REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO Nº DP11-N-2011-000030
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338 y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V V-14.693.278.
APODERADA JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUYO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de julio de 2010, la abogada GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 00011-10 de fecha 06 de enero de 2010, correspondiente a expediente administrativo Nro. 009-2009-01-833, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.693.278 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua.
En fecha 28 de octubre de 2010 el referido Juzgado Superior se declara incompetente para conocer el recurso, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 02 de marzo de 2011 ingresa al Circuito Judicial Laboral el expediente siendo distribuido a este Juzgado, dándosele auto de recibido el 17 de marzo de 2011, siendo admitido el 22 del mismo mes y año, ondeándose las notificaciones correspondientes y solicitándose mediante oficio Nro. 1438-11 de esa misma fecha los correspondientes antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo recurrida, conforme a la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En el auto de recibo antes indicado, se hace mención a la providencia administrativa Nro. 00012-10, error en el que incurre el Despacho por cuanto fue esa la copia certificada acompañada al libelo y no la pertinente a la providencia efectivamente recurrida, es decir Nro. 00011-10, por lo que en fecha 09 de junio de 2014 (folio 190) se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2011. De igual forma, mediante ese mismo auto se dicta AUTO DE ADMISIÓN del recurso ordenándose las notificaciones correspondientes, siendo que en los oficios dirigidos tanto a la Procuraduría General de la República, como a la Inspectoría del Trabajo recurrida y a la Fiscalía del Ministerio Público se incurrió nuevamente en el error material referido a la identificación de la providencia administrativa impugnada y en el dirigido a la beneficiaria del acto administrativo se erró respecto a la propia identificación de la misma, por lo que en fecha 14 de noviembre de 2014, previó abocamiento, la Jueza Yaritza Barroso dejó sin efecto dicha notificación y ordenó se librara nueva notificación dirigida a la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO (folio 217), haciendo lo propio, respecto a las otras notificaciones libradas en fecha 09 de enero de 2015 (folio 226), por lo que se libraron nuevamente los oficios a los referidos organismos públicos.
En fecha 20 de marzo de 2015, cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el 20 de marzo de 2015 (folio 251).
En fecha 10 de junio de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza que suscribe, haciéndose necesaria la notificación sobre el abocamiento por lo que, cumplidas como fueron dichas notificaciones, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante auto se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia para el 17 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m., llevándose a cabo la misma con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., abogado JOSÉ CORDOVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338 y de la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Décimo del Estado Aragua, Jelitza Bravo Rojas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA y de la beneficiaria del acto administrativo CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.278.
Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio ratifica las pruebas consignadas en el libelo y consigna escrito de pruebas constantes de dos (2) folios útiles y tres (03) folios útiles de anexos.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte recurrente y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por ésta y que fuera admitida por este tribunal, correspondiendo dicha evacuación para el día 26 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m.
En la fecha antes indicada se celebró la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., a través de su apoderado judicial, no compareciendo la beneficiaria del acto administrativo a quien correspondía exhibir el documento conforme a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 18 de noviembre de 2015. En ese mismo acto se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2015, mediante auto (folio 82) se informa a las partes de la apertura del lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y ocho (58) folios de anexos.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, este Tribunal ordenó agregar escrito de informe consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 08 de enero de 2016 mediante auto se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente:
1.- Que la providencia administrativa Nro. 00011-10 es inconstitucional e ilegal.
2.- Que la Inspectoría del Trabajo recurrida no valoro las pruebas presentadas por la empresa lo que generó la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo fueron el informe médico ocupacional donde se manifiesta por recomendación médica ausentar a una trabajadora de su puesto de trabajo por presentar sinusopatía y rinopatía.
3.- Que el acto administrativo impugnado no se encuentra suficientemente motivado y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.
4.- Que el órgano administrativo basa su decisión en que supuestamente el contrato de trabajo firmado entre la recurrente y la beneficiaria del acto administrativo no llena los requisitos exigidos por el legislador y que la relación de trabajo que unió a la partes fue por un tiempo indeterminado.
5.- Que el órgano administrativo yerra al considerar que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado incurriendo en el vicio de falso supuesto.
6.- Que de la documental marcada “A” se puede determinar claramente el carácter provisional y la sustitución lícita que se realizó, que dicho contrato indica la fecha de expiración del mismo y que se hizo sólo una prorroga por tiempo determinado.
7.- Que no hubo un despido injustificado de la ciudadana Carmen Yesenia Orozco
8.- Que el acto mediante el cual se procede al reenganche de la trabajadora Carmen Yesenia Orozco a sus labores habituales le generó un grave perjuicio, debiendo cancelar los supuestos salarios caídos, todo lo cual está basado en un falso supuesto.
9.- Que el vicio de falso supuesto de hecho como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se baso el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentando en hechos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomadas en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
10.- Que este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra.
11.- Que para que se dé el vicio de falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta.
12.- Que solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 06 de enero de 2010 que consta en el expediente Nro. 0009-2009-01-01833 de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones del expediente administrativo Nro. 0009-2009-01-01833 que se sustancio y decidió en fase administrativa por ante la Inspectoría antes indicada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios de anexos, mediante el cual hace la referida ratificación y promueve la prueba de exhibición a los fines de que la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, antes identificada, exhiba el original del contrato individual de trabajo por tiempo determinado y prórroga del contrato de trabajo, conforme a copia que marcada “A” anexo al escrito de pruebas.
En cuanto a la ratificación del expediente administrativo Nro. 0009-2009-01-01833 este Tribunal no lo admitió precisando que el mismo no riela a los autos y así se decidió.
Respecto a la prueba de exhibición la misma fue admitida fijándose la oportunidad para la evacuación de dicha prueba el día 26 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m. llevándose a cabo con la comparecencia de la representación de la parte recurrente y la incomparecencia tanto de la beneficiaria del acto administrativo, como de los entes públicos involucrados en el presente procedimiento, por lo que, se generan las consecuencias previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía supletoria por permitirlo así la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal razón se tiene como cierto el contenido de las documentales que fueron acompañadas marcadas “A” con el escrito de prueba, esto es, contrato individual de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la parte recurrente y la ciudadana Carmen Yesenia Orozco en fecha 28 de enero de 2009 y prorroga de contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes en fecha 12 de junio de 2009, por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, como se indicó en la narrativa, la parte recurrente erró al incorporar con su escrito recursivo una providencia administrativa que no se correspondía con el acto cuya impugnación se solicitaba. Este error fue verificado por la propia representación de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. no obstante ello no trajo al proceso copia certificada del expediente administrativo ni en la oportunidad en que solicitó la subsanación del error, ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio como elemento probatorio. Tampoco fue presentado por el órgano administrativo conforme a solicitud que le fuera efectuada por este Tribunal mediante varios oficios previos que fueron dejados sin efecto y finalmente mediante oficio Nro. 82/2015, en fecha 09 de enero de 2015 la cual fue recibida por el referido organismo en fecha 16 de enero de 2015.
No obstante ello se desprende de las actas procesales que en la oportunidad de la presentación de los informes la parte recurrente efectivamente presentó copia certificada del mencionado expediente administrativo por lo que este juzgado pasa a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos.
Se observa de las actas procesales, que en fecha 06 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.218 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo -hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad específicamente por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al no valorar las pruebas promovidas por la empresa conforme a derecho, siendo que el ente administrativo decidió a favor de la ciudadana antes identificada, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida, cuando lo cierto fue que la razón de la terminación de la relación de trabajo fue por terminación del contrato a tiempo determinado por cuanto esta ciudadana fue contratada para cubrir la ausencia que por razones médicas se había generado respecto a otra trabajadora, todo lo cual, según sus dichos quedo demostrado en el procedimiento administrativo.
Alegó la recurrente que presentó en la oportunidad legal correspondiente contrato individual de trabajo por tiempo determinado, celebrado con la ciudadana Carmen Yesenia Orozco en fecha 28 de enero de 2009 del cual se desprende que el contrato se celebra por un período que va desde el 20 de enero de 2009 hasta el 13 de junio de 2009, específicamente para sustituir licita y provisionalmente al trabajador PEÑA RODRIGUEZ LILIANA ANDREA, cédula de identidad Nro. 12.928.017, quien de acuerdo a estudios, informes y evaluaciones médicas realizadas por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral se encuentra limitado provisionalmente para cumplir en su totalidad las actividades y funciones asignadas en el área del departamento de Empaque Central de la Organización. De igual forma presente prorroga de dicho contrato celebrada hasta el 28 de octubre de 2009 y documental marcada “B” consistente en copia simple de informe médico realizado por el Dr. Gerardo Lobo mediante el cual deja constancia del estado de salud de la ciudadana LILIANA PEÑA.
Se evidencia del expediente administrativo que la representación de la ciudadana Carmen Yesenia Orozco impugno las referidas documentales siendo ratificadas por la parte hoy recurrente.
Promovió la empresa en aquella oportunidad así mismo la ratificación de documento para probar la originalidad y contenido del informe médico marcado “B”, no obstante ello, dicha ratificación no fue efectuada declarándose desierto los actos pautados para tales efectos los días 07 de diciembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009 vista la incomparecencia del ciudadano OSCAR GERARDO LOBO, llamado a para ratificar dicha documental.
