REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.089.601 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios JOSÉ RAMÓN MARCANO y DIOESSICA AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302 y 147.313, carácter que se desprende del Poder Apud Acta, conforme del folio veintinueve (29) y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLO QUERCI ZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.362.784 y de este domicilio, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, el primero venezolano y la segunda prenombrada es de nacionalidad italiana, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.153.865 y E-AS7693164 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 012186.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2.014, por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIULIA, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA en contra el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA.
ÚNICO
En fecha 12 de diciembre de 2.014, el Tribunal de la causa profirió decisión inserta del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y dos (72) del presente expediente y en la cual señaló:
“(…) De acuerdo a la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporánea, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía (...)2) Que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca: (…) hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho (...). 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: (…) “ Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida”(...) Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano CARLO QUERCI ZANI, para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 11 de Julio, dicho ciudadano se negó a firmar la citación presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quedando éste a derecho para la prosecución de la presente causa. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece. 2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa: Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante, verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratifico e hizo valer los documentos que sirven de fundamento a la presente acción; y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como fidedignos (...). A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara. 3) Respecto al tercer requisito se observa: Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y Así se decide. (...)"
La presente acción fue admitida en fecha 06 de mayo de 2014, siendo citado el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, según poder conferido para la venta del inmueble objeto del litigio y el cual consta a los folios doce (12) al veintiuno (21) del presente expediente.
Seguidamente en fecha 26 de mayo del año 2014, el alguacil fija para el quinto día de despacho siguiente el traslado para la citación del demandado, quien en fecha 11 de julio de 2014, deja constancia que el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, se negó a firmar la boleta de citación, solicitando posteriormente la parte demandante la citación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose la secretaria del Tribunal de cognición en fecha 08 de agosto de 2014, en la dirección procesal: Avenida Bolívar, Edificio Centro Royal, Local 1, Maturín estado Monagas.
En este orden de idea pasa este Juzgador a indicar que en fecha 06 de noviembre del 2014, el co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta su escrito de pruebas de las cuales promovió:
1. Reprodujo e hizo valer de Contrato de opción a compra- venta celebrado entre el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, en su condición de arrendador y PASCUAL DANIEL COVA ORTA en su condición de arrendatario, autenticado ante la Notaria Segunda de Maturín, Estado Monagas de fecha 03 de octubre del año 2012, quedando anotada bajo el N° 02, Tomo 155, folios 05 al 07 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. El cual anexo en copia simple cursante a los folios 04 al 07, marcado con la letra “A” conjuntamente con el libelo de la demanda.-
2. Reprodujo documento de Instrumento de Poder, conferido por los propietarios del Inmueble, objeto de la presente opción compra-venta ciudadanos TRAINA NICOLAS y VIOLA GIULIA al ciudadano CARLO QUERCI ZANI, el cual fue Registrado ante el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el N° 44, Folios 222, Tomo 7 del Protocolo de Transcripciones del año 2012. El cual fue anexado en copia simple y corren a los folios 12 al 21 del presente expediente, marcado con la letra “C” conjuntamente con el libelo de la demanda.-
3. Reprodujo documento de propiedad del inmueble, objeto de la presenta Opción Compra-venta, Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas de fecha 29 de Enero del año 1.991, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2 del año 1.991, perceptible con la letra “D” y que corre inserto a los folios del 22 al 23 del presente expediente.-
4. Promovió documento de Arrendamiento celebrado privadamente, entre el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, como arrendador y el ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, de fecha 10 de diciembre del año 2012 y que fue anexado en copia simple, marcado con la letra “B” conjuntamente con el libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 09 al 11 y sus vueltos del presente expediente.-
Por su parte, se denota del recorrido procesal que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en atención al juicio seguido. Ahora bien, es preciso para esta Alzada hacer las siguientes reflexiones, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
En relación a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, considera necesario este juzgador a manera ilustrativa realizar las siguientes consideraciones:
Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. (Subrayado nuestro).-
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)
En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta en los términos siguientes:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Ahora bien, consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:
Con respecto al primer requisito, que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Observa este Juzgador que en fecha 08 de agosto de 2.014, la secretaria del Tribunal de Cognición procedió a constituirse, en la siguiente dirección procesal: Avenida Bolívar, Edificio Centro Royal, Local 1, Maturín estado Monagas, debido a que el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, se negó a firmar la boleta de citación que le fuera entregada por el ciudadano alguacil, tal como se evidencia a los folios treinta y nueve (39) del presente expediente, teniéndose como citado en el presente juicio y no habiendo en la oportunidad correspondiente dar contestación a la demanda, previa revisión del presente expediente quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
En relación al segundo requisito, que no haya probado nada que le favorezca: Se evidencia de autos que el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas inserto al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto, en el cual ratifico e hizo valer los documentos anexados al escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la acción propuesta por el demandante pudiendo desvirtuar las pruebas promovidas por la contraparte, no presentando dentro del lapso legal correspondiente medio probatorio alguno que desvirtúen la pretensión deducida; denotando además este Operador de Justicia que los medios de pruebas promovidos por la parte demandante no le favorecen al contrario se observa el pacto contraído en fecha 03 de octubre de 2012, para la compra del inmueble, deduciendo a todas luces quien aquí resuelve que indudablemente se cumple con el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho: Se infiere de autos que la acción intentada por el demandante ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA, consiste en el Cumplimiento de Contrato de Compra – Venta en contra del ciudadano CARLO QUERCI ZANI, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, según poder conferido para la venta del inmueble objeto del litigio y el cual consta a los folios quince (15) al veintiuno (21) del presente expediente; y el cual fundamenta su pretensión en la falta de cumplimiento para la protocolización definitiva de la venta pactada entre ambos contratantes, relación que se desprende del folio 4 al 7 y su vuelto, perfectamente regulada en la Ley, y siendo que el demandado no aportó nada al proceso que lo favoreciera ni elementos probatorios que desvirtúen los hechos alegados por el accionante, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en total aplicación del artículo 362 sintonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la CONFESIÓN FICTA en el presente asunto, en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS TRAINA y VIOLA GIULIA, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado por el ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA en contra el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL DANIEL COVA ORTA en contra el ciudadano CARLO QUERCI ZANI, quien actúa en representación de los ciudadanos NICOLAS TRAINA CICCO y VIOLA GIULIA, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.
TERCERO: En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2016).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/(S.G)
Exp. N°012186.-
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