REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.897, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios vueltos del 60 al 65, Tomo Nº 8, siendo la última reformas de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21-A- pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas DULAINA BERMÚDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, SULIMA BEYLOINE y otros, abogadas en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 16.269, 30.067, 70.754. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 43, 44 y 45.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 012194.
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2014, (folio 182) por la abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de co- apoderada judicial, de la demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la cual señalo lo que a continuación se trascribe parcialmente:

(…) Presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido el accionado el contrato presentado, se tienen como hechos aceptados por éste, y en consecuencia como ciertos todos. Teniendo en cuenta para ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- PROMUEVE EL MERITO FAVORABLE: y el valor probatorio, del folio (5 y 6) denominado CUADRO DE RECIBO DE VEHÍCULO TERRESTRE DE FECHA 03/09/2010. Con la finalidad de demostrar que de dicho documento privado se evidencia que este fue emitido por la empresa demandada Seguros Guayana C.A. en su carácter de empresa de aseguradora, y como tomador asegurado aparece la ciudadana Luisa Mercedes Díaz, y el interés asegurado es un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF AÑO. 2009. Dentro de la cobertura amplia seguros de R.C.V, daños a personas, daños a cosas, exceso de limite defensa penal, gastos médicos a terceros. Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, Una vez hecha esta consideración el tribunal plantea que se trata de un documento privado el cual este sentenciador le otorga valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. De acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide. 2) EL MERITO FAVORABLE Y VALOR PROBATORIO de documento privado denominado CUADRO de RECIBO accidentes personales individuales de fecha 03/09/2010, con la finalidad de demostrar que dicho documento privado se evidencia que este fue emitido por la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. en su carácter de empresa aseguradora como tomador asegurado Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, Una vez hecha esta consideración el tribunal plantea que se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. De acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.3) PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO, EN CUANTO: a) que la acción incoada es meramente civil al tratarse de cumplimiento de contrato que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y evidenciándose del mismo que fue incoada en fecha 21/06/2010 contra Seguros Guayana C.A antes de la fecha de vencimiento 03/09/2010 de las pólizas emitidas por la empresa aseguradora.
VALORACIÓN: Es evidente, que las acciones derivadas del contrato de seguros tiene carácter mercantil, y no se trata de acción meramente civil, aunado al hecho que el merito favorable no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente 4) PROMUEVO EL MERITO JURÍDICO Y VALOR PROBATORIO de los estados de cuenta emitidos por el Banco Banesco y tres consultas de cuentas, bajadas por Internet correspondiente al pago de la prima correspondiente a los meses de octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, donde se evidencia el pago de la empresa aseguradora por la emisión de las antes prenombradas pólizas. Valoración: Observando este sentenciador que se trata de Documentos emanados de un tercero, los cuales no fueron debidamente ratificados mediante la prueba Testimonial por el representante de la entidad Financiera Banesco todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide. 5) SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 403, 404,406 y 407 la prueba de posiciones juradas, la cual actuando en mi propio nombre y representación manifiesto plena y firme disposición de estar dispuesta a comparecer a este tribunal para absolver recíprocamente las posiciones juradas. Valoración: por cuanto según consta en auto en el folio 132 (ciento treinta y dos) de fecha 19/11/2010 la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante este tribunal NO LA ADMITIÓ por cuanto es contraria a la ley, en virtud que la promovente no indico en la persona de quien se debía absolver las posiciones juradas, es decir no limitó la prueba. Y así se decide 6) Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del CPC y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil promuevo la prueba de Inspección judicial, a los fines que se traslade y constituya en la sucursal de la demandada aseguradora Seguros Guayana C.A ubicada en la calle AZCUE, CARRERA 09 CON CALLE 18, CENTRO COMERCIAL AZCUE, PISO 01 OFICINA 02 MATURIN ESTADO MONAGAS. Valoración: Visto que tal prueba se promovió, más no se evacuo debidamente por el tribunal, la misma se desestima. Y así se decide. 7) PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO, en copia simple certificado de registro de vehículo Nº 27720514, de fecha 03/11/2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el cual se hace constar que la Ciudadana Luisa Mercedes Díaz, demandante es la propietaria del vehículo ya ampliamente descrito. Valoración: Una vez hecha esta consideración el tribunal plantea que se trata de un documento el cual posee pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de la propiedad sobre el vehiculo sobre el cual se amparó una póliza de Seguros. Y así se decide. 8) Promuevo el merito y valor probatorio en COPIA SIMPLE DE TELEGRAMA emitido por Seguros Guayana en fecha 08/04/2010, donde este fue dejado en la conserjería que mucho tiempo después fue entregado por la ciudadana Nereida, conserje del edificio Royal Park donde reside la demandante donde se evidencia que se le debe solicitar a la Ciudadana Zaide Cabrera e igualmente se evidencia la amenaza de pasar al departamento de anulación. Valoración: Consta en el folio 149 de la primera pieza telegrama en el cual no se observa, sello interno de la empresa, firma del remitente ni del aceptante, en el la empresa inversora Multinacional 8. Este tribunal observa que cualquiera pudo haber emitido este telegrama, por lo cual no puede otorgarle valor probatorio y en consecuencia se desecha este medio probatorio. Y así se decide. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicitud de Seguros de Vehículos de Póliza de Automóvil. Con el objeto de evidenciar que la parte actora lleno un formato de solicitud de Seguro de vehículo para que mi representada C.A Seguros Guayana procediera a asegurarle el vehículo de su propiedad, con el aporte de esta prueba es lógico pensar que ni mi representada ni ninguna otra empresa de Seguros, va a proceder a asegurar un bien, sino existe una solicitud previa para eso. SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA, FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGUROS y DOMICILIACIÓN DE PAGOS DE SEGUROS su cuenta corriente Nº 0134-0459-35-4593019980 de Banesco ocho cuotas, con esta prueba se evidencia que la actora solicito a inversora multinacional 8, C.A. un financiamiento de las primas, para el pago de las prima de las pólizas Ramo 95 No. 979080 y ramo 01 Nº 971433. Cuota inicial: 25% monto 3.124,55 y la cantidad de 8 cuotas mensuales consecutivas, de 827,11 c/u, con lo cual se evidencia que la ciudadana Luisa Mercedes Díaz Noriega celebro con Inversora Multinacional 8 C.A un contrato de financiamiento de primas de Seguros en el cual se obligaba a pagarle la cantidad de (6.617,86) para ser cancelado en ocho cuotas mensuales y no mediante el pago de 6 cuotas. Valoración: Este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evalúa que ciertamente se debitaron de la cuenta de Banesco cuyo titular es la Ciudadana Luisa Mercedes Díaz la cantidad de 6 Cuotas de 827.11 Bs., sin embargo observa que las primeras 6 cuotas fueron debitadas en el lapso y tiempo estimados, siendo que falto por cancelar la cantidad de dos cuota, lo cual de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del contrato de Seguros concatenado con el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguros, la falta de pago, es causal de resolución, sin embargo es importante hacer notar que dichos documentos fueron tachados por la demandante, aduciendo que existe falsificación de firma, en consecuencia una vez verificado el informe del perito se concluye “ las características peculiares y hallazgos homólogos que determinan la individualización escritural presentes en las firmas que suscriben los documentos de origen conocido cursantes en los folios 1,3,30, y 51 no han sido encontradas de manera reiterada en las firmas y cuerpo de escritura de los documentos debitados o cuestionados. 1) las características de individualización Grafica evaluadas tanto las firmas indubitadas o cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, así estas conclusiones se tienen por TACHADOS LOS DOCUMENTOS DE Póliza de automóvil, Solicitud de Seguro de vehículo, y solicitud de financiamiento SE ENTIENDEN DESECHADOS DEL PROCESO. Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) De ejecución instantánea: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa en que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante. b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento ulterior; así ocurre en el caso de la venta hecha con condición suspensiva y con la venta a plazo, sea que éste se conceda para la entrega de la cosa o para el pago del precio. c) De ejecución sucesiva, continuada o periódica: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal como el contrato de trabajo. Al respecto los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil disponen: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”Ahora bien según lo expuesto: En cuanto al alegato de la parte demandada, respecto a que la demandante accionó el cumplimiento del contrato de manera anticipada, cuando aun no era exigible la obligación, evidencia este Tribunal tanto de los autos que conforman el expediente como de la misma declaración de la actora en el libelo de la demanda, que efectivamente para el momento de interposición de la misma no había transcurrido el lapso convenido por las partes para el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas. Sin embargo también es cierto que la obligación se hizo exigible en el transcurso del proceso, en consecuencia quien decide desestima tal alegato. Sin embargo considera quien suscribe que los hechos descritos en el presente expediente demuestran incumplimiento por parte del tomador del seguro, pues de conformidad con lo dispuesto en la ley del contrato de se Seguros en su artículo 27 la consecuencia del no pago de la prima, si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato a exigirle pago de la prima con el debido fundamento. Y así se declara. En conclusión, del análisis de los elementos de la presente causa se aprecia que la demandante accionó extemporáneamente por anticipado el cumplimiento del contrato, y una vez que se hizo exigible el cumplimiento del mismo, trajo a los autos pruebas que demostraran sus invocaciones, sin embargo la parte demandada a pesar que intento desvirtuar las pretensiones de la actora no lo logro de forma eficaz por cuanto sus argumentos probatorios fueron desestimados por este tribunal. Razones suficientes para concluir que la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar. Y así se decide. IV DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Luisa Mercedes Díaz contra Seguros Guayana, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar la siguiente cantidad: 1) por indemnización de la suma asegurada la cantidad de un millón setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con 00/100 (1.077.465,00), monto asegurado por ambas pólizas, la cual es equivalente a DIECISÉIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.2) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva.

Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 22 de enero de 2015, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Folio 189 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2015, este tribunal le dio entrada a las presente actuaciones y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo estas presentadas solo por la parte demandada, folios ciento noventa y seis (196 ) con su respectivo vuelto, al doscientos uno (201); de igual forman fueron presentadas las observaciones por la parte demandante, inserta a los folios doscientos trece (213) al doscientos veintitrés (223), vencida la oportunidad procesal para presentar las observaciones, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 27-08-2009, A través del Consecionario MOTORES MORICHAL C.A., adquirí vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; AÑO: 2009; SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42E997804383; SERIAL MOTOR: 1zz4877078; Color: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN02-09-2010, (…) Dicho concesionario fue quien se encargó de la contratación de la Poliza de Seguros, una vez retirado mi vehiculo me hacen entrega de toda la documentación concerniente entre ellas lo del seguro la cual conocí que correspondía a la Compañía de SEGUROS GUAYANA C.A. Hoy dia es cuando conozco que el concesionario habia aperturado dos tipos de póliza Una (01) para el referido vehiculo, y otra Poliza por ACCIDENTE PERSONALES E INDIVIDUAL, Evidenciandose de CUADRO-RECIBO de fecha 03-09-2009, emitido por SEGUROS GUAYANA con Números de polizas 97011433 y 97959080; respectivamente, ambas con VIGENCIA: desde el 02-09-2009 hasta 02-09-2010, Sucursal Maturin (…) El concesionario solo me entrego los siguientes documentos: 1.-DOS (2) ejemplares titulado como Cuadro-Recibo”, donde me aparece solo la vigencia de ambas polizas; 2.- UNA (01) carpeta titulada Poliza de Automovil contentiva de las condiciones generales y particulares y 3.- CUATRO (4) EJEMPLARES titulados a.- Poliza de Asistencia en Viajes; b.- Poliza de seguros de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres; c.- poliza de responsabilidad Civil por accidente de transito y d.-Poliza de seguro obligatorio de respoonsabilidad Civil de vehiculos. Solo tenia conocimiento que mis pagos que mis pagos mensuales por concepto de Pago de Prima seguro me iban hacer debitado de mi cuenta corriente BANESCO, la cual previamente en el Concesionario la Ciudadana encargada, me dijo que le firme carta de autorización para que los cobros se domiciliaran a mi cuenta, mensualmente. Posteriormente conocia a través de Movimientos de cuentas via Internet la deducción, la cual correspondia a la cantidad de: OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 11/100 (Bs 827,11), evidenciandose el PAGO de los Meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO y MARZO (…) En fecha 01 de Junio, tuve un pequeño incidente en el sotano del edificio donde vivo y rose el carro con una columna ocasionando una raspadura, esa misma tarde me dirigi al seguro guayana para participar dicho incidente y me encuentro con la sorpresa que mi POLIZA ESTABA ANULADA desde el 10 de Mayo, porque yo debia dos (2) cuotas, asi me lo manifesto la ciudadana ZAIDA CABRERA, la cual le solicite que a traves de un medio escrito me dijera que mi poliza estaba anulada negandose esta y remitiendome hablar con el Señor Rafael que funge como Supervisor de la Empresa Aseguradora, negandose este igualmente hacerme entrega de lo solicitado, alegando que debia hacer una cantidad de cosas en sistema, ante la referida Ciudadana le explique que no entendia el porque se habia anulado mis polizas de seguro sin haber sido notificada que debia dos (02) cuotas en ningun momento la Empresa Aseguradora realizó gestiones de cobranza, ni por parte del productor de seguro contratado o mejor dicho impuesto por el Concesionario MOTORES MORICHAL, C.A., Ciudadano JACINTO JOSE RAMIREZ CONDE que ni siquiera conozco, obviamente jamas me llego aviso de cobro, ni telegrama en la dirección de mi casa que aparece en la poliza y menos por mi oficina Notificación alguna por parte de SEGUROS GUAYANA, C.A. De dicha ANULACION me entere por el incidente que ocurrido y que en ese momento es cuando lo iba a reportar, (…) Si bien es cierto, que se rumorabala Intevención del Banco Banesco no mantengo dinero en mi cuenta corriente, obviamente si la Empresa aseguradora intento debitar alguna cuota no pudo hacerlo, ya que mi desición repercutía en que yo no le debia a nadie creyendo que el pago de mi Póliza era hasta la cuota Nº 6/6, pues fue asi como me dio a conocer la Vendedora de Motores Morichal encargada de LA Contratación del Seguro. Ahora bien, Nunca obtuve en por parte de la Empresa aseguradora contrato de financiamiento, es decir me lo entrego el concesionario en el sobre pertinente y si existiese tampoco es causal de Anulabilidad de las Pólizas por incurrir en el pago de dos (2) supuestas cuotas, en virtud que no evidencia clausula alguna en el folleto de “condiciones Generales y particulares” ni tampoco Contrato de Financiamiento alguno que se demuestre en el Numero de cuotas a pagar, expedido por la Aseguradora.(…) El caso es Ciudadano Juez, que Actualmente mis polizas están vigentes, se estableció hasta las 12 del medio dia de día 03-09-2010, la cobertura mantiene su vigor y aunado el plazo de gracia que contempla “las Condiciones Generales y Particulares” y es por ello que exijo el cumplimiento de la obligación asumida en la Pólizas,(…) siendo que el motivo de mi pretensión esta enfocada principalmente en demostrar de la ilegalidad que incurrió la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A. en ANULAR DOS (02) POLIZAS , alegando la empresa aseguradora por falta de PAGO de la Prima y obviamente trae como consecuencia la no indemnización de un eventual siniestro situación esta que realmente me preocupa. (…) CAPITULO III. DEL PETITORIO. Por las razones antes expuesta, demando a la empresa Mercantil SEGUROS GUAYANA ya identificada POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud de las Polizas identificadas con los Números 97011433 y 9795908O; por Accidentes Personales Individual y Automóvil, respectivamente, ambas con VIGENCIA: desde 02-09-2009 hasta 02-09-2010, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en pagar POR INDEMNIZACIÓN DE SUMA ASEGURADA la cantidad de: UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 /Bs. 1.077.465,00) monto asegurado por ambas póliza(…) E igualmente solicito se fije la corección o ajuste Monetario respecto a la cantidad condenada a pagar …” (Folio 01 al 03 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, la cual a través de su co-apoderada judicial procedió en fecha 30 de septiembre de 2010, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO. DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS. 1.- Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda de Cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ en que pretende estar fundamentada. 2.- Rechazo, niego y contradigo que el Concesionario MOTORES MORICHAL, C.A., se encargue de la Contratación de las Pólizas de Seguro Guayana. 3.-Rechazo, niego y contradigo que el día que la actora retiró su vehículo y que le hicieron entrega de toda u Documentación fue cuando conoció que su Póliza correspondía a una Póliza de Seguros Guayana. 4.-Rechazo, niego y contradigo que el Consecionario MOTORES MORICHAL, C.A., le aperturara a la actora dos Polizas, una para vehículo y otra por accidentes personales e individuales, rechazo éste que formulo en virtud que es sabido por todo el mundo, que los Concesionarios de Vehículos, no se encargan de la Contratación de las Pólizas de Seguros Guayana, ni de ningún otro Seguro. 5.- Rechazo, niego y contradigo que el Consecionario MOTORES MORICHAL, C.A., le entregara a la actora: 1) Dos ejemplares titulado como Cuadro-Recibo, donde le aparece solo la vigencia de las Pólizas, 2) Una carpeta titulada Póliza de Automóvil contentiva de las Condiciones Generales y Particulares y 3) Cuatro ejemplares titulados: a) Póliza de Asistencia de Viajes, b) Póliza de Seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres, c) Póliza de Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, y d) Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, en virtud que ello no es tarea de los Concesionarios, sino de las Compañías de Seguro. 6.- Rechazo, niego y contradigo que la actora solo tuviera conocimiento que sus pagos mensuales por concepto del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., destinado al pago de Prima de Seguro, le iban a ser debitados de su Cuenta Corriente de Banesco, y que la encargada del Concesionario le solicitó a la actora le firmara una autorización para que los cobros se domiciliaran a su cuenta; dicha autorización es solicitada por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., y no por el Concesionario. 7.- Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana ZAIDA CABRERA le manifestara a la actora, que su Póliza se encontraba anulada, y que la remitiera a hablar con un Supervisor de la empresa. 8.- Rechazo, niego y contradigo que no se hubieran realizado gestiones de cobranza, para que la actora cancelara el préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., destinado al Pago de Prima de Seguro, de las dos cuotas restantes correspondientes al préstamo recibido. 9.- Rechazo, niego y contradigo que el Consecionario MOTORES MORICHAL, C.A., le impusiera a la actora la Contratación de sus Pólizas con Seguros Guayana. 10.- Rechazo, niego y contradigo que a la actora jamás le llegara aviso de cobro a la dirección de su casa. 11.- Rechazo, niego y contradigo que a la actora se le hubiere anulado su póliza, y que el día que acudió a Seguro Guayana a reportar el incidente que tuvo su vehículo, fue que se enteró de la supuesta anulación de su póliza, cuando lo cierto es que jamás se procedió a tal anulación de póliza. 12.- Rechazo, niego y contradigo que la actora se enteró de la anulación de la pólizas por el incidente del que dice fue objeto su vehiculo el día que acudió a Seguros Guayana a reportarlo, cuando lo cierto es que nunca hubo anulación de pólizas. 13.- Rechazo, niego y contradigo que la actora solo “creyera” (negrillo y subrayado mío) que el pago de la prima de la póliza lo haría mediante la cancelación de seis cuotas, y no de ocho cuotas, porque así supuestamente se lo hiciere saber la Vendedora de Motores Morichal. Realmente, lo que le correspondía cancelar a la actora era el pago de las dos últimas cuotas del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., destinado al Pago de Prima de Seguro. 14.- Rechazo, niego y contradigo que a la actora no le fuera entregado el Contrato de Financiamiento de Prima de Seguro, y que fuera causal de anulación de la Póliza la falta de pago de dos cuotas. 15.- Rechazo, niego y contradigo la anulación de las Pólizas Nos. 97011433 y 97959080. 16.- Rechazo, niego y contradigo que la falta de pago de la prima de seguro traiga como consecuencia la anulación de la Póliza. 17.- Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba convenir o ser condenada a pagar por Indemnización de Suma la cantidad de un MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1077.465,00) correspondiente al monto asegurado por ambas pólizas. 18.- Rechazo, niego y contradigo la corrección o ajuste Monetario respecto a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1077.465,00). CAPITULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA Y QUE EXPRESAMENTE ADMITIMOS. 1.- Admito como cierto la existencia del Cuadro – Recibo de fecha 03-09-2009, emitido por Seguros Guayana, con Número de Póliza 97011433 y 97959080, ambas con Vigencia desde el 02-09-2009 hasta el 02-09-2010 y que quedó asegurado el vehículo descrito en el libelo. 2.- Admito como cierto que la actora, para el pago mensual del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., destinado al pago de Prima de Seguro, lo domicilió a su cuenta en Banco Banesco. 3.- Admito como cierto, que a la actora, se le debitó de su cuenta en Banesco Banco, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BSF 827,11), mensualmente correspondiente a la cancelación de las cuotas de Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2009 y Enero, Febrero y Marzo del 2010. 4.- Admito como cierto, que la actora, acudió a Seguros Guayana para reportar el roce de su vehículo con el portón del Edificio donde vive. 5.- Admito como cierto, que la actora adeuda el pago de dos cuotas correspondientes al pago del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., destinado al Pago de Prima de Seguro, 6.- Admito la Confesión por parte de la actora, al reconocer en el libelo, que en reiteradas oportunidades se trató de debitar el cobro de sus cuotas de pago del préstamo recibido, pero que no mantenía dinero en su Cuenta Corriente del Banco Banesco por fuerte rumores acerca de la intervención de dicha Entidad Bancaria. 7.- Admito como cierto, la confesión de la actora, al señalar que su obligación principal como Tomador de la póliza es el pago de la prima.- Admito como cierto la vigencia de las Pólizas de Seguros de la actora, hasta las doce del medio día, del día 02-09-2010. 9.- Reconozco como cierta la prueba documental siguiente: El Cuadro Recibo correspondiente a las pólizas de seguros ya mencionadas, y que la parte actora anexó a su demanda, marcada con la letra “B” y “C”. 10.- Reconozco como cierto la prueba documental siguiente: Todo el condicionado contractual de la póliza de seguros (condiciones Generales y Particulares) y que la parte actora anexo a su libelo de demanda (…) Ciudadano Juez, a los fines de demostrar que la parte actora miente y que en ningún momento le fue impuesto por el Concesionario MOTORES MORICHAL, C.A celebrar Contrato de Seguro con mi representada la C.A. SEGURO GUAYANA, acompaño a este escrito en Original marcada “B”, la SOLICITUD DE SEGUROS DE VEHICULOS de Pólizas de Automóvil, marcada “B” (…) Ciudadano Juez, nos encontramos en presencia de un formato llenado por la propia actora, solicitándole a la empresa Seguros Guayana, que le asegure su vehículo, razón por la cual mi representada procedió a asegurárselo, y no como lo indica la parte actora, que el Consecionario MOTORES MORICHAL, C.A., le había aperturado sus dos pólizas, entiéndase Ciudadano Juez, que se trata de empresas muy distintas, una vende vehículos y repuestos, y la otra, asume las consecuencias de riesgo ajenos, a cambio de una prima, razón por la cual, es Seguro Guayana quien le extendió sus Pólizas de Seguro, y no el Concesionario MOTORES MORICHAL, C.A., como lo indica la actora en su libelo. DEL RECONOCIMIENTO DE LA ACTORA PARA EL PAGO DE LA PRIMA. La parte actora demanda a mi representada C.A SEGUROS GUAYANA, para el Cumplimiento del Contrato de Seguro, alegando que no tenia conocimiento del monto que adeudaba por concepto de prima (entiéndase Ciudadano Juez que lo adeudado por la parte actora es parte del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8. C.A., destinado al pago de Prima de Seguro) y que mi representada le anuló las pólizas de seguros por falta de pago (…) De dicha solicitud de financiamiento de prima se evidencia Ciudadano Juez, el falso alegato expuesto por la parte actora, al mencionar en su libelo de demanda que “creía que solo le correspondía pagar 6 cuotas”; (negrillas y subrayado mió) puesto que al solicitar el financiamiento, se obligó tal y como se evidencia de dicha solicitud de financiamiento al pago de Ocho (8) cuotas mensuales y Consecutivas cada una por la cantidad de Bs. 827,11, y no al pago UNICAMENTE se Seis (6) cuotas, que fueron solo, las que canceló la actora, puesto que tal y como ella lo reconoce, dejó de tener fondos suficientes en su Cuenta Corriente, para poder hacer efectivo el cobro de las últimas cuotas de pago, lo que trajo como consecuencia el incumplimiento da las obligaciones contraídas por la actora frente a INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. (…) Con las pruebas documentales aquí aportadas, es decir, con la SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO y con la AUTORIZACIÓN DE DOMICILIACIÓ AUTOMATICA DE PAGOS queda demostrado ciudadano Juez, el incumplimiento por parte de la actora en la falta de cancelación de Dos (02) de las OCHO (8) cuotas a que se obligó a pagar por concepto del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., y de las cuales tenia pleno conocimiento, en razón de haber suscrito tanto la Solicitud de Financiamiento de Prima, como el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros y la Autorización de Domiciliación Automática de Pagos, desprendiéndose de estos tres documentos, que debía y tenía una obligación de pago de OCHO (8) y no se SEIS (6) cuotas como pretende hacer ver la actora a este Tribunal(…) CAPITULO QUINTO. DE LA FALSA ANULACION DE LA POLIZA. La parte actora demanda a mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, alegando que “que no entendía el porque se le había anulado su póliza de seguros sin haber sido notificada que debía dos cuotas, y que en ningún momento la empresa había realizado gestiones de cobranza (…) mi representada en ningún momento, le llego a manifestar a la actora que su pólizas de seguro, estaban anuladas, y menos aún procedió a ello, y de hecho, en las actas que conforman este expediente no se evidencia, ninguna prueba que así lo demuestre, sosteniendo y reiterando en nombre de mi representada la vigencia de las pólizas desde el 02-09-2009 hasta el 02-09-2010, tal y como se evidencia del cuadro recibo- de las pólizas que la parte actora acompaño a su libelo de demanda, marcadas “B” y “C” (…) Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, debe considerarse y concluirse que mi representada, en ningún momento procedió ni legal ni ilegalmente a la anulación de las pólizas de seguro, que alega la parte demandante, en perjuicio de mi representada, dicha demanda de Cumplimiento de Contrato es intentada por la actora carente de sustento legal para sostenerla, y así pido a este Tribunal lo declare, con expresa condenatorio de las costas y costos procesales a que hubiere lugar. CAPITULO SEXTO. DEL SINIESTRO RECLAMADO POR LA ACTORA A SEGUROS GUAYANA. La parte actora manifiesta que en fecha 01 de Junio del presente año, acude a las Oficinas de SEGUROS GUAYANA, C.A., a reportar un siniestro que tuvo con el vehículo de su propiedad, cuando lo rozó con una columna del sótano y le ocasionó una raspadura (…) Observe ciudadano Juez, que de acuerdo a las cláusulas contractuales, antes mencionadas, mi representada tenia un plazo de Treinta (30) días hábiles para indemnizar o rechazar a la asegurada, en este caso a la actora, mas sin embargo, el día 28-06-2010 la actora acude a estas instancias e interpone demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de mi representada, cuando a penas habían transcurrido Diecisiete (17) días (Calendario Bancario, por el cual se rigen las Compañías de Seguro) desde que la actora declaró el siniestro a mi representada, es decir, no esperó ni siquiera el vencimiento del plazo de los treinta días hábiles establecidos en la Cláusula Contractual para que mi representada le manifestara si la iba a indemnizar o le iba a rechazar el siniestro(…) CAPITULO SEPTIMO. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN PROCESAL DE LA DEMANDA. La demanda intentada por la actora en contra de mi representada, por Cumplimento de Contrato, fue estimada en la cantidad de Bs. 1.077.465,00 estimación ésta que considero exagera, fuera de lugar, desmedida y sobre todo improcedente en virtud que para el establecimiento de esa estimación, la partes actora sumo todas las coberturas de las sumas aseguradas, como si se tratara que mi representada deba indemnizarla por todas ellas (…) por cuanto a lo único que estamos obligados a pagar o a indemnizar a la actora, era a los daños sufridos por la pérdida parcial y no a las otras coberturas contratadas. Por lo que respecta a los daños parciales sufridos por el vehículo propiedad de la actora, los cuales quedaron determinados por una raspaduras sufridas por el vehículo de la actora que reportó a la compañía en fecha 01-06-2010, daños éstos que se evidencian de las tomas fotográficas que la parte actora acompaño al libelo, que corren insertas a los folios 15, 16 y 17 y que mi representada hace suyas como aporte probatorio, alegamos que el valor de la demanda jamás debe ser el establecido por la parte actora en su libelo, ya que con esa estimación cualquier persona podría adquirir por lo menos cinco (5) vehículos nuevos de agencia(…) En virtud de lo antes expuesto, destaco que Seguros Guayana tendrá y asume la obligación de indemnizar el monto de la reparación o reemplazo o pago de los daños parciales cubierto por la Póliza, lo que quiere decir, que Seguros Guayana NUNCA se comprometió con el asegurado, tomador o beneficiario a Indemnizarle la totalidad del monto de las sumas aseguradas por todas las Coberturas contratadas, cuando el vehículo de la actora hubiere sufrido los daños parciales que ella misma menciona y describe en su libelo, cuando manifiesta que “tuvo un pequeño incidente en el sótano del edificio donde vivo y roce el carro con una columna ocasionándole una raspadura” (…) lo que quiere decir, que si se trata de una pérdida parcial, Seguros Guayana no ésta obligada a pagar el total de la suma asegurada, sino el valor de reparación de los daños. (…) Por todo lo antes expuesto, y en virtud que el actor no articuló pruebas suficientes en abono a sus pretensiones, solicito de este Tribunal DECLARE SIN LUGAR la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas (…) Folios 34 al 42 con sus respectivos vueltos de la pieza principal.

En fecha 06-10-2010, la demandante de autos, desconoció y tacho de falso los instumentos privados producidos por la parte demandada inserto a los folios 48 al 52, posteriormente el día 11- 10- 10, consignó escrito de formalización. Folios 54, 55 y 56 con sus respectivos vueltos.
Mediante diligencia de fecha 14-10-10, la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacer valer los documentos acompañados con la contestación y promovió la prueba de cotejo. Folios 56 y 57.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio sesenta y ocho (68) al ciento diecinueve (119) de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A) Pruebas de la parte demandante adminiculadas con su escrito libelar.
1). Copia simple de certificado de registro de vehiculo Nº 27720514, de fecha 03-11-2010 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto al folio 9, marcado con la letra “A”, el cual fue ratificado en su escrito de promoción; mediante cual pretende demostrar la propiedad del vehículo asegurado. Valoración: El referido instrumento emana de un ente público como lo es el Ministerio de Transporte de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se trata de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; siendo el mismo demostrativo de la propiedad que ostenta la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ sobre el vehículo precedentemente identificado, por el cual suscribió póliza de seguro con la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. Y así se decide.
2). Cuadro recibo en original de póliza de vehículo, con sus respectivos anexos, inserto a los folios 5 al 8, marcado con la letra “F”, el cual fue ratificado en su escrito de promoción, e inserto al folio 88; con la finalidad de demostrar que de dicho documento privado se evidencia que éste fue emitido por la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en su carácter de empresa aseguradora. Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el mismo fue emitido por la empresa aseguradora, tal como lo alega la parte actora. Y así se decide.
3). Cuadro recibo en original de póliza de accidentes personales, con su respectivo anexo, inserto al folio 9 y 10, marcado con la letra “C” el cual ratificó en su escrito de promoción; con la finalidad de demostrar que de dicho documento privado se evidencia que éste fue emitido por la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el mismo fue emitido por la empresa aseguradora, tal como lo alega la parte actora. Y así se decide.
4). Estados de cuenta del Banco Banesco, inserto a los folios 11 al 14, marcados con las letras D, E, F, G, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2009; enero y febrero de 2010; Valoración: quien juzga observa, que se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio; en consecuencia esta alzada desecha los mismos, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5). Imágenes fotográficas, inserta a los folios 15, 16 y 17 del cuaderno principal. Valoración: siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así las cosas, es necesario citar el criterio del procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del País, Dr. Jesús Cabrera Romero, sobre esta materia:
(…) Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), resaltado y subrayado de esta alzada. Ahora bien, por pertenecer ésta a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas), a juicio de este Juzgador, las fotografías promovidas no tienen la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fueron impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información correspondiente a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, quien decide desecha las mismas. Y así se decide.
6) Folleto de condiciones generales y particulares de póliza de automóvil emitida por SEGUROS GUAYANA, C.A., mediante la cual pretende demostrar que no existe ninguna condición que por una supuesta falta de pago las pólizas debe ser anulables. Valoración: Esta alzada de conformidad con el artículo 429, le otorga valor probatorio. Y así se decide.
B) Pruebas promovidas en el escrito de promoción.
1). Escrito libelar inserto a los folios del 1 al 04, con sus respectivo vueltos; mediante la cual pretende demostrar que la acción incoada es meramente civil al tratarse de cumplimiento de contrato que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y que la misma fue interpuesta antes de la fecha de vencimiento de las pólizas emitidas por la empresa aseguradora. Valoración: por cuanto el escrito libelar no constituye un medio probatorio, sino el canal que tiene la parte demandada para esgrimir sus peticiones o alegatos, en relación al derecho que reclama. Este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.
2) Mérito jurídico y valor probatorio de dos (02) estados de cuentas emitidos por Banesco y tres (03) consultas-cuentas, obtenidas por Internet correspondientes a los meses de octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010 marcados con las letras a, b, c, d, y f, insertos a los folios 73 al 87; mediante los cuales pretende demostrar el pago a la empresa asegurada de las pólizas antes mencionadas. Valoración: En relación a esta prueba esta alzada ya se pronunció up supra. Y así se decide.
3) Posiciones juradas. En cuanto a dicha prueba, evidencia esta superioridad que el tribunal de cognición mediante auto de fecha 16- 11- 2010, inserto al folio 134, no admitió la misma, en virtud que la promovente no mencionó en la persona de quien la empresa debía absolver las posiciones juradas; en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.
4) Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil. Valoración: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la misma haya sido evacuada; este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.
5) Copia simple de telegrama emitido por SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha 08-04-2010, marcada con la letra G, inserto al folio 89; mediante el cual pretende demostrar que sus pólizas fueron anuladas antes de su vencimiento y el número de cuotas pagadas. Valoración: en relación a dicha prueba no constata esta superioridad sello húmedo ni firma alguna de la empresa remitente; así como tampoco rubrica de la persona por la cual fue recibida. En consecuencia dicha instrumental se encuentra desprovista de los requisitos de validez, por lo que esta alzada desecha la misma. Y así se decide.
6) Original de condiciones generales que comprenden 4 fascículos, emitidos por la empresa aseguradora, inserta a los folios 90 al 117; con esta documental pretende demostrar que no existe ninguna condición que por una supuesta falta de pago las pólizas deben ser anulables. Valoración: de la revisión de la cláusula 5, de dichas condiciones generales, inserta al folio 90 y su vuelto, específicamente en la parte in fine se puede leer lo siguiente. “La falta de pago de una prima anulara de Póliza, y ésta quedará sin validez y efecto alguno”. En tal sentido, queda desvirtuado el alegato de la parte demandante. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) SOLICITUD DE SEGUROS DE VEHÍCULOS DE PÓLIZA DE AUTOMÓVIL, mediante la cual pretende demostrar que la parte demandante llenó formato de solicitud de seguro de vehículo para que mi representada C.A. SEGUROS GUAYANA procediera a asegurarle el vehículo de su propiedad. 2) SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA, mediante la cual pretende demostrar que la actora solicitó a INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A, financiamiento de prima, para el pago de las primas de las pólizas Ramo 95 Nº 979080 (automóvil) y Ramo 01 Nº 971433 (Accidentes Personales Individuales). 3) EL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE SEGUROS; mediante el cual pretende demostrar que la parte demandante, celebró con INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., y se obligo a pagar el préstamo recibido.4 LA UTORIZACIÓN DE DOMICILIACIÓN AUTOMÁTICA DE PAGOS; mediante la cual pretende demostrar que la actora asumió un pago de prima de seguro, tal y como lo reconoce en su escrito libelar, al autorizar a que se le debitara 8 cuotas de su cuenta corriente Nº 0134-0459-35-4593019980 del préstamo recibido por INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.,. Valoración: consta en autos que estas instrumentales fueron tachadas por la parte demandante, argumentando que existía falsificación de su firma. Al respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente al folio 88 del cuaderno de tacha, que los expertos grafotécnicos designados, determinaron que las firmas indubitadas o cuestionadas no provienen de una misma fuente común de origen, es decir que dichas firma fueron producidas por otras personas. En consecuencia, esta alzada desecha las mismas de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Invocando el principio de la comunidad de la prueba promovió lo siguiente:
1) Cuadro recibo-de la póliza; con dicha prueba pretende demostrar la vigencia de las pólizas para la fecha en la cual la demandante, acudió a la empresa a reportar el siniestro ocurrido a su vehículo. Valoración: En relación a esta instrumental, ya este tribunal emitió pronunciamiento ut supra. Y así se decide.
