REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000008
PARTE RECURRENTE: ciudadana PATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.189.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO y LEONARDO ALBERTO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 78.659 y 120.046, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00049/2014, de fecha tres (03) de noviembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, notificada en fecha quince (15) de abril del 2015, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00620, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURAL Y DEPORTES (IPASME), contra la ciudadana PATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-5.189.223.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 01 de junio de 2015, mediante escrito presentado por la ciudadanaPATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº5.189.223, asistida por los abogados Iván Dario Maldonado y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00049/2014, de fecha tres (03) de noviembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, notificada en fecha quince (15) de abril del 2015, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00620, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURAL Y DEPORTES (IPASME), contra la ciudadana PATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, antes identificada.
En fecha 08 de junio de 2015, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURAL Y DEPORTES (IPASME), una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente realizó sus exposiciones y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que en fecha 28 de junio de 2010 la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Trabajo (IPASME) interpuso un procedimiento administrativo de autorización de despido por causa justificada contra su persona, siendo notificada, dando contestación a la misma, promoviendo las partes sus pruebas y finalmente la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que yerra al reconocer el contenido y firmas de los documentos identificados como actas, los mismos que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que las actas que corren insertas a los folios 38, 39, 41, 42, 43 y 45del expediente administrativo indican hechos que no ocurrieron ni fueron probados su existencia, son hechos falsos y que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en hechos inexistentes para autorizar su despido.
Aduce que en la fase probatoria solicitó que fuesen desechadas las ratificaciones de los documentos promovidos que se encuentran insertas en los folios 134 al 136, 138 al 149, pero la Inspectoría del Trabajo atentó con el principio de alteridad de la prueba, debido a que nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad por tanto no puede la parte accionante favorecerse de la propia evidencia.
Señala que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio unas testimoniales de personas que son inhábiles para declarar, ya que se encuentran en dependencia y subordinación con la persona presuntamente agraviada como lo es la profesora Luisa Lozada, por lo tanto tienen un interés en las resultas del asunto.
Que la declaración del testigo Orlando Valentino Vivas, no debe ser tomado como medio de prueba pertinente para sustentar la providencia administrativa, ya que las funciones que realiza el testigo no vigila ni controla su desempeño en su trabajo.
En cuanto a la declaración del testigo Yasmin Carolina Pabon Quintero, no debe ser tomado como medio de prueba pertinente para sustentar la providencia administrativa, ya que es un testigo contradictorio y con falta de credibilidad.
En cuanto a la declaración del testigo Irene Victoria Deus García, no debe ser tomado como medio de prueba pertinente para sustentar la providencia administrativa, ya que no estuvo presente en los hechos que falsamente se le imputan.
Asimismo, los testigos antes mencionados no merecen fe de lo declarado y no son testigos presenciales y contestes con los hechos que le imputan.
Fundamenta la presente demanda de nulidad en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 18 numeral 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 22 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicita se declare la Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00049/2014, de fecha tres (03) de noviembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua.
Tercero Interesado: Se deja constancia que el tercero interesado no compareció ni por sí ni medio de apoderado judicial.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 176 y 177 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata que la representación del tercero interesado no consignó informes que considerar.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente ratifica y promueve pruebas documentales como fue señalado en la audiencia oral de juicio y expediente administrativo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del Expediente Administrativo N° 037-2010-01-00620, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la autorización de despido por causa justificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en falso supuesto de hecho, debido a que yerra al reconocer el contenido y firmas de los documentos identificados como actas, los mismos que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que en la fase probatoria solicitó que fuesen desechadas las ratificaciones de los documentos promovidos que se encuentran insertas en los folios 134 al 136, 138 al 149, pero la Inspectoría del Trabajo atentó con el principio de alteridad de la prueba, debido a que nadie puede constituir una prueba emanada de sí mismo a su favor, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad por tanto no puede la parte accionante favorecerse de la propia evidencia.
En tal sentido esta Juzgadora considera oportuno señalar, que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, ponente Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
"(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Ahora bien, este Juzgado observa que las actas a las cuales se refiere la parte recurrente, corren insertas a los folios 42 al 47 y 49 del anexo de pruebas, y de los mismos se evidencian que son actas levantadas en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al pertenecer este a la Administración Pública, sus actuaciones son regidas por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en su artículo 1º.
Sin embargo, en el presente caso varios trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) dejaron constancia de los hechos ocurridos en diversos días del mes de junio de 2010, quienes manifestaron la falta de respeto de la ciudadana PATRICIA JAMES a su superior inmediato, siendo esas documentales reconocidas por las personas quienes las suscribieron durante el proceso ocurrido en sede administrativa.
Los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Asimismo el artículo 1363 del Código Civil indica:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem, entre cuyas decisiones se destaca la siguiente:
“La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado (...)” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003, RC Nº 01-696). (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria a través de los años han ratificado el precedente jurisprudencial, dejando sentado que la citada norma contendida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Sobre este particular, el autor Román José Duque Corredor ha dicho que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil.
Del mismo modo, el jurista Arístides Rengel Romberg ha indicado que:
“(...) no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio (...) porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...)”
Ahora bien, en el presente caso las documentales promovidas fueron ratificadas por las personas quienes las suscribieron que no son parte en el presente juicio; sin embargo estas dejaron constancia de la mala conducta de la ciudadana Patricia James durante el mes de junio de 2010, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.
Asimismo, la parte recurrente señaló que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a unas testimoniales de personas que son inhábiles para declarar, ya que se encuentran en dependencia y subordinación con la persona presuntamente agraviada como lo es la profesora Luisa Lozada, por lo tanto tienen un interés en las resultas del asunto.
Afirma que las actas que corren insertas a los folios 38, 39, 41, 42, 43 y 45 del expediente administrativo indican hechos que no ocurrieron ni fueron probados su existencia, son hechos falsos y que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en hechos inexistentes para autorizar su despido.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 718 de fecha 11 de abril de 2007,caso Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“La Salapara decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.
Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.”
Conforme al criterio antes expuesto, se observa la importancia de la prueba testimonial, en cuanto a que los testigos presencian hechos relevantes de la litis, y es al Juez o al Inspector del Trabajo, a quien le corresponde conocer de la causa, determinar si tienen o no interés en las resultas del juicio.
En el caso de marras, la Inspectora del Trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las testimoniales promovidas por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de los ciudadanos Orlando Valentino Vivas, Yasmin Pabon e Irene Deus, que cursan a los folios 155 al 166 del anexo de pruebas, las valoró tomando en cuenta que dichas deposiciones ayudaban al esclarecimiento de los hechos controvertidos, constatando que en dichas declaraciones de dichos testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana PATRICIA JAMES ALEXANDER, de forma consecutiva y reiterada faltó el respeto de su jefe inmediato y faltó a las obligaciones que impone la relación de trabajo, dando por demostradas las faltas denunciadas en contra de la trabajadora.
Asimismo, se evidencia de autos que la parte hoy recurrente en sede administrativa no impugnó las pruebas testimoniales promovidas, sólo realizó preguntas a los testigos.
Por lo que este Tribunal al haber constatado que la entidad de trabajo logró demostrar que la trabajadora PATRICIA JAMES ALEXANDER incurrió en las causales “c” e “i” previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y a pesar que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor a las actas que hoy se determinaron de mera relación y que no tenían valor probatorio, con la apreciación de las testimoniales promovidas por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) fueron valoradas según el aporte que como pruebas ayudaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos, así pues, dicho error de valoración de las actas, no modifica la decisión del Órgano Administrativo, por tal razón, éste Tribunal declara Sin Lugar la demanda de nulidad. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana PATRICIA ANA JAMES ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.223, asistida por los abogados Iván Dario Maldonado y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00049/2014, de fecha tres (03) de noviembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, notificada en fecha quince (15) de abril del 2015, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00620, nomenclatura del órgano administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de autorización de despido por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURAL Y DEPORTES (IPASME). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:07 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/PM/af.-
|