REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
N° De Expediente: Dp31-L-2015-000116
Parte Actora: WILLIANS JOSE PARRA GUZMAN, titular de la cédula de identidad V- 5.237.601.
Abogado Apoderado De La Parte Actora: JENNIFER MARIN inpreabogado Nº 101.088.
Parte Demandada: DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada:
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy 26 de febrero de 2016, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en el folio 54 del expediente bajo análisis. Visto que el día 16 de febrero de 2016, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se hicieron tres (3) anuncios de Ley a las puertas del Tribunal en presencia del juez, y habiendo transcurrido un lapso de espera de diez (10) minutos, se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora Abg. JENNIFER MARIN inpreabogado Nº 101.088, quien consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios. En este estado el tribunal deja constancia que la parte demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. no compareció ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo y en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, declara CON LUGAR la pretensión.
En consecuencia, pasa este despacho a publicar el fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; a la audiencia del día 16 de febrero de 2016, se declara la admisión de los hechos y CON LUGAR la pretensión. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
WILLIANS JOSE PARRA GUZMAN
a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de enero de 2.008.
b.-) Devengaba un ultimo salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 9.551,01.
c.-) En fecha 20 de enero de 2015, se retiró justificadamente mediante renuncia.
d.-) Que la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. no cumple con la seguridad social, ya que no realiza los aportes patronales a dicha institución. .
e.-) Que la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. no cumple con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, ya que no toma en cuenta la voluntad de los trabajadores.
f.-) Que la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. no cumple con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, ya que no distribuye entre sus trabajadores por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos obtenidos al final de su ejercicio fiscal.
g.-) Que la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. no cumple con la LOPCYMAT, ya que no otorga uniforme, ni equipos de seguridad.
h.-) En fecha 6 de julio de 2015, interpone la presente demanda con motivo del cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
i.-) Fue recibida por este tribunal en fecha 08 de julio de 2015.
j.-) Una vez revisado el escrito libelar por parte de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, se libró despacho saneador.-
k.-) En fecha 16 de julio de 2015, la parte actora se da por notificada y consigna escrito de subsanación.
l.-) Una vez revisado el escrito libelar y su subsanación por parte de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el mismo fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2015, librando se los respectivos carteles de notificación, con exhorto a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por encontrarse el domicilio procesal de la demandada en esa Circunscripción Judicial.
m.-) En fecha 22 de enero de 2016, se ordena agregar a los autos, el exhorto contentivo de las resultas positivas del cartel de notificación.-
n.-) Dando cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el secretario Abg. CARLOS GUERRA, dejó constancia en autos de la notificación del demandado en fecha 25 de enero de 2016.
o.-) La parte actora consigna poder apud acta otorgado a los Procuradores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 18 de febrero del mismo año,
p.-) Cumplido con todos los extremos de Ley , en fecha 19 de febrero de 2016, se llevo acabo la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, como lo es DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora al momento de la instauración de la audiencia preliminar consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folio y anexo signado con las letras:
“A” contentivo de la copia fotostática simple de misiva de renuncia, en donde se puede evidenciar que la fecha de culminación de la relación laboral es el 16 de abril de 2015, y que fue recibida por la entidad de trabajo en fecha 17 del mismo mes y año, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“B” Constancia de trabajo en original, con membrete y sello húmedo de la demandada de fecha 17 de abril de 2015, donde se puede apreciar que el ciudadano WILLIANS JOSE PARRA GUZMAN, titular de la cédula de identidad V- 5.237.601., se desempañaba en esa entidad de trabajo con el cargo de vigilante desde el 11/01/2008, hasta el 17/04/2015, la cual se encuentra firmada por la Licenciada LENIS LINARES como gerente de recursos humanos, lo cual se aprecia del sello húmedo colocada al lado de la firma, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“C” Recibos de pago, con membrete de la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., donde se puede apreciar el salario de el hoy demandante del mes de febrero de 2015 y la primera quince del mes de marzo de 2015, así como que existió la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“D” Planilla de pago de las vacaciones y bono vacacional y sus días adicionales en original, en la cual se evidencia el membrete de la demandada y el sello húmedo, y copia simple del cheque, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“E” Copia simple de informe realizado por trabajadores de la entidad de trabajo demandada, en donde dejan constancia de los incumplimientos de la demandada, de fecha 20 de enero de 2015, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 210 días a un último salario integral de Bs. 376,72, arrojando la cantidad total de Bs. 79.111,20, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama Utilidades Fraccionadas, 11,25 días a un salario diario de Bs. 318,36 arrojando la cantidad total de Bs. 3.581,55, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
TERCERO: Reclama Vacaciones Fraccionadas artículo 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 11,25 días a un salario diario de Bs. 400.00, arrojando la cantidad total de Bs. 3.581,55, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 79.111,20, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama diferencia por vacaciones otorgadas en fecha 16 de marzo de 2015, las cuales debieron ser calculadas a un salario diario de Bs. 318,36 y las mismas fueron pagada con un salario de Bs. 238,18, mas un día que no fue computado, arroja la cantidad total de Bs. 4.487,79, la cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama participación o beneficios líquidos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto nombrado por el Tribunal al momento de la ejecución de la sentencia, quien en la sede de la hoy demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., deberá solicitar las planillas de tributos cancelados por la misma en los respectivos años, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada. Y así se decide.
SEPTIMO: Reclama el fideicomiso los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 10 de abril de 2.008 hasta el 17 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mediante experticia complementaría del fallo, para lo cual se deberá nombrar un experto por parte del Tribunal al momento de la ejecución de la demanda, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada. Y así se decide.
OCTAVO: Se condena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este tribunal desde 23 de abril de 2015, hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal nombra un único experto para el cálculo de los mismos, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada.
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano WILLIANS JOSE PARRA GUZMAN en contra de la demandada DIVISIÓN TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; la cual es condenada a cancelar la cantidad total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 169.873,29), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS, FIDEICOMISO, LA PARTICIPACIÓN O BENEFICIOS LÍQUIDOS Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 205° y 157°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUERRA MACUARE
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