2) Imágenes fotográficas insertas a los folios 15, 16 y 17; a través de las cuales pretende demostrar los daños parciales ocurrido al vehículo propiedad de la demandante de autos. Valoración: Las mismas fueron analizadas ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Y así se decide.
3) Las condiciones generales y particulares de la póliza; con el objeto de demostrar que la actora tiene conocimiento del significado de una pérdida total y una pérdida parcial del bien asegurado. Valoración: de la revisión de las condiciones particulares, específicamente de la cláusula segunda, literales b y c, se puede evidenciar las definiciones correspondientes a pérdida parcial, así como también pérdida total, por lo que se infiere que la demandante de autos tiene conocimiento del significado de una y otra. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos.
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la demanda por cumplimiento de contrato, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
En el caso de marras, observa esta alzada que la parte demandante, mediante su escrito de observaciones argumenta, que el tribunal de cognición no debió oír el recurso de la apelación ejercido por la co- apoderada judicial de la parte demandada, por considerar que la misma resulta extemporánea por tardía; al respecto esta superioridad evidencia, que si bien es cierto que ambas partes fueron notificada en fecha 01 de diciembre de 2014, no es menos cierto, que consta al folio 180 de la pieza principal del presente expediente, la consignación de la notificación realizada por el alguacil del juzgado a quo, en fecha 10 de ese mismo mes y año, y es a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes cuando comienza a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación; así las cosas constata este tribunal, que la parte demanda a través de co- apoderada judicial, ejerció dicho recurso en fecha 12- 12- 2014, en consecuencia el mismo se tiene como interpuesto en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Igualmente, observa esta superioridad, que la parte demandada en su escrito de informe ante esta segunda instancia, arguye que la demandante de autos formalizó la tacha de manera extemporánea por anticipada, en virtud que la misma fue propuesta en fecha 06 - 10 - 2010, y formalizada el día 11 - 10 - 2010; al respecto quien decide, considera necesario señalar que si bien es cierto, que la norma establece que una vez tachado el documento, corre el lapso de cinco (5) días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, no obstante, a ello el tachante puede formalizar antes o inclusive conjuntamente al escrito donde anuncia la tacha, pudiendo igualmente la contraparte poder hacer valer el documento durante la pendencia de ese lapso, sin que tal anticipación en la formalización o en la insistencia en hacer valer el documento, sea considerado como reducción de los lapsos previstos en la Ley adjetiva, debiendo en todo caso dejarse transcurrir íntegramente dichos lapsos. En criterios jurisprudenciales, se ha dejado sentado en atención de los postulados Constitucionales que los recursos ejercidos anticipadamente serían tomados como tempestivos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, por seguridad jurídica dentro del proceso, haciéndose extensivo tal criterio a todo recurso y actuación, que se encuentre regida por un lapso procesal, no pudiendo castigarse en el presente caso la actitud diligente del tachante por haber comparecido anticipadamente; en consecuencia se tiene que la formalización de la tacha de los documentos privados insertos a los folios 48 al 52 de la primera pieza principal del presente expediente fue tempestiva. Y así se decide.
Así las cosas, la Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la Ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Ahora bien, el Contrato de Seguro esta definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Por su parte, la póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídas por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas.
El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”
Cabe señalar que la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro, en su literal (a), inserta al folio 25 del presente expediente, establece: “Dar aviso a Guayana dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro”. La parte actora en su escrito libelar asevera que en fecha 01 de junio de 2010, tuvo un pequeño incidente ocasionándole una raspadura a su vehículo, y en esa misma fecha en horas de la tarde acudió a la sede de la empresa aseguradora a reportar el siniestro y fue informada que sus pólizas estaban anuladas desde el 10 de mayo, en virtud de que adeudaba dos cuotas, situación esta que ella desconocía.
Igualmente, señala la demandante de autos que ante la negativa de la empresa aseguradora, procedió a demandar el cumplimento del contrato.
Al respecto la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza de seguros, establece que la empresa aseguradora tendrá la obligación de indemnizar el monto de la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días contados a partir de la fecha en que se reciba el último recaudo por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta alzada, que la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, interpuso la demanda que hoy nos ocupa en fecha 21 de junio de 2010, siendo la misma admitida por el tribunal a - quo, el día 28 de junio de 2010, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de los 30 días, que tenia la empresa aseguradora para proceder a indemnizar o rechazar su reclamo; es evidente que la demandante presumió el rechazo por parte de SEGUROS GUAYANA C.A, a la indemnización que pudiera corresponderle, pues no quedó demostrado en el transcurso del juicio la negativa de la empresa aseguradora, por el contrario en la contestación de la demanda, así como también en el escrito de informe consignado ante esta segunda instancia, a través de su co - apoderada judicial la empresa aseguradora manifiesta que el siniestro reportado por la demandante es totalmente procedente. En razón de lo anterior esta superioridad, no comparte el criterio del tribunal de cognición, en cuanto a que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta de manera anticipada, en el transcurso del proceso la obligación se hizo exigible; a criterio de quien aquí decide, no se puede activar el órgano jurisdiccional para exigir el cumplimiento de una obligación, cuando aún no ha nacido el derecho para reclamarla, pues para ello la parte accionante debe tener un interés jurídico actual y no fundamentar sus pretensión sobre hechos inciertos. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SULIMA BEYLOINE en sus carácter de co- apoderada judicial de la demandada de autos, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: SIN LUGAR la presente demanda con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A.
Tercero: SE REVOCA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 3:27 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012194