REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

N° De Expediente: Dp31-L-2015-000325
Parte Actora: ELMA BRITO, titulares de las cédulas de identidad V- 19.466.620
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MIGUEL GUERRA e HILDA BORGES inpreabogado Nº 70.608 y 78.772 respectivamente.
Parte Demandada: COMERCIALIZADORA LENESS C.A.
Abogado De La Parte Demandada:
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 26 de febrero de 2016, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en los folios 24 y 25 del expediente bajo análisis. Visto que el día 16 de febrero de 2016, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, Visto que el abogado SALAVE BELTRAN, intento asumir la representación sin poder de la parte demandada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, es por lo que este tribunal le otorga dos (2) días hábiles para que consigne ante este despacho el instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de la misma, haciéndosele saber a las partes que al día siguiente de vencido el lapso otorgado al Abogado SALAVE BELTRAN, este tribunal se pronunciaría con respecto a la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudiese haber operado como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la presente AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado el tribunal en fecha 19 de febrero del mismo año se pronunció al respecto de la siguiente manera:

Cito: “Vencido como se encuentra el lapso otorgado al abogado en ejercicio SALAVE BELTRAN, anteriormente identificado, para que realizara la consignación del instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de la demandada, sin que le mismo haya realizado la consignación del mismo, en consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, declara la incomparecencia de la parte demandada al inicio de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose CON LUGAR la pretensión, así mismo se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. (…)” fin de la cita.


En consecuencia, pasa este despacho a publicar el fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada COMERCIALIZADORA LENESS C.A.; a la audiencia del día 16 de febrero de 2016, se declara la admisión de los hechos y CON LUGAR la pretensión. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
ELMA JOSELINE BRITO VALOR
a.-) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de octubre de 2.008.

b.-) Devengaba un ultimo salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 1.223,89.

c.-) En fecha 12 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente.

d.-) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 16 de agosto de 2010, la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre del mismo año.

e.-) Que en fecha 14 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, dicta providencia administrativa declarándose SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

f.-) Que en fecha 14 de Noviembre de 2011, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.

g.-) Que en fecha 02 de octubre de 2012, fue declarado desistido el procedimiento.

h.-) Que en fecha 14 de agosto de 2014 fue declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, el cual ordenó la reposición de la causa.

i.-) Que se dicto sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015, donde se declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa.

j.-) En fecha 17 de diciembre de 2015, interpone la presente demanda con motivo del cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

k.-) Fue recibida por este tribunal en fecha 07 de enero de 2016.

l.-) Una vez revisado el escrito libelar por parte de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el mismo fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

m.-) En fecha 19 de enero de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, FRANCISCO MANRIQUE, consigna resultas positivas del cartel de notificación.-

n.-) Dando cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el secretario Abg. CARLOS GUERRA, dejó constancia en autos de la notificación del demandado.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora al momento de la instauración de la audiencia preliminar consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folio y anexo signado con la letras y números:
“A” contentivo de la copia fotostática simple de la cuenta individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se puede observar que la hoy demandante fue egresada en fecha 13/08/2010, por parte de la hoy demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“B” Constancia de trabajo en original, con membrete y sello húmedo de la demandada de fecha 23 de junio de 2009, donde se puede apreciar que la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR titular de la cédula de identidad C.I. 19.466.620, se desempañaba en esa entidad de trabajo con el cargo de secretaria desde el 01/10/2008, la cual se encuentra firmada por LEONER GUERRA DE NESSI, lo cual se aprecia del sello húmedo colocada al lado de la firma, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


“C” Recibos de pago, con membrete de la demandada COMERCIALIZADORA LENESS C.A., donde se puede apreciar el salario de la hoy demandante las tres primeras semanas del mes de julio de 2010, así como que existió la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“D” Calendarios correspondientes a los años 20109 y 2010, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar a lo debatido.

“E” Notificación y Providencia Administrativa, donde se puede apreciar, fecha de ingreso y egreso de la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR titular de la cédula de identidad C.I. 19.466.620, así como el último salario devengado por ella con la entidad de trabajo hoy demandada COMERCIALIZADORA LENESS C.A., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“F” Contentiva de copias simples del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar a lo debatido.

“G” Contentiva de copias simples del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR titular de la cédula de identidad C.I. 19.466.620, ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declaro CON LUGAR, al cual no se le otorga valor probatorio por no aportar a lo debatido.

“G1” Contentiva de copias simples de los informes de opinión consignados por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la sentencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, el cual fue declarado SIN LUGAR, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar a lo debatido.

“H” Copia simple de acta de nacimiento N° 078-2013 expedida por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar, a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar a lo debatido.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, ordenamiento jurídico utilizado, en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral, la cantidad de 97 días calculados en base al histórico salarial devengado por la hoy demandante, el cual se puede apreciar en el vuelto del folio 2 y en el folio 3 del expediente, arrojando la cantidad total de Bs. 3.322,58, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.

SEGUNDO: Reclama Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales son acordados de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, ordenamiento jurídico utilizado, en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 01 de enero de 2.009 hasta el 12 de agosto de 2010, para lo cual se deberá nombrar un experto por parte del Tribunal al momento de la ejecución de la demanda. Y así se decide.

TERCERO: Reclama Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas y Fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, ordenamiento jurídico utilizado, en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral, la cantidad de 46 días a un salario diario de Bs. 40.80, arrojando la cantidad total de Bs. 1.876,80, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, ordenamiento jurídico utilizado, en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral, 8.75 días a un salario diario de Bs. 40.80 arrojando la cantidad total de Bs. 357,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada.-

QUINTO: Reclama días laborados no pagados (salarios dejados de percibir) desde el día 1 de agosto de 2010, hasta el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual culmina la relación laboral, la cantidad de 12 días a un salario diario de Bs. 40,80, arrojando la cantidad total de Bs. 489,60 lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEXTO: Reclama Beneficio de Alimentación, 439 días computados desde el 1 de octubre de 2008, fecha en la cual se inicia la relación laboral, hasta el día 12 de agosto de 2010, fecha en la que se culmina la relación laboral, a Bs. 225, siendo este el 1,5% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se demando el concepto, el cual es de Bs. 150,00, arrojando la cantidad total de Bs. 98.775,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEPTIMO: Relama los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este tribunal desde 13 de agosto de 2010, hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal c) del 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, ordenamiento jurídico utilizado, en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral,, para lo cual el Tribunal deberá nombrar un único experto para el cálculo de los mismos al momento de la ejecución del fallo.

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana ELMA JOSELINE BRITO VALOR titular de la cédula de identidad C.I. 19.466.620, en contra de la demandada COMERCIALIZADORA LENESS C.A.; la cual es condenada a cancelar la cantidad total de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.820,98), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS Y LA CORRECIÓN MONETARIA.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 205° y 157°.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUERRA MACUARE