REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000009
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.918.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogada NORMA LASTRETO CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.429.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PILOTES PERFORADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.222.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECE.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00179/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2011-01-00837 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por Causa Justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo PILOTES PERFORADOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.918.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 01 de junio de 2015, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.918, asistido por la abogada Norma Lastreto Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.429, contra la Providencia Administrativa Nº 00179/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2011-01-00837 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo PILOTES PERFORADOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, antes identificado.
En fecha 19 de junio de 2015, se admite el presente recurso de nulidad –previo despacho saneador-, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Bolívar, Santos Michelena, José Rafael Revenga y Tovar del Estado Aragua, la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto las partes comparecientes realizaron sus exposiciones y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. interpuso un procedimiento administrativo de autorización de despido por causa justificada contra su persona, siendo notificada, dando contestación a la misma, promoviendo las partes sus pruebas y finalmente la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa.
Indica que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un conjunto de derechos y garantías para los administrados, entre ellos afirma que el acto administrativo indique formalmente sus motivos, tanto de hecho como de derecho, situación esta inexistente en el acto recurrido.
Alega que el acto administrativo quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la representación de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. solicita calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto incorrecto, ya que el referido artículo corresponde a la disolución de sindicato, siendo lo correcto el artículo 444 ejusdem, colocando al trabajador en estado de indefensión, haciendo caso omiso el despacho al alegato, decidiendo procedente la solicitud, aplicando la normativa legal correspondiente y subsanando de tal manera el error de la empresa. Por lo que la Providencia se encuentra subsumida en un vicio de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia la existencia de un falso supuesto de derecho que trae como consecuencia jurídica, por ser dicho acto dictado en contravención y no adecuación de la norma aplicable.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, constituyendo un vicio de nulidad absoluta.
Además indica que se le dejó en estado de indefensión, debido a que la parte actora en el procedimiento administrativo no precisó las supuestas fechas en que se negó a trabajar, ni probó la negativa a trabajar, sólo se limitó a indicar que “(…) desde el viernes 15 de julio de 2011 hasta la presente fecha, se ha negado a trabajar en la faena acordada por él y PILPERCA (…)”, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto, debido a que estableció el valor de las pruebas presentadas por el trabajador y la empresa al no impugnarlas o tacharlas del acoso laboral al que somete la empresa a los trabajadores y a los delegados de prevención.
Que “(…) al darle valor a documentos que se encuentran fuera de la esfera legal, es decir, fuera de los lapsos por los cuales presuntamente la empresa accionante solicita la autorización de despido por ante la Inspectoría (que en todo caso sería desde el 16/07/2011 hasta el 25/07/2011) ya que la solicitud la presentó el 26/07/2011 siendo las 08:08 a.m., por lo que todo lo posterior a dicha fecha de presentación se encuentra fuera del marco legal de la solicitud, por cuanto son hechos nuevos, tal es el caso de la inspección de fecha 27/07/2011 y la sentencia de fecha 12/08/2012, que en todo caso sería objeto de otras (sic) supuestos y otra solicitud de autorización. Por lo que la providencia debe ser declarada nula.”
Fundamenta la presente demanda de nulidad en los artículos 26, 49 numerales 1, 6 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita se declare la Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00179/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Tercero Interesado: Alega el apoderado judicial del tercero interesado que con respecto a la falta de motivación del acto administrativo alegada por la parte recurrente, del contenido del acto administrativo recurrido se observa que la Administración fundamentó su decisión en el abandono del puesto de trabajo y negativa a trabajar del ciudadano José Ledezma, usando para motivar dicho acto el legajo probatorio consignado en su oportunidad, por lo cual al existir motivación mal puede considerarse que afecta la validez del mismo.
Además la parte recurrente alega inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, vicios que la doctrina y la jurisprudencia han considerado contradictorios e incompatibles por cuanto mal puede alegarse la falta de motivación y a su vez una motivación fundada en un falso supuesto, por lo que considera que debe ser declarado improcedente el alegato.
Que efectivamente la solicitud de autorización de despido tuvo como fundamento procesal el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, razón ésta por la cual la parte recurrente pretende la nulidad del acto, toda vez que al momento de solicitar la autorización de despido, estaba vigente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011, por lo que el artículo correcto de procedimiento era el 444 y no el artículo 453 como lo alegó la parte recurrente.
Alega que el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en comparación con el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2011, que el contenido de los mismos son sustancialmente idénticos, por lo que mal puede alegar la parte recurrente indefensión, toda vez que en dicha solicitud no sólo se hace mención al fundamento procedimental de la misma, sino que se indicó de forma clara el motivo sustancial de la misma, esto es, la solicitud de autorización de despido conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por el abandono del trabajo del ciudadano José Ledezma, correspondiendo a la defensa del extrabajador, desvirtuar los alegatos y pruebas en la que se fundó la solicitud.
Por lo que mal puede alegar la parte recurrente que en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 2011 y el cambio de numeración de parte de su articulado, la representación patronal debió hacer expresa alusión al artículo 444, y al haber hecho alusión al artículo 453 per se, se invalida el acto administrativo, cuando el extrabajador pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa, tuvo conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, esto es la calificación de falta 8autorización de despido), pudo acudir acompañado de abogado, tener acceso al expediente, contestar la solicitud, promover pruebas, oponerse a las pruebas presentadas por la representación de la empresa solicitante, hechos que ratifican la validez del acto administrativo por cuanto se garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera que debe ser declarado improcedente el alegato.
Con respecto al alegato que indica el recurrente que la empresa no indicó con precisión las supuestas fechas en que se negó trabajar ni prueba la negativa a trabajar, no puede ser considerado como un vicio que invalida el acto que no se haya detallado individualmente los días que el ex trabajador se negó a trabajar, pues se hizo acotación que el ciudadano José Ledezma desde el día 15 de julio de 2011 hasta el momento de ser introducida la solicitud de autorización de despido, se había negado laborar, de allí que tácitamente se debe entender que los días no laborados fueron 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, ya que la solicitud se presentó en fecha 26 de julio de 2011, por lo que considera que debe ser declarado improcedente el alegato.
Con respecto al vicio de falso supuesto, se fundamentó en que la Inspectoría del Trabajo no debió valorar su decisión tomando la inspección ocular de fecha 27 de julio de 2011 y la sentencia emanada en fecha 12 de agosto de 2012 (amparo constitucional); al respecto observa de las mismas que sirvieron para dar más soporte a los fundamentos de la solicitud, ya que dicha sentencia versa sobre una acción de amparo constitucional intentada por la negativa a trabajar del ciudadano José Ledezma, y la Inspectoría al valorarlo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por lo que considera que debe ser declarado improcedente el alegato.
Finalmente solicita se declare la Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00179/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 216 al 226 del expediente judicial) donde la recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 228 al 230 del expediente judicial) donde el tercero interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público no consignó opinión fiscal.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente ratifica y promueve pruebas documentales como fue señalado en la audiencia oral de juicio y expediente administrativo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 037-2011-01-00837, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la autorización de despido por causa justificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Como punto previo, este Juzgado evidencia que la parte actora alegó que el acto administrativo no indica formalmente sus motivos, asimismo que el mismo quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la representación de la empresa Pilotes Perforados, C.A. solicita calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto incorrecto, ya que el referido artículo corresponde a la disolución de sindicato, siendo lo correcto el artículo 444 ejusdem, colocando al trabajador en estado de indefensión, haciendo caso omiso el despacho al alegato, decidiendo procedente la solicitud, aplicando la normativa legal correspondiente y subsanando de tal manera el error de la empresa. Por lo que la Providencia se encuentra subsumida en un vicio de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia la existencia de un falso supuesto de derecho que trae como consecuencia jurídica, por ser dicho acto dictado en contravención y no adecuación de la norma aplicable.
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada
Sin embargo, la misma Sala ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este Juzgado).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que es inexistente la motivación del acto administrativo, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a esta Juzgadora constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar por contradictorio el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:
“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, manifestándose el primero cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe, y el segundo supuesto cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
En el caso de autos, se evidencia que la parte recurrente indica que el acto administrativo quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que la representación de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. solicita calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto incorrecto, ya que el referido artículo corresponde a la disolución de sindicato, siendo lo correcto el artículo 444 ejusdem, colocando al trabajador en estado de indefensión, haciendo caso omiso el despacho al alegato, decidiendo procedente la solicitud, aplicando la normativa legal correspondiente y subsanando de tal manera el error de la empresa. Por lo que la Providencia se encuentra subsumida en un vicio de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia la existencia de un falso supuesto de derecho que trae como consecuencia jurídica, por ser dicho acto dictado en contravención y no adecuación de la norma aplicable.
Ahora bien, la parte indica que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trae como consecuencia la existencia de falso supuesto de derecho, al respecto considera pertinente esta Juzgadora indicar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso de marras, se evidencia que la Providencia Administrativa impugnada, cuya copia se encuentra en el folio 127 del expediente judicial, indicó lo siguiente:
“Es imperioso destacar que el trabajador accionado con ocasión al acto de contestación manifiesta la improcedencia del procedimiento toda vez que alega que el contenido 453 del decreto Nro. 8.202 con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de reforma parcial de la LOT establece ‘Ninguna autoridad administrativa podrá la disolución de un sindicato’ (omisis), ahora bien, este Despacho del trabajo verificados los extremos de ley ordena según auto de fecha 29/07/2011 admitir el procedimiento por Autorización de Despido, en los límites señalados en la solicitud interpuesta en fecha 26/07/2011 por la representación de la entidad de trabajo, observándose que de ninguna forma se refiere a la pretensión de disolución de un sindicato, ya que además la parte accionante no menciona que el trabajador reclamado posea dicho fuero especial, si fuere el caso, en este sentido, siendo que la solicitud interpuesta versa sobre la solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, por presuntamente estar inmerso en la causal de despido contemplada en el artículo 102 literal j, se declara procedente el mismo y se ratifica el auto de admisión antes señalado.”
En este orden de ideas, para emitir esta decisión, considera prudente este Tribunal, a manera informativa, desarrollar el principio del iura novit curia, el cual se refiere como el deber del Juez de conocer el derecho y por ende su obligatoria aplicación, de este aforismo se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho: como lo son la presunción y como principio jurídico. En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el Órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último -Juez- conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente efectúen.
En el presente caso, la Providencia Administrativa aclaró que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo fue sobre la solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, además se evidencia efectivamente que la representación judicial de PILOTES PERFORADOS, C.A. al momento de interponer el escrito de calificación de faltas si bien es cierto que se refirió al artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 de fecha 19 de junio 1997, estando vigente para el momento de interposición del referido escrito el Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011, siendo lo correcto que se debió referirse al artículo 444; no es menos cierto que en el respectivo escrito se detalló la causal de despido por la cual se estaba solicitando la respectiva calificación (folio 10 del expediente judicial), la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse en el acto de contestación con respecto a la causal de despido (folio 31 del expediente judicial) y promovió pruebas “en el procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS” (folios 33 y 34 del expediente judicial).
Por lo tanto, se evidencia que en ningún momento al hoy recurrente se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que estuvo presente en todas las etapas del procedimiento administrativo defendiéndose contra la calificación de faltas solicitada por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. y así como tampoco existe un falso supuesto de derecho, ya que la Providencia Administrativa como punto previo aclaró que la solicitud interpuesta versa sobre la solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, por lo que este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo indicó la parte recurrente que se le dejó en estado de indefensión, debido a que la parte actora en el procedimiento administrativo no precisó las supuestas fechas en que se negó a trabajar, ni probó la negativa a trabajar, sólo se limitó a indicar que “(…) desde el viernes 15 de julio de 2011 hasta la presente fecha, se ha negado a trabajar en la faena acordada por él y PILPERCA (…)”, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva y establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Juzgado observa que la parte hoy recurrente no estuvo en estado de indefensión, ya que como el mismo lo indica la calificación de despido es interpuesta debido al abandono de trabajo desde el día viernes 15 de julio de 2011 hasta la fecha de interposición de la solicitud ante el órgano administrativo por la representación judicial de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., el 26 de julio de 2011, vale decir que el recurrente si conocía las fechas por mencionarlas el mismo, por lo que este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo, aduce que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto, debido a que estableció el valor de las pruebas presentadas por el trabajador y la empresa al no impugnarlas o tacharlas del acoso laboral al que somete la empresa a los trabajadores y a los delegados de prevención.
Si bien es cierto que la parte hoy recurrente promovió documentales en las cuales se evidenció de acuerdo a informe de inpsasel que la empresa incumplía con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), esto no justifica el hecho del abandono de trabajo desde el 15 de julio de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, fecha esta última en la cual la representación judicial de PILOTES PERFORADOS, C.A. interpuso el escrito solicitando la autorización calificación de despido, por lo que este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Además alegó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, constituyendo un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte recurrente relacionado con el hecho de que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo incurrió en una errónea aplicación de la referida Ley; es necesario hacer mención que el vicio alegado (errónea aplicación), previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud de que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlos en los procedimientos contenciosos administrativos.
Sin embargo, la denuncia formulada se circunscribe a la errónea aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo del artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011; y en este sentido la jurisprudencia lo ha asociado al vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación, al considerar que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
En el caso de marras, anteriormente se indicó que la Inspectoría del Trabajo aclarando la solicitud interpuesta versa sobre la solicitud de autorización de despido del ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 literal j de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y las Trabajadoras, de además quedando evidenciado en el expediente que el hoy recurrente ejerció su derecho en el momento de contestación y demás actos referentes a la calificación de despido convalidando así las actuaciones en vía administrativa, por lo tanto el contenido de la Providencia Administrativa no contiene errónea aplicación, además que para el momento en que dictó el acto administrativo ya estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores aplicando esa misma Ley, por lo que este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Finalmente indicó la parte recurrente que “(…) al darle valor a documentos que se encuentran fuera de la esfera legal, es decir, fuera de los lapsos por los cuales presuntamente la empresa accionante solicita la autorización de despido por ante la Inspectoría (que en todo caso sería desde el 16/07/2011 hasta el 25/07/2011) ya que la solicitud la presentó el 26/07/2011 siendo las 08:08 a.m., por lo que todo lo posterior a dicha fecha de presentación se encuentra fuera del marco legal de la solicitud, por cuanto son hechos nuevos, tal es el caso de la inspección de fecha 27/07/2011 y la sentencia de fecha 12/08/2012, que en todo caso sería objeto de otras (sic) supuestos y otra solicitud de autorización. Por lo que la providencia debe ser declarada nula.”
Ahora bien en referencia al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos, la doctrina nacional ha establecido que:
“Ello quiere decir (…) que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]”no se tomarán en cuenta para tal fin” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. p. 443. II Edición)
Del párrafo que antecede se tiene que el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la decisión que haya lugar.
Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, indicó lo siguiente:
“La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; (…), el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”
Del extracto del párrafo anteriormente transcrito, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que no aprecie ni valore el Juez no pueden ser consideradas para el momento de dictar sentencia.
Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana crítica, a los fines de fundar una decisión ese, proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En el presente caso se evidencia que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, le otorgó valor probatorio a las inspecciones oculares de fechas 20, 22, 25, y 27 de julio de 2011 y a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por este Juzgado, si bien la solicitud de despido fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2011, las partes promovieron pruebas en fecha 22 de febrero de 2012, además que la solicitud de despido se circunscribe a que el hoy recurrente abandonó sus labores para la cual fue contratado, lo cual se evidencia en cada una de las pruebas aportadas por la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., por lo que este Juzgado desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.918, asistido por la abogada Norma Lastreto Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.429, contra la Providencia Administrativa Nº 00179/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2011-01-00837 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo PILOTES PERFORADOS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ JAVIER LEDEZMA REBOLLEDO, antes identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:52 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/PM/af.-
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