REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-001148

PARTE ACTORA: ciudadana ANDREA PAOLA COLMENARES ROSALES, cédula de identidad No. V-17.108.721.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Maiglynker Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.221.784.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 09 de noviembre 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de Prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANDREA PAOLA COLMENARES ROSALES, cédula de identidad No. V-17.108.721, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Maiglynker Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.221.784.
Este Juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2015 recibe el presente asunto y en esa misma fecha SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de noviembre de 2015 se libra la correspondiente boleta de notificación, para que se llevara a efecto la práctica de la notificación mediante boleta de la parte actora, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado.
Siendo así, en fecha 14 de Enero de 2016 el ciudadano Ronald Quintero, en su carácter de alguacil de este circuito judicial Laboral, consigno las resultas de la notificación en forma positiva de la ciudadana ANDREA PAOLA COLMENARES ROSALES, evidenciándose que quien firmo la referida boleta fue la ciudadana Irene Casanova Figueroa quien dijo ser consultora jurídica de la actora, tal como consta al folio 13 de los autos.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas tenemos que, conforme a lo que estable la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 124:
Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (negritas y subrayado del Tribunal).

Visto todo lo anterior, esta Juzgadora verifica, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, que la boleta librado para la notificación de la parte actora fue cumplida de manera positiva y que el mismo fue consignado en el presente asunto en fecha 14 de enero de 2016 (folio 14); por lo que este Tribunal verifica, que hasta la presente fecha la parte actora de forma alguna no cumplió con lo establecido en el auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dictado por este Tribunal, es decir no corrigió el libelo de la demanda cumpliéndose así el lapso establecido para dicha corrección; por lo que en virtud de lo anteriormente establecido este Tribunal debe declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO LA INADMISIBILIDAD LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANDREA PAOLA COLMENARES ROSALES, cédula de identidad No. V-17.108.721, contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay a los 19 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
EL SECRETARIO,

JOSE NAVA




En esta misma fecha, siendo 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

JOSE NAVA
























Asunto No. DP11-L-2015-001148
KGT/jn