REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE
EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2014-000252
PARTE DEMANDANTE: FLOR KARINA PÉREZ, cédula de identidad No. V.-12.169.665.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NATALYS C. MÁRQUEZ G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGY MORA NOGUERA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.962.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto compareciendo voluntariamente por ante este despacho la ciudadana abogada NATALYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana FLOR KARINA PÉREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.169.665, por una parte y por la otra, la abogada ANGY MORA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.962, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada “AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.”, y cuya representación consta en autos. Una vez desarrollada la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: “Entre AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatuario, en ese mismo Registro, bajo el No. 78, Tomo 133-A-Sgdo en fecha 25 de octubre de 1982 (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o LA DEMANDADA), representada en este acto por la abogada en ejercicio ANGY MORA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-23.133.238 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.962, carácter el suyo, que se desprende de autos, y la ciudadana FLOR KARINA PÉREZ HERNANDEZ, cédula de identidad No. V.-12.169.665, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA DEMANDANTE), representad en este acto por la abogada en ejercicio NATALYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.260, celebramos en el presente acto una Transacción, la cual está contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado,distinguido en el expediente con la nomenclatura DP31-L-2014-000252, en la cual LA DEMANDANTE expone que inició su relación con LA EMPRESA el día 03 de diciembre de 2008, prestándole sus servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de LÍDER, siendo ascendida posteriormente a EXECUTIVE LIDER (supervisora directa de las vendedoras de Avón). Cuya labor consistía en reclutar y alistar vendedoras, bien visitando casa por casa en varios sectores de la ciudad de Villa de Cura o bien estableciendo un puesto en un espacio abierto para captar al público de a pie, les entregaba folletos, las motivaba para que realizaran pedidos, cada quince (15) días se reunía con otras Líderes del sector en el Club Hispano de Villa de Cura, con la finalidad de recibir los voucher de depósito de los pagos por las vendedoras a su cargo, realizaba los análisis de ventas, verificaba quien había metido pedido y quien no, debiendo visitar a la que no metía pedido en compañía del cobrador. LA DEMANDANTE alega que iniciaba su faena todos los días de lunes a viernes a las 8:00 a.m. sin tener hora fija de culminación, porque dependía de la cantidad de personas que tuviera que visitar y/o atender. Al momento de la contratación, argumenta LA DEMANDANTE, que la entidad de trabajo convino con ésta en que el salario sería mixto, es decir, que su remuneración mensual tendría una parte fija equivalente al salario mínimo nacional, y una parte variable constituida por las comisiones que se generaban por ventas de cada mes. Alega también que LA EMPRESA nunca cumplió con esa condición y le cancelaba a LA DEMANDANTE el salario correspondiente a las comisiones, aun cuando en algunas ocasiones dichas comisiones no llegaban a completar el salario mínimo nacional. Por lo cual, LA DEMANDANTE demanda se adicione el Salario Mínimo Nacional al Salario devengado mensualmente. Denuncia, así mismo, que LA EMPRESA pese a la obligatoriedad establecida en la Ley de que el patrono emita y otorgue a sus trabajadores los recibos de pagos, argumenta que ésta nunca entregó a LA DEMANDANTE recibos de pago, lo que a su juicio es una omisión en franca violación a la norma de estricto cumplimento prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). No obstante, alega LA DEMANDANTE, que le realizaban los pagos a través de depósitos y/o transferencias bancarias, y que nunca le fueron cancelados durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo sus derechos y beneficios laborales, razón por la cual, según argumenta, realiza los cálculos que a continuación se indican: Arguye LA DEMANDANTE que en fecha 13 de Junio de 2014 renunció voluntariamente a su cargo, alcanzando una antigüedad de 5 años, 6 meses y 10 días y que su último salario diario devengado fue la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 682,28), alega que éste es el promedio del salario normal devengado durante los tres últimos meses, y que comprende el salario mínimo más las comisiones por ventas y los días de descanso y Feriados Promediados. Alega LA DEMANDANTE que el objetivo primordial de la acción ejercida a través de la demanda consiste en materializar adjetivamente el derecho que le asiste de acceder ante el órgano de la Administración de Justicia competente en defensa de sus derechos, por cuanto a su decir, LA EMPRESA se ha negado a cancelar los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ocasionado por la relación de trabajo que los vinculó, por lo cual demanda los siguientes montos y conceptos: 1) PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bolívares 180.849,05; 2) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bolívares 44.064,64; 3) UTILIDADES NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 445.140,48; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 37.095,04; 5) VACACIONES NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 112.577,02; 6) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 13.645,70; 7) DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS PROMEDIADOS NO CANCELADOS por la cantidad de Bolívares 166.811,10; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO por la cantidad de Bolívares 85.407,50 y 8) SALARIOS NO CANCELADOS por la cantidad de Bolívares 110.669,45. Finalmente arguye LA DEMANDANTE que estima el valor total de su pretensión en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.196.259,97); Asimismo reclama la demandante la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, así como los intereses de mora, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y posterior reforma el cual se da aquí enteramente por reproducida. SEGUNDA: LA EMPRESA, niega y rechaza cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y posterior reforma y en específico, niega, rechaza y contradice por ser falso que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA DEMANDANTE, en consecuencia, alega que se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE, comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA DEMANDADA. Como consecuencia de ello, LA DEMANDADA niega y rechaza por ser falso, que LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para LA EMPRESA, en fecha 03 de diciembre de 2008 con el cargo de LÍDER y de EXECUTIVE LIDER, por cuanto, insiste, que no existió relación laboral respecto a LA DEMANDANTE. Igualmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un último salario diario promedio de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 682,28). LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: reclutar y alistar vendedoras, visitar casa por casa en varios sectores de la ciudad de Villa de Cura o establecer un puesto en un espacio abierto para captar al público de a pie, o si les entregaba folletos y motivaba a personas para que realizaran pedidos, niega y rechaza igualmente que cada quince (15) días se reuniera con otras Líderes del sector en el Club Hispano de Villa de Cura, con la finalidad de recibir los voucher de depósito de los pagos por las vendedoras supuestamente a su cargo, o si realizaba análisis de ventas y verificaba quien había pedido y quien no, o si debía visitar a las vendedoras que no hacían pedidos en compañía del cobrador. Por otra parte, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE en fecha 13 de Junio de 2014 haya renunciado voluntariamente a su cargo, alcanzando una antigüedad de 5 años, 06 meses y 10 días y que su último salario diario devengado haya sido la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 682,28), y que éste sea el promedio del salario normal devengado durante los tres últimos meses, y que comprenda el salario mínimo más las comisiones por ventas y los días de descanso y feriados promediados, toda vez que no existió relación de trabajo. Igualmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que adeude a LA DEMANDANTE los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, Días de descanso y feriados promediados no cancelados, pago de beneficio de alimentación y salarios. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que a LA DEMANDANTE le correspondan o se le adeuden los siguientes montos y conceptos: 1) PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bolívares 180.849,05; 2) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bolívares 44.064,64; 3) UTILIDADES NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 445.140,48; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 37.095,04; 5) VACACIONES NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 112.577,02; 6) VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS por la cantidad de Bolívares 13.645,70; 7) DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS PROMEDIADOS NO CANCELADOS por la cantidad de Bolívares 166.811,10 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO por la cantidad de Bolívares 85.407,50 y; 8) SALARIOS NO CANCELADOS por la cantidad de Bolívares 110.669,45 cuyo pedimento se encuentra dentro del escrito libelar. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.196.259,97) así como que esta deba pagar la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, así como los intereses de mora, todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y su reforma la cual se da aquí enteramente por reproducida.TERCERA: Sin embargo y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias ya señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente reclamo laboral y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 500.000,00) que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de un (01) cheque de Gerencia N° 12434394, “No endosable”, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0581-32-0900000014 del Banco Provincial, de fecha 18 de febrero de 2016, a la orden de la ciudadana FLOR KARINA PEREZ HERNANDEZ. La cantidad que se ha mencionado anteriormente es recibida en este acto por LA DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en la forma que ambas partes lo han acordado. A todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:

CONCEPTOS INCLUIDOS Y SATISFECHOS
Prestaciones Sociales
Intereses sobre Prestaciones Sociales
Utilidades (Correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013).
Utilidades Fraccionadas (Correspondiente al año 2014).
Vacaciones (Correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013).
Vacaciones Fraccionadas (Correspondiente al año 2014).
Días de Descanso y Feriados desde diciembre de 2008 hasta junio de 2014.
Salarios no cancelados
Beneficio de Alimentación
Intereses de Mora
Corrección Monetaria

CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE FLOR KARINA PÉREZ HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial NATALYS MARQUEZ, expresamente conviene que: (i) aceptan la representación del abogado que asume la defensa de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desisten del procedimiento judicial seguido contra la DEMANDADA. Adicionalmente, convienen que con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente procedimiento. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en el presente documento 1) Prestación Sociales, 2) Intereses sobre Prestación Sociales, 3) Utilidades, 4) Utilidades Fraccionadas, 5) Vacaciones, 6) Vacaciones Fraccionadas, 7) Días de Descanso y Feriados promediados, 8) Salarios no cancelados, 9) Beneficio de Alimentación, 10) Corrección Monetaria 11) Intereses Correspondientes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente clausula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que LA DEMANDANTE, expresamente convienen y reconocen que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda en razón a los conceptos demandados en el presente procedimiento. SEXTA: COSA JUZGADA: las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los Artículos 10 y 11 del RLOT. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica devenida del presente juicio. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SEPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimientos de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva a ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Abog. Natalys Márquez, ya identificada en autos y debidamente facultada para recibir según Poder Especial Laboral que cursa en el expediente del folio 14 al 16. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Tercero: Se hace entrega en este acto a las partes (actora y demandada) de los escritos de pruebas y sus anexos, los cuales fueron consignados en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) del día de hoy veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABOG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE DEMANDANTE y SU APODERADA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO