REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000092
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo OKALIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDWIN JESÚS GONZÁLEZ MARCANO y MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.857 y 42.499, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.803, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de mayo de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria. Se admite el escrito libelar con recaudos en fecha 02 de junio de 2015, estimándose la misma por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.278.163,9), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 29 de Junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en este mismo acto las partes consignan escrito de promoción de pruebas. Siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 01 de octubre de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 15 de octubre de 2015 para su revisión, posteriormente en fecha 30 de octubre de 2015, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Juicio, difiriéndose posteriormente la misma para el 10 de diciembre de 2015 de conformidad artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes donde la misma se prolonga la misma de conformidad con el artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 02 febrero de 2016, oportunidad donde se reprograma la audiencia para el día 18 de febrero de 2016, donde oportunamente las partes comparecen y exponen sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.803, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa OKALIA, C.A. en fecha 30 de agosto de 2004, en el cargo de operador, en cual se mantiene activo en nómina de la empresa, pero en condición de reposo abalado por el seguro social, devengan un sueldo de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.746,97) mensualmente y durante los diez (10) de labor tal y como se evidencia recibos de pago anexos al libelo de demanda, durante ese lapso de (10) años adquirió una enfermedad ocupacional tal y como se evidencia en el informe médico, emitido por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY asociación para el diagnóstico en medicina (ASODIAM) de fecha 29 de Marzo de 2011, donde se le diagnosticó INCIPIENTES CAMBIOS DE ESPONDILOSIS DE LA COLUMBAR FISIOLOGICA: DISCOPATIA DEGENERATIVA L5 S1, CON PROTRUSION DEL NUCLEO PULPOSO EN FORMA CONCENTRICA, EFECTO COMPRESISVO TECAL, CON ESTENOSIS DE RECESO LATERAL, FRONTAL, FORAMINAL Y BILATERAL, CONDICIONA LEVE REDUCCION DEL CIAMETRO AAP DEL CANAL.
En fecha 13 de septiembre de 2011, acudió a la clínica el VIFER, donde realizò una serie de exámenes y el resultado de este fue que tenía que ser intervenido quirúrgicamente lo más pronto posible, en vista que el dolor que sentía era tan tormentoso, el 01 de octubre de 2013 fue intervenido por tener HERNIA DISCALK L5-S1, operación que me realice con su propio peculio la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTO (Bs. 56.000, 00) el cual consta en factura consignada, sin tener la colaboración de la empresa y en vista que la enfermedad ocupacional fue adquirida en la mencionada entidad de trabajo.
Aduce como derechos los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1185, 1196 y 1273 de Código Civil Venezolano y 20 de la Ley del Seguro Social, son base legal de la presente demanda que he interpuesto en contra de la compañía anónima antes mencionada. Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante solicita indemnización por enfermedad ocupacional, por daño material, por lucro cesante, ocasionado por la lesión sufrida ya que fue adquirida como producto de las tareas ejecutadas, por gastos por operación y moral.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega y contradice las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de demanda donde expresa que comenzó a trabajar para la empresa en fecha 30 de agosto de 2004, en el cargo de operador, en cual se mantiene activo en nómina de la empresa, pero en condiciones de reposo abalado por el seguro social. Devengando un sueldo de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.746,97) mensual, tal y como se evidencia recibos de pago anexos al libelo de demanda.
2.- Niega y contradice las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de demanda que adquirió una enfermedad ocupacional tal y como se evidencia en el informe médico emitido por el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY.
3.- Niega y contradice el basamento legal de la demanda al invocar el actor la aplicación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano y del artículo 20 de la Ley del Seguro Social.
4.- Rechaza, niega y contradice las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda con respecto a los hechos y el derecho invocado anteriormente y en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ocasionado debido al levantamiento continuo e interrumpido de peso superior al que debía hacerse en forma manual y sin el uso de los implementos de seguridad.
5.- Niega y contradice las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de demanda donde exige la cancelación de sumas de dinero por el concepto DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, demandado el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 455.418,00) de acuerdo al informe pericial de cálculo de indemnización.
6.- Niega y contradice las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de demanda donde exige la cancelación de sumas de dinero por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 566. 745, 45) de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil Venezolano.
7.- Niega y contradice las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de demanda donde exige la cancelación de sumas de dinero por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000, 00) con respecto al daño moral ocasionado.
8.- Niega y contradice las afirmaciones del actor contenidas en el libelo de demanda donde exige la cancelación de sumas de dinero por el concepto de intervención quirúrgica que debió ser cancelada por la empresa y quien es la causante de la discapacidad parcial y permanente de 52% establecido en la certificación de INPSASEL, los cuales debió cancelar el trabajador con dinero de su propio peculio y asciende la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 56.000,00).
9. Niega y contradice la estimación que hace el actor en su libelo de demanda al cuantificar su monto en los siguientes términos, cita textualmente: “estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.2778.163, 9) “ (sic).
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
Invocó el principio de in dubio pro operario y el principio de favor de conformidad con el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual este Juzgado negó por no ser un medio de pruebas sino un principio que todo Juez está en la obligación de aplicar, sin necesidad de alegación de parte.
Marcado con la letra “B”, copia simple de recibos de pago del 21/01/2012 al 27/01/2012 y del 04/05/2013 al 10/05/2013 del ciudadano Víctor Julio Mendoza Manrique (folio 10 del expediente judicial), la parte demandada reconoció el mismo, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio.
Marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de trabajo de inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Víctor Julio Mendoza Manrique (folio 11 del expediente judicial), la parte demandada rechazó el mismo porque no corresponde las fechas; se le confiere valor probatorio, teniéndose como demostrativo, de que el hoy demandante, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), por parte de la entidad de trabajo OKALIA, C.A. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, copia simple estudio de resonancia magnética de columna lumbo sacra del ciudadano Víctor Mendoza realizado en la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) (folio 12 del expediente judicial), la parte demandada lo rechazó por tratarse de un documento presentado en copia simple; en tal sentido observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor presenta Discopatia degenerativa L5-S1, con protrusión del núcleo pulposo en forma concéntrica, efecto compresivo tecal, con estenosis de receso lateral y foraminal bilateral, condiciona leve reducción del diámetro AP del canal. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, copia simple de estudio electroneuromiográfico de miembros superiores del ciudadano Víctor Mendoza (folios 13 al 16 del expediente judicial); la parte demandada rechazó el mismo por ser copia simple; este Juzgado la desecha por ser esta copia simple, no siendo ratificada en juicio por el suscribiente. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, copia simple de informe médico del ciudadano Víctor Mendoza (folio 17 del expediente judicial); la parte demandada rechazó el mismo por ser una copia simple; este Juzgado la desecha por ser esta copia simple, no siendo ratificada en juicio por el suscribiente. Así se establece.
Marcado con las letras “H” al “H16”, originales de facturas del gasto realizado por su representado en su intervención quirúrgica (folios 18 al 34 del expediente judicial), la parte demandada rechazó los folios 19, 23 y 25 por ser copias simples y además indicó que no han sido ratificadas por quienes las suscribieron; este Juzgado observa que los folios 19, 23 y 25 son originales en las cuales se evidencia sello húmedo de la empresa de las cuales emanaron, sin embargo a pesar de observar este tribunal que las mismas son originales efectivamente como lo alegó la parte demandada emanan de terceros que no fueron ratificadas en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan dichas documentales. Así se establece.
Marcados con las letras “I”, “I1” e “I2”, copia simple de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 35 al 37 del expediente judicial); la parte demandada lo rechazó por tratarse de un documento presentado en copia simple; en tal sentido observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, queda comprobado que al actor presenta protusión discal C4-C5, C5-C6, protusión discal L5-S1, síndrome túnel del carpo bilateral, considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasional al trabajador una discapacidad parcial permanente . Así se establece.
