REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000215


PARTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL CORDOVA ARTEAGA, titular de cedula de identidad Nro. V-12.738.213.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio KELYS ALCALÁ KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.192
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA ARTEAGA, titular de cedula de identidad Nro. V-12.738.213, debidamente asistido por la Abogada KELYS ALCALÁ KEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.192, intenta recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00063-15, de fecha 02 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, del Expediente Administrativo Nº 043-12-01-01494 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Universidad Central de Venezuela, siendo notificado de dicho acto en fecha 10 de abril de 2015, en razón de ello, estando en la oportunidad legal, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley y el artículo 32 ejusdem que en relación a la caducidad de la acción señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis)

Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

En el presente caso, de las actuaciones realizadas por ante el órgano administrativo, las cuales fueron traídas al proceso a través de copia certificada presentada junto al escrito libelar, se desprende que el recurrente, ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA ARTEAGA, antes identificado, fue notificado de la referida providencia administrativa, como se indicó previamente, en fecha 10 de abril de 2015, lo cual puede evidenciarse al folio 91 del presente expediente.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 10 de abril de 2015 hasta el día en que fue interpuesto el RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, es decir hasta el día 17 de diciembre de 2015 inclusive, transcurrieron doscientos cincuenta y un días (251) días continuos computados de la siguiente manera: 20 días restantes de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 17 de diciembre, todos del 2015.
En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, por lo que se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Y Así se decide.
Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentada por el ciudadano contra la Providencia Administrativa 00063-15, de fecha 02 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, del Expediente Administrativo Nº 043-12-01-01494 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 11 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. SORY MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

SMG/

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m. a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES