REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 26 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2016-000004

Admitido como se encuentra el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A a través de su apoderado judicial abogado IVAN RIVERO SOSA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.178 contra la providencia administrativa dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 manada de Inspectoría del Trabajo de Maracay, por decisión dictada en esta misma fecha, en la cual se declaro la reincorporación de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN a nomina de la misma, en la cual se indicó que respecto al amparo cautelar solicitado este Tribunal se pronunciaría por auto separado, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
La parte recurrente argumento en su escrito libelar lo siguiente:

- Que en fecha 19 de noviembre de 2015, la inspectoría de trabajo realizo una inspección de las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A denominada por la recurrente y a lo largo de esta decisión COCA-COLA; ubicada en la zona industrial la Hamaca. Av. Mérida, sector Brisas del lago, Maracay, Estado Aragua.
-Que en la referida fecha la licenciada Sol Alfa Leal, en su condición de Supervisor del trabajo y de la seguridad social e industrial, en atención a la orden se servicio N° 043-1390-15 realizó una inspección de Tercerización.
-Que la inspectoría del trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en usurpación de funciones, cuando determino que la actividad desarrollada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN se encontraba enmarcada dentro de los supuestos de tercerización regulados en los numerales 1 y 4 del articulo 48 del DLOTTT.
-Que durante la inspección de Tercerización la funcionaria dejo establecido que los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN debían ser incorporados a la nomina de COCA-COLA dentro de los 30 días continuos siguientes a misma, por cuanto que consideró que la actividad de caleteros desarrollada por los ciudadanos antes mencionados para Coca-Cola se encontraba en los supuestos de tercerización regulados en los numerales 1 y 4 del articulo 48 del DLOTTT.
-Que los representantes de Coca-Cola fueron notificados de la providencia administrativa en la mis fecha.
-Que la inspectoría del trabajo carece de jurisdicción por tratarse de una cuestión de derecho, como lo es determinar la existencia o no de una supuesta tercerización.
- Que la inspectoría incurrió en el vicio de usurpación de funciones.
- Que la inspectoría violo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la providencia resulta nula de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que la inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando determino que la actividad desarrollada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN se encontraba enmarcada dentro de los supuestos de tercerización regulados en los numerales 1 y 4 del artículo 48 del DLTTT, cuando lo cierto del caso es que ambos ciudadanos son contratistas que le prestaron servicio a la demandada en cual consiste en el amarre y desamarre de las gandolas que entran y salen de Coca-Cola.
-Que a pesar que los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN prestan un servicio a Coca-Cola con sus propios recursos, y la inspectoría declaro la existencia de una supuesta tercerización.

DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

La recurrente fundamenta su solicitud en las sentencias N° 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/2001, la N° 2174 dictada en fecha 11/09/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 132 de fecha 22/05/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que con el acto administrativo impugnado hubo una clara violación del derecho a la defensa.
Alega que la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensas necesarios para hacer valer sus derechos, que también se produce cuando la inspectoría de trabajo dicta la providencia administrativa sin haber otorgado a Coca-Cola una oportunidad para presentar argumentos y pruebas que pudieran demostrar que la actividad desarrollados por los trabajadores no se encontraba enmarcada en ninguno de los supuesto de la tercerización regulados en el articulo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en tal razón solicita se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa conforme a lo previsto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando la desincorporación de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN de la nomina de Coca-Cola y que se suspendan cualquier procedimiento administrativo que la Inspectoria del Trabajo pretenda iniciar para ejecuta la providencia administrativa o sancionar a Coca-Cola con base a la misma, hasta tanto se dicte sentencia de fondo o definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y conforme a criterio jurisprudencial establecido en sentencias de la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1050, de fecha:02/08/2011 y N° 00402, de fecha 20/03/2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al estimarse que se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, su examen debe efectuarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se pasara a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
En base al criterio antes citado, pasa esta juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, fumus boni iuris y periculum in mora, ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 09 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2014 en las cuales se hizo precisión con relación a los requisitos de procedencia que debe contener la medida cautelar de amparo constitucional, indicándose:

“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (Fin de cita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en sintonía con el contenido de la decisión antes citada, se observa que la parte actora esgrime la violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se constata que la parte recurrente argumentó que el órgano administrativo viola su derecho a la defensa cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensas necesarios para hacer valer sus derechos, que también se produce cuando la inspectoría de trabajo dicta la providencia administrativa sin haber otorgado a Coca-Cola una oportunidad para presentar argumentos y pruebas que pudieran demostrar que la actividad desarrollados por los trabajadores no se encontraba enmarcada en ninguno de los supuesto de la tercerización regulados en el articulo 48 del DLOTTT.
Corresponde en consecuencia la verificación de los requisitos de procedencia, considerando que es necesario para ello que el solicitante los haya demostrado en autos, es decir, no basta que los invoque o alegue, debe probar ambos extremos.
En ese sentido, esta juzgadora observa que la solicitante del amparo fundamenta tanto la recurso de nulidad como la solicitud del amparo en las violaciones constitucionales antes comentadas, todas ellas conducentes a la solicitud de nulidad de acto administrativo, no obstante ello no demuestra el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los daños que se le pudieran ocasionar a la entidad trabajo y su determinación, por lo que, a criterio de quien aquí decide, no logro demostrar que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, por lo que no se configura el “periculum in mora”, como requisito de procedencia del amparo cautelar.
En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A a través de su apoderado judicial abogado IVAN RIVERO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178 contra la providencia administrativa dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 manada de Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual se ordeno la reincorporación de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN a la nomina de la empresa. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GOZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES