REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 22 de febrero de 2016
205º y 156º
N° De Expediente: Dp31-L-2015-000134
Parte Actora: MIRKA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad V- 15.470.496
Abogado Apoderado De La Parte Actora: GRISELYS RIVAS, JENNIFER MARIN inpreabogado Nº 44.131 y 101.088 respectivamente.-
Parte Demandada: INDUSTRIAS VARGAS, S.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: GUILLERMINA CASTILLO y JOSE GABRIEL ACOSTA inpreabogado N° 36.684 y 78.623 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
En el día hábil de hoy, veintidós (22) de febrero de 2016, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora la ciudadana MIRKA RUTH HENRIQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.470.496, de este domicilio, civilmente hábil, asistida por la Procuradora de los Trabajadores JENNIFER MARIN MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.456 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogado GUILLERMINA CASTILLO B, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A., tal como consta en Poder que consta en Autos quien es la parte demandada en el presente proceso y que riela en el expediente N° DP31-L-2015-000134 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en solicitar la celebración de la presente prolongación de la audiencia preliminar, lo cual es acordado por este Tribunal, con la finalidad de realizar la transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, bajo los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Operadora. Que cumplía una jornada de labores de lunes a viernes desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., disfrutando de los días sábados y domingos como descanso. Devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02) y que fue despedida injustificadamente en fecha 01 de julio de 2013, sin que incurriera en falta alguna que justificara el despido y sin que la misma haya sido previamente calificada por ante la Inspectoría del Trabajo. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por “Retiro justificado y otros Beneficios Legales y Convencionales”, en donde “LA DEMANDANTE” señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y la inmediata orden de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el Nº 037-2013-01-00965, el cual se ejecutó el 28 de agosto de 2013 en fecha 07 de Agosto de 2014, EN LA CUAL LA representación de la empresa no acepta el Reenganche y solicita la apertura de la articulación probatoria. La Inspectoría dicta Providencia Administrativa en fecha 05/12/2014, donde declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 25/03/2015 fue notificada la Entidad de Trabajo de la Providencia Administrativa. En fecha 30 de marzo de 2015 la representación legal de la Entidad de Trabajo presenta una diligencia manifestando la voluntad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en fecha 21 de abril de 2015 se presenta a la entidad de trabajo quien no cumple. En fecha 22 de abril se solicita la ejecución la cual fue acordada para el 17 de junio donde se acata la orden de Reenganche acto que no ocurrió porque no le dieron acceso a su puesto de trabajo. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento, además que no ha incurrido en desacato alguno ante la autoridad administrativa. CUARTO: Solicita la cantidad de Treinta Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 30.724,60) por concepto de 152 días acumulados por Prestaciones Sociales acumuladas hasta el mes de Junio de 2015, con un último salario diario de 247,38. QUINTO: Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales reclama la cantidad de Mil Ochocientos Dos Bolívares con dos Céntimos (Bs. 1.802,02). SEXTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016, reclama 145 días por el salario de Bs. 247,38 la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 35.871,55). SEPTIMO: Por concepto de Utilidades VENCIDAS Y Fraccionadas de conformidad con la cláusula 61 de la Convención Colectiva para los ejercicios económicos 2013 (100 días); 2014 (120 días) y la fracción de 2015 (60 días) lo cual da la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 69.269,20). OCTAVO: Indemnización por Retiro Justificado de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literal “i” la cantidad de Treinta Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 30.724,60). NOVENO: Reclama por concepto de Salarios Caídos desde el 01-07-2013 hasta el 30-07-2015 días del retiro justificado la cantidad de Ciento Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 107.950,52). DÉCIMO: De los Beneficios contractuales reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACION por 560 días lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 51.700,00). CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR de conformidad con la cláusula 18 del Contrato Colectivo vigente, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); UTILES ESCOLARES: Con fundamento en la cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00); TICKETS JUGUETE de conformidad con la Cláusula 23 del Contrato Colectivo la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00).
Estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 331.392,49).
En este estado “LA ACCIONADA” ante el reclamo, expresa en forma categórica que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento señala que “LA DEMANDANTE” ciertamente ingresó a laborar para la empresa en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, que el último cargo que ocupó fue el de Operadora y que laboró en horarios rotativos y que el último salario devengado fue el de Ochenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81,90). “LA DEMANDANTE” nunca fue despedida, ella estaba relacionada laboralmente bajo un contrato por producción. Sin embargo luego que se pronuncia la Inspectoría con la Providencia Administrativa y tal como ella lo admite “LA DEMANDANTE” fue reenganchada, pero ella nunca se presentó a sus labores, por lo cual interpuesta una Calificación de Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo por Faltas Injustificadas y abandono de trabajo.
“LA ACCIONADA” rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 331.392,49), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de Indemnización por Retiro Justificado. Así mismo, señala que los hubo más de un año para que la Inspectoría del Trabajo decidiera la Providencia Administrativa, por lo que ese tiempo de inactividad no puede computarse para los pagos e indemnizaciones establecidas en la Ley, ya que no fue por causas imputables a mi representada, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. No obstante, una vez que el ente administrativo dicta la Providencia, se acata y la trabajadora no acude, y tan cierto es lo señalado que en el Libelo de la demanda así lo señala, por lo tanto no hubo desacato a la orden administrativa y lo que si hubo fue la incomparecencia de la trabajadora a su puesto de trabajo. Es importante señalar que cuando no se presta el servicio durante todo el año, las vacaciones y bono vacacional no le corresponden, ya que la norma es expresa cuando señala que los trabajadores cuando prestan servicio por un año ininterrumpido de labores tiene derecho a disfrutar de un período vacacional, en el presente caso la trabajadora por permanecer durante mucho tiempo de reposo no le corresponden los períodos completos de vacaciones y bono vacacional de los años 2013-2014 y 2014-2015, sin corresponderle el año 2016, ya que al introducir la demanda pone fin a la relación de trabajo, lo cual ocurre en el año 2015. Sin embargo, a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
A pesar de lo anterior, y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda que dio origen a este procedimiento, así como, por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO”, sus accionistas, representantes ofrece a LA DEMANDANTE, la cancelación de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00) y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y las prestaciones sociales y otros derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, el cual será cancelado en dos (2) cheques de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) cada uno. La Ciudadana MIRKA RUTH HENRIQUEZ SALAZAR, antes identificada y debidamente asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores JENNIFER MARIN MORA, plenamente identificada arriba y en los autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir como en efecto lo recibe en este acto ambos cheques librados contra el Banco Mercantil, sucursal La Trinidad, a favor de la ciudadana HENRIQUEZ SALAZAR MIRKA RUTH, mediante Cheques Nros 78852228 y 62852229, de la cuenta Nº 0105-0091-56-1091057516, de fecha 21 de enero de 2016.
Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerara tener derecho, salvo la que en este acto recibe, o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, la misma declara que no existe motivos para ejercer alguna acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada una vez conste en Autos el último pago. Archívese el expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman; Así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA ACCIONANTE LA DEMANDADA
LA PROCURADORA DE TRABAJADORES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA MACUARE
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