REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: DP31–O–2016–000002

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.472.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.666.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 17 de febrero de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria Estado Aragua, expediente Nº DP31-O-2016-000002, contentivo de acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano JOSÉ DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.472, asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.666, la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en uso de sus atribuciones pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Argumenta la representación judicial de la parte quejosa que en fecha 11 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios sucre, José ángel Lamas, Zamora, San Sebastián de los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2014-01-02163, ordenó el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por su mandante a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sin embargo a pesar de diversas diligencias realizadas por esa representación y de la Inspectoría del Trabajo la empresa no ha acatado la decisión, por lo que se encuentra en desacato.
Por lo que en vista de la negativa de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y agotados los procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo sin habérsele garantizado a su representado el derecho al trabajo y al salario, es por lo que pide por ante Juzgado amparo constitucional por violación al derecho al trabajo, por violación al derecho al salario, por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la autoridad legalmente constituida, en consecuencia ordene la restitución de la situación jurídica infringida ordenando a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. de cumplimiento al mandato de amparo constitucional restituyendo en su derecho al trabajo, su derecho al salario de su representado en acatamiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2014.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; en primer lugar, se declara competente para conocer la presente causa, por cuanto el quejoso señala la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales esta sentenciadora se considera competente por ser el Juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Así se establece.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, deja establecido, que los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas considera necesario esta juzgadora dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Máximo Tribunal, la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así, que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Es así que la Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.
Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de una orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano OMAR JOSÉ LIRA MEZA, plenamente identificado en autos, situación fáctica que involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Esta causal está referida a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria como en el presente caso, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace; a tal efecto manifiesta esta sentenciadora que uno de los caracteres principales de la Acción de Amparo Constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, aunado al hecho que la legislación laboral vigente establece en sus artículos 94 y 425 la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo; así se observa que el precitado texto legal Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425, numeral 9, deja establecida además la limitante a ésta instancia judicial al señalar “(…)en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”, por lo que concluye forzosamente esta juzgadora que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ DAVID VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.472, asistido por el abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.666, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016, AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Se publicó siendo las 10:48 a.m., la presente sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/PM/af