REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

N° De Expediente: Dp31-L-2016-000044
Parte Actora: RICHARD MELEAN, titular de la cédula de identidad V- 19.137.620
Abogado Apoderado De La Parte Actora: SONIA DOMINGUEZ BOSQUE inpreabogado Nº 7.654
Parte Demandada: MIGO VICTORIA C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ Y LISBELINA BERMUDEZ inpreabogado N° 62.998 y 151.469 respectivamente.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal, por una parte el abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.998, quien procede en representación de la parte demandada sociedad mercantil MIGO TEJERÍAS, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación “Hierro Victoria Tejerías, C.A.” por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 726-A, de los libros respectivos, cambio de denominación que consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 46-A, de los libros respectivos, condición la suya que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha de de , anotado bajo el N° 52, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, copia del cual acompaña para ser agregado a los autos, quien expone: “Por cuanto las partes hemos adelantado conversaciones a los fines de poner fin al presente juicio haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de los conflictos, doy por notificada a la mi representada en este juicio, renunciamos al termino de comparecencia y solicito al Tribunal se adelante la celebración de la audiencia preliminar”. En este estado, encontrándose presente el ciudadano: RICHARD JOSE MELEAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.137.620, asistido en este acto por la abogada: SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.654, parte actora en este juicio, expone: “Estamos conformes con lo expuesto por la parte demandada y le solicitamos de igual forma al Tribunal adelantar la celebración de la audiencia preliminar”. En este estado el Tribunal, vista las exposiciones de las partes, por cuanto ambas se encuentran presentes garantizándosele así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y conforme a los principios establecidos por el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente los relativos a la brevedad, celeridad, inmediatez y concentración que rigen el proceso laboral, dispone celebrar de seguidas la audiencia preliminar”. En este estado ambas partes, exponen: “Luego de las conversaciones que sobre los conceptos demandados han tenido fuera de juicio y haciendo uso de los métodos alternativos para la solución de los conflictos, han convenido en celebrar TRANSACCION para poner fin a la presente causa, la cual está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL TRABAJADOR aduce que sufre una enfermedad ocupacional a la que denomina SINDROME DEL TUNEL CARPIANO que le produjo lesiones que derivaron en una discapacidad parcial y permanente. SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional y la discapacidad producida EL TRABAJADOR alega en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Quinto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) daños morales. TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que si bien EL TRABAJADOR adolece de una enfermedad y que dicha enfermedad surgió mientras prestaba sus servicios laborales, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino como consecuencia de actos inseguros imputables a EL TRABAJADOR o en último caso a hechos fortuitos. Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos: a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida. El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO mantiene como argumento que para la procedencia de la indemnización reclamada no basta con que haya ocurrido un accidente y que el mismo haya producido incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral. Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a EL TRABAJADOR, y ésta así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral. Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar. En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR. b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral. LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que adolece EL TRABAJADOR tiene origen ocupacional y que este originó discapacidad, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa. Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios: Salario de EL TRABAJADOR al interponer la demanda; Condiciones económicas de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO es una pequeña empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales, controles cambiarios y de precios; Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR tiene una instrucción elemental; Incapacidad generada por la enfermedad: sufre de una incapacidad parcial y permanente, según señala en LA DEMANDA. EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA ENTIDAD DE TRABAJO desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR; Comportamiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y evitar enfermedades ocupacionales. Igualmente después de conocer que EL TRABAJADOR padecía de la enfermedad, LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud. No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que EL TRABAJADOR sufre de una discapacidad como consecuencia del accidente. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre el accidente y sus consecuencias, EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, entienden que es necesario buscar un término de entendimiento para poner fin al presente juicio a través de una transacción. Para ello tienen presente que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las transacciones en materia de derechos laborales, como lo son las del presente juicio, son posibles solo al término de la relación laboral. Así, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y EL TRABAJADOR conviene en dar por terminada en este acto la relación de trabajo que la ha vinculado con LA ENTIDAD DE TRABAJO, quien a su vez, en razón de dicha manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, conviene en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 13/100 (Bs. 153.291,13), por los siguientes conceptos: a) La suma de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y de acuerdo con lo previsto por el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de EL TRABAJADOR. b) La suma de Treinta y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 13/100 (Bs. 33.291,13) por concepto de daños morales. QUINTA: Asimismo, las partes acuerdan ratificar la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento. Las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo serán pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO acto seguido de la presente transacción pero fuera de ella pues no ha sido objeto del presente juicio. SEXTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada entregando en este acto EL TRABAJADOR el cheque Nº 93422512 girado contra el Banco Bancaribe por la suma de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con 13/100 (Bs. 153.291,13), pago el cual declara EL TRABAJADOR recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto. SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la terminación de este juicio y el cierre y archivo de este expediente”. OCTAVA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA MACUARE