REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000114

PARTE ACTORA: ciudadano GERARDO JOSÉ JAIMES YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.957.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA MENA 2028”, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado BELTRAN SALAVE, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 55491.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, el ciudadano GERARDO JOSÉ JAIMES YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.957, asistido por la ciudadana abogada JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, Procuradora de Trabajadores, presentó formal escrito de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha treinta (30) de junio de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha dos (02) de julio del presente año, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no llenó los extremos contemplados en la ley, en fecha nueve (09) de julio del 2015, se admite la presente demanda, estimándose la misma por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 279.028,32), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha once (11) de agosto de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El diez (10) de noviembre de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha primero (01) de diciembre de 2015, providenciar las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano GERARDO JOSÉ JAIMES YANEZ, que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA MENA 2028”, C.A., desde el 28 de mayo de 2014, desempeñándose en el cargo de vigilante de la nómina semanal, cumpliendo una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso sábado o viernes, con una jornada de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.917,90 más beneficio de alimentación y otros beneficios contractuales, hasta el día ocho (08) de julio de 2014 que fue despedido injustificadamente en fecha.
En fecha seis (06) de diciembre del 2013, acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, a solicitar la restitución jurídica infringida, y la inmediata orden de reenganche y pago de salarios caído, el cual la entidad de trabajo no aceptó el reenganche, posteriormente en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se realizó ejecución con fuerza pública, donde el patrono aceptó el reenganche pero no existió ningún cumplimiento, dicha incorporación representó para el ciudadano trabajador agotamiento físico, psíquico y moral, el cual lo conllevó a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo en fecha 26 de junio de 2015.
Es por lo acude a demandar a la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA MENA 2028”, C.A, por los siguientes conceptos laborales: 1.-PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. 48.275,76), 2.-UTILIDADES VENCIDAS: (Bs. 20.207,87), 3.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS (Bs. 17.340,80), 4.- VACACIONES FRACCIONADAS (Bs.1.418,64), 6.- SALARIOS CAIDOS (Bs. 67.927,18), 7.- DE LOS OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES: 7.1 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (Bs. 18.900,00), 7.2.- CONTRIBUCCIÓN PARA UTILES ESCOLARES (Bs. 7.455,35), 7.3.- BONO DE ASISTENCIA (BS. 14.058,66), 7.4.- CONSTRIBUCCIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE 1ER DE MAYO (Bs. 330,00), 7.5.- SUMINISTRO DE UNIFORME: (Bs. 14.000,00), 7.6.- OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: (Bs. 67.927,18) e 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 1.476,88).
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
1.- Niega y rechaza por ser falso que la parte actora haya cumplido una jornada de lunes a domingo y que solo tuviera un día de descanso.
2.- Niega y rechaza que en fecha 8 de julio del 20147, haya sido despedido injustificadamente.
3.- Niega y rechaza que el patrono no le haya permitido iniciar sus labores, que no le hayan cancelado los salarios caídos ni demás beneficios laborales. No es cierto que en fecha 26 de junio del 2015, existieran motivos para el retiro justificado.
4.- Niega y rechaza por ser falso que el patrono haya descartado la orden de la Inspectoria.
5.- Niega y rechaza el pago de vacaciones vencidas, fraccionadas utilidades fraccionadas, salarios caídos, beneficios de alimentación y el llamado doblete.
6.- Niega y rechaza que el demandado deba a la parte actora los siguientes conceptos:
a) Prestaciones Sociales (Bs. 48.275,76).
b) Utilidades vencidas (Bs. 20.207,87)
c) Vacaciones vencidas y no disfrutadas (Bs. 17.040,80)
d) Vacaciones fraccionadas (Bs.1.418,64)
e) Salarios caídos (Bs. 67.927,18)
f) Bono de asistencia (Bs. 14.058,66)
g) Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 1.476,88).

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).” Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 037-2014-01-0890, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar (folios 64 al 78), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose de la misma el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con respecto al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gerardo Jaimes, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, original de constancia de estudio de la hija del hoy demandante, expedida de la Escuela Técnica Robinsoniana Industrial La Victoria (folio 79), la cual la parte demandante indica que promueve a los fines de probar que tiene derecho al pago de beneficio de útiles escolares de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva, la parte demandada impugna debido a que no se le aplica la convención colectiva; este Juzgado observa que en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, establece que están beneficiados o amparados por esa Convención los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador, asimismo se evidencia de actas que el hoy demandante se desempeñó como vigilante, cargo que se encuentra presente en el tabulador en el nivel 1 oficio 3.1, por lo tanto es aplicable la Convención Colectiva en el presente caso, en consecuencia este Juzgado le concede valor probatorio a la documental antes mencionada. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, copia al carbón de los recibos de pago del hoy demandante del 02 de junio al 06 de julio de 2014 (folio 80), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, evidenciándose de las mismas los pagos realizados al demandante por concepto de salario de fechas 02 de junio de 2014 al 06 de julio de 2014. Así se decide.



DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición a los fines que la demandada presente los originales de los recibos de pago, que se encuentran en su poder, correspondiente al ciudadano Gerardo José Jaimes Yanez, cuyas copias fueron consignadas marcadas con la letra “C”, la parte demandada no los exhibió ya que los que constan en actas son los recibos de pago, por lo que este Juzgado aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicita la misma a la Inspectoría de Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua. La parte demandada desistió de la referida prueba, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION
En cuanto a la Inspección Judicial, solicita que este Juzgado se constituya en la Sala de archivo de este Circuito Judicial Laboral y deje constancia se en el expediente Nº DP31-S-2015-000026 cursa oferta real de pago, mediante el cual su representada Constructora Mena 2028, C.A. ofreció al ciudadano Gerardo José Jaimes Yanez, el pago de los salarios caídos y demás beneficios, así como también el monto consignado; con relación a lo solicitado, se aclaró que en la estructura organizacional y funcional de los Tribunales del Trabajo existen oficinas que prestan apoyo directo a las demás dependencias que pertenecen a dichos Tribunales, en este caso; el expediente indicado reposa en el Archivo del presente Circuito estando a disposición de las partes y de este Tribunal, por lo que este Juzgado mantuvo en la audiencia el expediente Nº DP31-S-2015-000026 a objeto de ponerlo a disposición de las partes durante la celebración de la misma, a efectum videndi, la parte demandante solicitó que se considere como anticipo de lo adeudado. Ahora bien este Juzgado revisado el expediente evidencia que la parte demandada pagó mediante cheques las cantidades de Bs. 51.956,99 y Bs. 15.120,00 por los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación, por lo que le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A”, original de escrito presentado por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, que dio cumplimiento de la Providencia Administrativa en el expediente administrativo Nº 037-2014-01-000890 (folio 82), la parte demandante solicitó que se tome como parte de anticipo, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de oferta real de pago a favor del ciudadano Gerardo José Jaimes Yanez (folio 83), la parte actora no tuvo observaciones, motivo por el cual esta Juzgadora lo concatena con el expediente Nº DP31-S-2015-000026, evidenciándose que la parte demandada pagó mediante cheques las cantidades de Bs. 51.956,99 y Bs. 15.120,00 por los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de auto de admisión de fecha 10 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria (folio 84), la parte actora no tuvo observaciones, esta Juzgadora lo concatena con lo antes mencionado referente al expediente Nº DP31-S-2015-000026, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo, estima necesario esta Juzgadora examinar el alegato de la parte demandada en la audiencia de juicio, en la que indica que no está obligada aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, señala en su primera página denominado AUTO DE HOMOLOGACIÓN lo siguiente: “ Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la rama de actividad económica de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, que operan en escala NACIONAL (…)”.
Asimismo, se evidencia a los folios 37 al 43 el acta constitutiva de la empresa Construcciones Mena 2028, C.A., en la cual en su cláusula cuarta indica que “La Compañía tendrá como principal objeto todas las actividades propias e inherentes y características de una empresa dedicada a la explotación comercial del ramo de la Construcción, Construcción de Viviendas, Cerca, Muros e Inmuebles en general, así como la fabricación de todo tipo de materiales derivados del cemento (…)”
Evidenciándose que si se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte demandada. Así se decide.
Asimismo, estima necesario esta Juzgadora señalar que la parte demandada nada señala sobre que el trabajador ingresó a laborar en fecha 28 de mayo de 2014, pero indica que el trabajador no fue despedido, tal como lo indica el demandante que fue despedido en fecha 08 de julio de 2014, que la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y a pesar de todos los intentos de materializar el mismo, este decidió retirarse en fecha 26 de junio de 2015.
Ahora bien, se observa que a los folios 64 al 78, riela copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 037-2014-01-0890, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar, que mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, ordenó el reenganche del ciudadano Gerardo Jaimes, pero a pesar de los intentos de reenganche tal como constan en actas de fecha 22 de agosto, 21 de noviembre de 2014 y 29 de abril de 2015, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015 el hoy demandante decidió retirarse justificadamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo tanto este Juzgado toma como fecha de finalización de la relación laboral el 06 de mayo de 2015. Así se decide.
Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
Con respecto al suministro de uniforme la cláusula 58 de la Convención Colectiva, establece:

“El Empleador conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán dos (2) pares de zapatos al año: uno (1) al momento de ingreso y el otro a los seis (6) meses. El uso del uniforme será obligatorio.”

Asimismo, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:

“Artículo 105. Se entienden como beneficios de carácter no remunerativo:
(…)
4. Las provisiones de ropa de trabajo.”

Ahora bien, la parte demandante pretende el pago indemnizatorio por catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por la falta de dotación de uniformes, es importante señalar que la cláusula indicada establece que la dotación se realizará a los trabajadores que así lo requieran, en este caso los vigilantes, pero no establece que a falta de entrega sea retribuible en dinero la dotación correspondiente, pues no se trata de elementos de la retribución económica (salario), por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.
Asimismo fundamenta el actor su petición de los derechos laborales en base a lo consagrado en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por cuanto una vez cumplido el reenganche este no se materializó, ya que el patrono no le permitió realizar sus labores, solicitando dentro de sus peticiones la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem, ahora bien esta juzgadora observa que el demandante no cumplió con la carga probatoria que demostrase su retiro voluntario siendo esta su carga de acuerdo a uno de los principios acogidos por nuestra legislación como lo es el principio probatorio de rango constitucional tal y como lo dejo señalado el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 expediente N° DP11-R-2015-000418:

“(…) si bien es cierto el artículo 80 literal i) de la mencionada ley, establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de reenganche, igualmente considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto en el cual fue reenganchado. Al respecto, es necesario mencionar, que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, en este caso, de manifestar que renunció de manera justificada, luego de haber sido reenganchado, sino que debe y está obligado a probar tales hechos. Y así se establece.
Asimismo es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide. Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide…”

Criterio que acoge plenamente esta Juzgadora en consecuencia y vista la falta de pruebas por la parte actora se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Visto lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo que conceptos son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos así:

En relación a los salarios caídos, se evidencia del expediente Nº DP31-S-2015-000026, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, que la parte demandada pagó la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 51.956,99, considerando esta juzgadora entonces el monto cancelado como parte de lo adeudado por dicho concepto toda vez que el monto a cancelar desde la fecha del despido injustificado 08 de julio del 2014 hasta el 26 de junio de 2015 correspondía el monto de Bs. 62.845,35, en consecuencia quedaría pendiente un remanente por dicho concepto de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.888,36). Así se decide.

Respecto al beneficio de ticket de alimentación, le corresponde al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00). Sin embargo, se evidencia del expediente Nº DP31-S-2015-000026, nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, que la parte demandada pagó la cantidad de Bs. 15.120,00, adeudando a la parte demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.780,00). Así se decide.
En relación al bono de asistencia, el mismo está contemplado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva, la cual establece:
“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (86) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), sus literales ‘A’ (Permisos para trámites de documentos) y ‘B’ (Permiso para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.”

De lo anterior se desprende que se pagará el bono de asistencia puntual y perfecta al trabajador que haya asistido a su trabajo y coloca dos supuestos en los cuales si el trabajador no asiste no se tomará en cuenta su inasistencia.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 08 de julio de 2014 y se retira justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajador, en fecha 26 de junio de 2015, periodo este que no laboró ni asistió a su jornada habitual, por lo tanto durante este periodo no corresponde el pago del referido bono. Sin embargo, del 28 de mayo de 2014 al 08 de julio de 2014 el hoy demandante laboró y el demandado no aportó prueba en contrario en la cual se evidenciara que el trabajador no haya cumplido con lo establecido en la cláusula antes mencionada o que haya pagado lo correspondiente al bono referido, en consecuencia la parte demandada debe cancelar seis (06) días de salario básico por el mes de junio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antes mencionada, esto es un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.2.601,12). Así se decide.
En cuanto a las diferencias por los conceptos reclamados proceden conforme a lo establecido a la cláusula 46 de la Convención Colectiva señalada, en consecuencia se pasa a desglosar de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
Mayo - 2014 0 0,00 0,00 0,00
DEL 28/05/14 AL 31/05/14
Junio - 2014 0 0,00 0,00 0,00
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
Julio - 2014 0 0,00 0,00 0,00
DEL 01/07/14 AL 31/07/14
Agosto - 2014 18 18 235,88 4.245,79 4.245,79
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
Septiembre - 2014 18 0,00 0,00 4.245,79
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
Octubre - 2014 18 0,00 0,00 4.245,79
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
Noviembre - 2014 18 36 235,88 4.245,79 8.491,57
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
Diciembre - 2014 36 0,00 0,00 8.491,57
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
Enero - 2015 36 0,00 0,00 8.491,57
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
Febrero - 2015 18 54 273,75 4.927,44 13.419,02
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
Marzo - 2015 54 0,00 0,00 13.419,02
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
Abril - 2015 54 0,00 0,00 13.419,02
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
Mayo - 2015 20 74 314,90 6.298,08 19.717,10
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
Junio - 2015 6 80 314,90 1.889,42 21.606,53
DEL 01/06/15 AL 26/06/15

Al ciudadano GERARDO JAIMES le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.606,53). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas proceden de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades fraccionadas
28/05/14 AL 31/12/14 (58,33 DIAS) X Bs. 163,85 9.557,37
01/01/15 AL 26/06/15 (50,00 DIAS) X Bs. 213,01 10.650,50

MONTO SENTENCIADO: 20.207,87

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.207,87). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones y bono fraccionado:


DETERMINACION DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS
2014 AL 2015 (80 DIAS) 17.050,80
MONTO SENTENCIADO: 17.050,80


DETERMINACION DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
2015 (6,66 DIAS) 1.418,64
MONTO SENTENCIADO: 1.418,64

Visto lo anterior se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva, toda vez que no consta en autos que el patrono haya cancelado tales beneficios, en consecuencia la parte demandada debe cancelar el monto total de DIECIOCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.469,44). Así se decide.

Respecto a la contribución para útiles escolares procede de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva, por lo tanto le corresponde el equivalente de treinta y cinco (35) días de salario básico, en consecuencia la parte demandada debe cancelar el monto total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.586,60). Así se decide.

En relación con la contribución para la celebración del 1º de mayo procede de conformidad con la cláusula 77 de la Convención Colectiva, que establece:

“El Empleador contribuirá anualmente para la conmemoración del Día del Trabajador (1º de Mayo). La contribución será de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00) para el primero de mayo que se celebre después de la entrada en vigencia de la Convención y trescientos treinta bolívares (Bs. 330,00) para el primero de mayo que se celebre luego de doce (12) meses de entrada en vigencia de la Convención. El Empleador pagará esta contribución en cada obra que esté ejecutando. El pago se hará en el transcurso del mes de abril.”

Se evidencia que el trabajador trabajó desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 26 de junio de 2015 y le corresponde dicho pago por el primero (1º) de mayo de 2015, en consecuencia la parte demandada debe cancelar el monto total de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00). Así se decide.
En cuanto a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales procede de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, la cual establece:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales.”

En consecuencia la parte demandada debe cancelar los salarios desde 26 de junio de 2015, fecha de su retiro justificado, hasta la fecha efectiva en la cual cancele el monto total por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades adeudas y pagadas le corresponde al ciudadano GERARDO JOSÉ JAIMES YANEZ por dichos conceptos un total de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.469,92). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: Camillus Lamorrell contra Machinery Care y otro), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.
Posteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

“(...) siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.
Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, por lo que esta Juzgadora ordena DE OFICIO el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez. Así se decide.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 363 del 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano GERARDO JOSÉ JAIMES YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.957, asistido por la abogada JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, Procuradora de Trabajadores en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MENA 2028, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: se CONDENA a la parte accionada, a cancelar al ciudadano GERARDO JOSÉ JAIMES YANEZ la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.469,92), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se ordena el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Siendo las 10:03 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ
Exp. DP31-L-2015-000114
MC/PM/abg. nmonagas/af