Ahora bien, hecho el recorrido del expediente administrativo, analizados los fundamentos de la decisión de la Inspectora del Trabajo Norkis Emilia Zambrano Sánchez, resulta necesario para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones.
Siendo que el trabajo constituye un bien específicamente protegido por las implicaciones que derivan de éste desde el punto de vista social para las familias, para el desarrollo del ser humano y en definitiva para el progreso de la sociedad, el legislador ha erigido normas que favorecen la estabilidad en el trabajo y no la fluctuación de los trabajadores en las entidades de trabajo. Es por ello que el contrato a tiempo determinado tiene un carácter excepcional, hoy y antes, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, cuyo artículo 77 previó que el contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los casos específicamente señalados en dicha norma. En tal razón, constituye el objeto fundamental, a los fines de demostrar que se está dentro de las excepciones establecidas en la norma, probar la excepción; es decir que no basta, a criterio de quien aquí decide, demostrar que se celebró un contrato a tiempo determinado, sino que el mismo tiene esa naturaleza porque se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en los casos previstos en el artículo 78 de la misma ley.
Del contenido de la providencia se constata que la Inspectora del Trabajo baso su decisión en el hecho de que la demandada en dicho procedimiento, no demostró la excepción por la cual la ciudadana Carmen Yesenia Orozco fue contratada a tiempo determinado y de hecho se puede verificar de las actas procesales que a tales efectos la única prueba promovida por la parte demandada para tales fines fue el informe médico y su ratificación por el Dr. Gerardo Lobo, ratificación ésta que no se llevó a efecto. De igual forma el ente administrativo aplicando el principio de alteridad, estableciendo que se trató de una prueba emanada de quien pretende servirse de ella, no le concedió valor probatorio.
En ese sentido es importante igualmente resaltar que efectivamente la parte actora del procedimiento administrativo no logró enervar conforme a la ley, las documentales promovidas por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINAMERICANA, C.A. es decir que, a pesar de haber sido impugnadas como se evidencia del folio ciento quince (115) de la pieza 2 de 2, esta impugnación no logró su objetivo, habiendo sido genérica, sin especificación del motivo de la impugnación, conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la propia actora o más específicamente conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegando que las mismas no daban cumplimiento al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual forma parte precisamente del thema decidemdum. Siendo así quedó como cierto el contenido del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte demandada así como su prórroga, por lo que no queda duda de que la relación de trabajo se estableció a tiempo determinado, no obstante respecto a la documental marcada “B” consistente en informe médico, esta juzgadora comparte el criterio del órgano administrativo respecto a la aplicación del principio de alteridad para la valoración de esta prueba, en consecuencia no quedó demostrada la razón, la excepción por la cual las partes se vincularon por un tiempo determinado y no como, lo ordena el legislador, a tiempo indeterminado, y siendo que ello comporta un carácter excepcional y quien puede demostrarlo es precisamente el ente patronal que es quien alega la existencia de una “condición” que genera la contratación de una persona para suplir la ausencia temporal de otra por razones de salud, concluye quien aquí decide que la recurrente no presentó al órgano administrativo elementos suficientes que le permitieran evidenciar la veracidad de lo alegado.
Respeto al vicio que constituye el fundamento del recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En el presente caso la providencia administrativa impugnada textualmente indicó:
“En tal sentido, visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por el trabajador accionante, no demostró el carácter excepcional de la contratación de este último; se establecen así las presunciones legales como son: la relación laboral que señala tener el actor con la parte patronal accionada desde el 28 de enero de 2008, así como el despido ocurrido en fecha 08 de abril de 2009”. (fin de cita)
Este fundamento se evidenció de las actas procesales, por lo que encuentra esta juzgadora que no se materializó el vicio alegado por la parte recurrente, es decir que no incurrió el órgano administrativo en vicio de falso supuesto de hecho por cuanto fundamentó su decisión en la ausencia de elementos probatorios para demostrar el por qué de la contratación de un trabajador bajo la figura del “carácter excepcional” y siendo así, al no haber pruebas demostrativas de tal hecho corresponde la aplicación de la presunción legal, esto es que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado, por lo que su finalización en el asunto de marras fue de manera injustificada. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA CA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00011-10 de fecha 06 de enero de 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.693.278, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nro. 009-2009-01-833.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nro. 00011-10 de fecha 06 de enero de 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN YESENIA OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V V-14.693.278, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nro. 009-2009-01-833.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión no afecta intereses de la República no se considera necesaria su notificación.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al auto dictado por este juzgado en fecha 08 de enero de 2016 que riela al folio 147.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 13 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:30 p.m. a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
|