto resulta procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 días multiplicados por los meses laborados (6) el resultado es 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 237,13 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.557,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.

PERIODO DIAS DE UTILIDADES POR AÑO MESES COMPLETOS TRABAJADOS N° DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
AÑO 2015 30 6,00 15,00 237,13 3.557,00
TOTAL 3.557,00


QUINTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnización por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN: Siendo que por concepto de pago de prestaciones sociales fue condenada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.375,49), corresponde de acuerdo al artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras una cantidad igual a esta, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.375,49). ASI SE DECIDE.

SEXTO: BONO DE ALIMENTACION NO PAGADO del ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:
“que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado ”

Así las cosas y concatenado con la sentencia No.439 del 12/4/2011, la cual establece que deberá pagarse los días efectivamente laborados por el accionante, no obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió la parte actora, limitándose a indicar en el cuadro cursante al folio ocho (08) del expediente, los días y valor de la unidad tributaria respectiva; razón por la cual en el caso de marras esta Juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Ahora bien con respecto al trabajador JOSE GREGORIO BRICEÑO:

PRIMERO: EN RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD calculada en base a su fecha de ingreso y sus fechas de egreso, esta juzgadora determina que para el acciónate JOSE GREGORIO BRICEÑO laboró para la demandada por un período de un (01) años dos (02) meses y veinticinco (25) días y en tal razón se considerará ese período para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión. ASI DE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad (prestaciones sociales) correspondiente a la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a” y “b” se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.690,72), monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.


CÁLCULO CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO EN GARANTÍA

(Artículo 142, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CAPITAL
15/04/2014 INGRESO 0,00
may-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 0,00
jun-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 0,00
jul-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 15 4.001,63 4.001,63
ago-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 4.001,63
sep-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 4.001,63
oct-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 15 4.001,63 8.003,25
nov-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 8.003,25
dic-14 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 8.003,25
ene-15 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 15 4.001,63 12.004,88
feb-15 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 12.004,88
mar-15 7.114,00 237,13 9,88 19,76 266,78 0 0,00 12.004,88
abr-15 7.114,00 237,13 10,54 19,76 267,43 15 4.011,51 16.016,38
may-15 7.114,00 237,13 10,54 19,76 267,43 0 0,00 16.016,38
jun-15 7.114,00 237,13 10,54 19,76 267,43 0 0,00 16.016,38
10/07/2015 7.114,00 237,13 10,54 19,76 267,43 0 0,00 16.016,38
60 16.016,38
267,43 10 2.674,34
70 18.690,72

TERCERO: DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRICEÑO: la actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en los periodos señalados, en razón de ello esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que para dichos periodos le corresponde la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.5.612,16) por concepto de Vacaciones y la cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 4.189,36) por concepto de Bono Vacacional lo que arroja un total de Nueve Mil Ochocientos Un Bolívar con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.801,52) Cálculos que se desglosan infra. ASI SE DECIDE.

VACACIONES
PERIODO DIAS HABILES DIAS DE DESCANSO TOTAL DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
2014/2015 15 6 21 237,13 4.979,80
2015/2016 (FRACCIONADAS) 2,67 0 2,67 237,13 632,36
TOTAL 5.612,16

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS DE BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
2014/2015 15 237,13 3.557,00
2015/2016 (FRACCIONADAS) 2,67 237,13 632,36
TOTAL 4.189,36

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRICEÑO dicho concepto resulta procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 días multiplicados por los meses laborados (6) el resultado es 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 237,13 tal como lo indica la actora en su libelo, el resultado es TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.557,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada. ASI SE DECIDE.
PERIODO DIAS DE UTILIDADES POR AÑO MESES COMPLETOS TRABAJADOS N° DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO EN Bs.
AÑO 2015 30 6,00 15,00 237,13 3.557,00
TOTAL 3.557,00

QUINTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnización por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO : Siendo que por concepto de pago de prestaciones sociales fue condenada la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.690,72), corresponde de acuerdo al artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras una cantidad igual a esta, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.690,72); ASI SE DECIDE.

SEXTO: BONO DE ALIMENTACION NO PAGADO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRICEÑO: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:

“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, ha señalado en sentencia No.0327 del 23/02/2006 y ratificada en fecha 31-03-2011 sentencia No.326:
“que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondían al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado ”

Así las cosas y concatenado con la sentencia No.439 del 12/4/2011, la cual establece que deberá pagarse los días efectivamente laborados por el accionante, no obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año; carga procesal con la cual no cumplió la parte actora, limitándose a indicar en el cuadro cursante al folio once (11) del expediente, los días y valor de la unidad tributaria respectiva; razón por la cual en el caso de marras esta Juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Sumados los conceptos demandados y condenados, arroja un total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS (Bs. 172.081,11) discriminados de la siguiente manera: para el ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN PEREZ de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.121.341,17) y para el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.739,94). ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada para cada uno de los actores, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.




DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos HIGOR HUMBERTO GUZMAN y JOSE GREGORIO BRICEÑO titulares de la cedula de identidad Nro.V- 5.524.536 y 12.567.716 respectivamente contra la persona natural ciudadano ASAD HAMEND ABBANI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.448.930 por prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ASAD HAMEND ABBANI, para que pague al ciudadano HIGOR HUMBERTO GUZMAN PEREZ la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 130.793,03) y para el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (bs. 52.472,26) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dada la terminación de la relación indicada en la parte motiva de la presente decisión.
No se condena en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días de enero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
El Secretario,

Abog. JOSE NAVA

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.


El Secretario,

Abog. JOSE NAVA,

DP11-L-2015-000901
KG/jn