REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000009
PARTE ACTORA: ciudadana LELYS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EFRAIN CLARET TABLANTE ALVAREZ y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.611.358 y V-4.404.717, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.720.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano LELYS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.834, asistido por el abogado Rafael Antonio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, contra los ciudadanos EFRAIN CLARET TABLANTE ALVAREZ y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.611.358 y V-4.404.717, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de enero del 2015 se dio por recibida por el Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha tres (03) de febrero del 2015 se admite la presente demanda y se libra cartel de notificación a la parte demandada, en fecha ocho (08) de mayo del 2015 se dio inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar y tras varias prolongaciones, en fecha 17 de noviembre de 2015 en la prolongación de la audiencia no compareció no compareció la parte demandada y por ello remitieron la causa al Tribunal de Juicio. En fecha dos (02) de diciembre de 2015, este Tribunal dio por recibida la causa; posteriormente admitió las pruebas en el presente asunto; fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2016, posteriormente se reprogramó la misma para el 11 de febrero de 2016, oportunidad en la cual, la misma no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual, se declaró la Extinción del Proceso.
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN
La audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en el día y hora establecido, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni la demandada por sí, ni por medio de apoderado judicial, pese a que fueren convocadas con suficiente antelación, en dicha fecha se levantó acta y se declaró extinguido el proceso; dejándose constancia que no comparecieron ambas partes ni por sí mismos, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de ambas partes a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar la Extinción del Proceso de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.”
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de Extinción del Proceso, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. En consecuencia debe este Tribunal declara la Extinción del Proceso. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Extinguido el Proceso en la demanda incoada por el ciudadano LELYS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.834, asistido por el abogado Rafael Antonio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708, contra los ciudadanos EFRAIN CLARET TABLANTE ALVAREZ y FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.611.358 y V-4.404.717, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m. se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-L-2015-000009
MB/pm/af.-
|