REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-00096
PARTE ACTORA: ARGENIS PAGLIAROLI CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.121.498
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abog. CINDY MATA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.733.340, Inpreabogado Nº 120.782.
PARTE DEMANDADA: OSIRIS C.A, solidariamente AGROPECUARIA ORICAURA C.A, ENVASADORA 2000 C.A y el ciudadano GIOVANNI ZARRILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OSIRIS C.A Y CIUDADANO GIOVANNI ZARRILLO: Abog. RICARDO NAVARRO, Inpreabogado Nº 21.085.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA ORICAURA C.A: Abog. NORYS BORGES Y ELIZABETH MENDEZ, Inpreabogados Nº 27.413 y 112.378 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ENVASADORA 2000 C.A: Abog. GLADYS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 198.698.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, viernes cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 de la tarde se celebra audiencia conciliatoria solicitada en la presente causa en diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, a los fines de llegar a un acuerdo, los ciudadanos NORYS AURISTEL BORGES y/o ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, venezolanas, mayores d edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V4.584.670 y V-10.667.812; abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.413 y 112.378 respectivamente; actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY; mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos V-19.125.398, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 198.698; en su carácter de Apoderada Judicial de ENVASADORA 2000 C.A.; RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.306.442, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085; en su carácter de Apoderado Judicial de OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y del ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.742.734 quienes tienen facultades para transigir y convenir como se desprende del documento poder que corre inserto a los folios 57 al 61 ambos inclusive del respectivo expediente; manifiestan su disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio a lo que la parte actora Ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.498, así como su apoderada judicial Abg. CINDY MATA FUGUET, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.733.340, Inpreabogado Nº 120.782, manifestaron su acuerdo a dicho planteamiento, por lo cual se lleva a cabo la audiencia conciliatoria. En este estado la ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes aceptan la propuesta y manifiestan su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, PRIMERA: ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, presentó una demanda por indemnización de pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMA CONCEPTOS LABORALES ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. DP31-L-2015-000096. Como fundamento de su pretensión, ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, alegó básicamente lo siguiente:1) Que desde el 01 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicio para el grupo económico OSIRIS, prestando servicios personales y directos para AGROPECUARIA ORICAURA C.A. y como Director General para ENVASADORA 2000, C.A. 2) Que en fecha 15/05/2014, fue despedido de forma indirecta, por lo que procedió a demandar al grupo económico. 3) Que devengando un salario de 8.829,00 Bolívares Mensuales”.4) En consecuencia, la parte actora demandó los siguientes conceptos: Cálculo y Garantía de las Prestaciones Art. 142 Ordinal A y B en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 142 Ordinal A y B LOTTT: Bs. 553.948,87, Art. 143 LOTTT. Intereses/Prest. Soc. Bs. 173.038,65; Vacaciones no disfrutadas (2010-2014) Bs. 185.366,72; Utilidades 2010 fraccionadas en base a 120 días anuales Bs. 74.103,70; 2011 utilidades completas en base a 120 días Bs. 110.396,40; 2012 utilidades completas en base a 120 días Bs. 166.586,40; 2013 utilidades completas en base a 120 días Bs. 167.175,60; 2014 fraccionadas en base a 120 días anuales Bs. 40.000,00; Beneficio de Alimentación 2011 al 2014 Bs.27.750,00; Intereses de mora /Prestaciones Sociales Bs. 336.280,87. La demanda fue estimada en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.388596,28). 5) Consta igualmente de los autos, que los representantes de las empresas a través de las cuales señala existió una relación laboral, no admiten que efectivamente haya existido tal relación laboral; que por el contrario el ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, prestó sus servicios de forma independiente, al punto que cobraba por honorarios profesionales, pago este al que se le realizaba la retención del impuesto respectivo, además que se le cancelaba el IVA. 6) SEGUNDA: Habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar las partes intervinientes de común acuerdo decidimos prolongar la misma en diferentes oportunidades con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, sin embargo, no hubo posibilidad de mediación alguna. TERCERA: Los Apoderados de las partes Demandadas., por su parte, no admiten que el ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, se haya desempeñado como trabajador de alguna de las empresas por él señaladas, por el contrario, los servicio profesionales prestados eran de forma independiente, lo cual se desprende de las facturas por él presentadas. En tal sentido dejamos constancia de lo siguiente: 1.- Negamos que el ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN prestara un servicio de Lunes a Domingo sin descanso y horario alguno, sin hora de entrada ni de salida tal como es señalado en el Libelo de la demanda. 2.- Que nos es cierto que nuestras representadas adeuden pago alguno por derecho laborales dejados de pagar, como lo son: Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, mucho menos las Prestaciones Sociales que alega. CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que los representantes de las partes demandadas hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por el ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN; de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por él. De acuerdo con los términos de este arreglo, Los Demandados, convienen en pagar al ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) como pago Único, en reconocimiento a toda la colaboración recibida por este, durante el tiempo que prestó sus servicio profesionales; de igual manera el ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERON, declara que acepta la cantidad pagada y el concepto conferido a la misma. QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, por la cantidad total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), es cancelado en este acto por OSIRIS, C.A., mediante DOS (2) cheques, signados con los Nos. 40564398, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) contra la cuenta N° 0134043486-4341008951, del banco Banesco y 31564397, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), contra la cuenta N° 0134043486-4341008951, del banco Banesco, los cuales declara recibir en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula SEXTA y a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, conviene en que AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO; nada quedan a deberle por concepto de indemnización derivada de la pretendida relación laboral que da origen al presente juicio, pues el pago de la suma antes indicada de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 800.000,00), incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, demandados e incluyendo cualesquiera que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, además de lo comprendido en esta conciliación, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago, que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 142 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00); Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,00); Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143 eiusdem la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00); Vacaciones 2010 al 2014 la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Bono Vacacional 2010 al 2014 la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00); Cesta Ticket 2010 al 2014 la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000,00) y Utilidades 2010 al 2014 la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00);. En razón de lo expuesto, ambas partes, renuncian a cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO; o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento. SÉPTIMA: En definitiva, ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO; por los conceptos mencionados en este documento y en la demanda que da origen a la presente transacción. Igualmente declara que tampoco queda nada a deberle AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO o sus accionistas, administradores y empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento, en virtud de haber recibido a satisfacción el pago el pago recibido por los conceptos antes mencionados por ARGENIS PAGLIAROLI CALDERON, durante el tiempo que prestó sus servicio profesionales; las partes convienen en que la cantidad pagada en este acto, cubre también cualesquiera diferencias generadas por conceptos salariales y no salariales, por diferencia y/o complemento de: a) Prestaciones sociales según lo previsto en el Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales por responsabilidad objetiva o subjetiva, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios por cualquier otro concepto o beneficio. Es entendido que la parte actora conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente conciliación por AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO; que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO; y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, ni a sus accionistas, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO;y/o sus accionistas, administradores, empresas relacionadas o subsidiarias, el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponderle. OCTAVA: El actor y la demandada, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN intentó contra AGROPECUARIA ORICAURA C.A.; ENVASADORA 2000 C.A; OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) y el ciudadano GIOVANNI ZARILLO SALVATO;A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- SEDE LA VICTORIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido. NOVENA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente convienen en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del proceso que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Los apoderados de las partes demandadas señalan y el actor así lo reconoce que la causa de culminación de la relación laboral fue por despido. El ciudadano ARGENIS PAGLIAROLI CALDERÓN, plenamente identificado en autos manifiesta estar conforme con la propuesta de conciliación hecha por las partes demandadas en su beneficio, otorgando el más amplio finiquito de Ley. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio y se acuerde el archivo y cierre del presente expediente una vez efectuado el pago acordado. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud de la conciliación alcanzada y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO



PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OSIRIS C.A Y CIUDADANO GIOVANNI ZARRILLO




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA ORICAURA C.A



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ENVASADORA 2000 C.A



LA SECRETARIA.


ABG. PAOLA MARTINEZ