Marcados con las letras “J” y “J1”, copia simple de certificación de peritaje del 15 de octubre de 2014 del ciudadano Víctor Mendoza (folios 38 y 39 del expediente judicial), la parte demandada lo rechazó por tratarse de un documento presentado en copia simple; en tal sentido observa esta Juzgadora que se trata de copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo público y al igual que la documental anterior se valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, se evidencia el cálculo de indemnización solicitado por el trabajador a la Gerente Regional adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
Marcados con los números “1-1” “1-2” y “1-3”, originales de las planillas 14-01 que corresponden al Registro de Asegurado y a la Constancia de Registro del Trabajador del ciudadano Víctor Julio Mendoza Manrique (folios 13 al 15 del anexo “A”), la parte demandante en cuanto a la documental “1-1” impugnó debido a que el año correcto de su ingreso es el 2004, en cuanto a la documental “1-2” indicó que empezó a laborar en el año 2004 y referente a la “1-3” la rechazó conforme a lo antes expuesto; este Juzgado observa que las mismas son originales de documentos administrativos y la parte demandante no logró demostrar con prueba en contrario lo alegado por este, por lo que se le concede valor probatorio.
.- Marcado con el número “2”, original de notificación general de riesgos en el trabajo que fue firmado por el ciudadano Víctor Mendoza (folio 17 del anexo “A”), la parte demandante se opone indicando que es una notificación de fecha 12 de diciembre de 2011 y que dicha notificación no la hizo todos los años conforme a lo indica la Ley; este Juzgado le otorga valor probatorio y la misma se toma como notificación de los riesgos en el trabajo de fecha 12 de diciembre de 2011. Así se establece.
.- Marcado con el número “3”, original de declaración del ciudadano Víctor Mendoza (folio 18 del anexo “A”), la parte demandante indicó que se debió consignar documento del año anterior y no se realizó al inicio de la relación laboral, este Juzgado le otorga valor probatorio y la misma se toma como notificación de los riesgos en el trabajo. Así se establece
.- Marcado con los números “4-1”, “4-2”, “4-3” y “4-4”, originales de notificación de medidas de higiene y seguridad, firmadas por el ciudadano Víctor Mendoza (folios 19 al 22 del anexo “A”), la parte demandante indicó que se debió consignar documento del año anterior y no se realizó al inicio de la relación laboral, este Juzgado le otorga valor probatorio y la misma se toma como notificación de los riesgos en el trabajo de fecha 01 de abril de 2005. Así se establece.
.- Marcado con los números “5-1” al “5-61”, originales de informes médicos, historias médicas integral post vacacional, exámenes pre vacacionales, órdenes de servicio médico (folios 24 al 85 del anexo “A”), la parte demandante los opone porque no se cumplió con todos los años ya que estos empiezan desde el año 2010 y no desde el comienzo de la relación laboral; se observa las documentales son exámenes pre y post vacacionales realizados al ciudadano Víctor Mendoza en fechas 07 de febrero de 2013, 27de noviembre de 2012, 08 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2010, este Juzgado le concede valor probatorio y de los mismos se evidencia los exámenes realizados al hoy demandante en las fechas antes mencionadas. Así se establece.
En cuanto prueba de informes solicitada la parte demandada desistió de las mismas, por lo tanto nada hay que valorar. Así se establece.
Una vez realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece de protusión discal C4-C5, C5-C6, protusión discal L5-S1, síndrome túnel del carpo bilateral, considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasional al trabajador una discapacidad parcial permanente; b) Que, debido a las enfermedades que padece a nivel de la columna tiene limitación para realizar movimiento repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bidepestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren; c) Que, el demandante sólo se le notificó de los riesgos en el trabajo en los años 2005 y 2011, d) Que, el demandante no fue capacitado en materia de seguridad y salud laboral. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se observa que fue demostrado que el actor padece una enfermedad a nivel de la columna cervical y lumbar, de igual modo, se demostró que la Dirección Estatal de Salud Aragua a través de oficio OFSS-ARA-CI-378-14 de fecha 15 de octubre de 2014 determinó lo anteriormente señalado, estableciendo de igual manera monto mínimo que debe pagar el empleador al trabajador por la discapacidad ocasionada, conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora de gran importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.” (Negritas de este Juzgado).
Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.
En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera:
Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Visto lo anterior se hace necesario traer a colación, la sentencia N° 0014 de fecha 20 de febrero de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde quedó establecido:
“Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.
Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.
Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada ‘teoría del riesgo profesional’, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:
Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.
Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.
Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece ‘la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito’.
Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita alInstituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:
María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)
A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.
De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.”
Criterio este que acoge, comparte y aplica esta Juzgadora por tratarse de un caso análogo. Por otra parte, si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos específicamente de la documental marcada con la letra “I”, a los folios 35 al 37 del expediente judicial, Certificación 0298-14, de fecha 08 de agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) en el cual se evidenció que el actor padece de protusión discal C4-C5, C5-C6, protusión discal L5-S1, síndrome túnel del carpo bilateral, considerada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasional al trabajador una discapacidad parcial permanente y se encuentra limitado en realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bidepestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren;
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y las probanzas en el caso de marras, así pues, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad de Trabajo sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión al trabajo vista las actividades realizadas en sus labores diarias tal y como quedo plasmada en la documental marcada I donde el órgano administrativo competente expuso las labores realizadas, por otra parte se evidenció de las documentales que corren insertas a los folios 76 del anexo “A” correspondiente a examen pre vacacional año 2010 en la cual refiere dolor a nivel sacro lumbar y documental que riela al folio 49 del anexo “A” correspondiente a examen pre vacacional del año 2011 en el cual refiere dolor a nivel cervical y lumbar, observando esta juzgadora que la demandada ya tenía conocimiento del padecimiento de la enfermedad del trabajador de acuerdo a los dichos explanados en las documentales antes señaladas y que fueron realizadas por la misma demandada, lo que de acuerdo a la certificación emanada del órgano competente determino que el trabajador sufre de una Discapacidad Parcial Permanente con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, es por lo que esta Juzgadora lo ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 164,79 por un período de tres (3) años vale decir mil ochenta (1080) días, para un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 177.973,20).
En cuanto al Daño material reclamado, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:
“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nº 865, caso: Yusmary Liseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”
Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Daño material conforme con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que la enfermedad de trabajo no es de origen ocupacional sino agravada, por lo cual resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por lucro cesante, este Juzgado hace necesario indicar que para la indemnización resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la pérdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por el demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendida de su reclamación por lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, esta Juzgadora niega la existencia de lucro cesante en la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la reclamación por Daño Moral, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en caso análogo por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de Maracay estado Aragua de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual señala:
“En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra con limitaciones para para levantar pesos mayores de 5 kilos, subir y bajar escaleras con recurrencia, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de operador de producción; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No consta en autos atenuantes a favor de la entidad de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.”
En lo que se refiere a la cuantificación de dicha indemnización, se cita la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, consagra los criterios que permiten establecer el quantum del concepto. A saber:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): al actor, como consecuencia de la enfermedad se le diagnosticó hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le originó que no puede levantar más de 5 kilos, además de padecer fuertes dolores de espalda, no puede permanecer mucho tiempo de pie, disminuyendo su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Quedó evidenciado a los autos que el accionado no tomo previsiones en cuanto a la reincorporación del trabajador en otra área donde pudiese desenvolverse sin continuar agravando la enfermedad o la dolencia que venía padeciendo después de efectuados los exámenes pre vacacionales.
c) La conducta de la víctima: En la materialización del infortunio laboral no intervino la conducta imprudente del trabajador.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como Operador de Máquinas Herramientas, devengando como último salario mensual bs. 164,79 diarios (evidenciado del folio 38 de la pieza principal).
e) Capacidad económica del patrono: No se evidencia de las actas procesales la capacidad económica de la demandada.
f) i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). Así se decide.-
Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que incoara el ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.803, en contra de la entidad de trabajo OKALIA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la parte demandada, sociedad mercantil OKALIA, C.A., indemnizar al ciudadano VICTOR JULIO MENDOZA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.803, la cantidad total de de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 217.973,20) por concepto de indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de daño moral, TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-L-2015-000092
MC/pm/avelina/af.-
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