REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.931.220 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GILBERTO MARCANO CAMPOS Y LUBERLUZ JOSEFINA YANEZ DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.803.904 y V-8.314.945, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.168 y 162.654, respectivamente y de este domicilio (carácter que se desprende de poder apud-acta inserto al folio 579 de la primera pieza del expediente).-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L, debidamente inscrita bajo el N° 23, tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 04 de junio del 2.007, de la oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y posteriormente acta de asamblea Registrada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de julio del 2.008, anotada bajo el Nª 43, protocolo Primero, Tomo 26, del Tercer Trimestre del año 2.008, y siguiente acta de fecha 21 de julio del 2.008, anotada bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2009, y acta de fecha 19 de octubre del año 2010, anotada bajo el N° 41, folio 236 del tomo 17 del protocolo de trascripción del mismo año, en la persona de su Presidente ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, Secretario EULOGIO MAGO VICENTELLI y Tesorero SEVERIANO JESUS MARVAL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.518.130, V-7.240.280 y V-3.873.960, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AXEL RAFAEL TRUJILLO, JOSE LUIS CASTILLO, LUISANA ARREAZA PAREDES, EFRAIN CASTRO BEJA, ANDRES MARCANO, OSCAR LUIS PADRA y ANDRES MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.792.114, V-10.839.347, V-12.538.568, V-3.325.580, V-12.794.413 y V-13.055.413 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.738, 211.492, 88.014, 7.345, 100325 y 99967 respectivamente y de este domicilio (carácter que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 100 al 108 y de sustitución de poder inserto al folio 113 y su vuelto de la primera pieza del expediente).-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE Nº 012238.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, parte demandante en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2.015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentándose en los términos siguientes:

“(…) Una vez aclarada la distinción doctrinaria de lo que significa la LITIMATIO AD CAUSAM y la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, corresponde ahora bajar a las actas procesales y determinar si efectivamente la persona que comparece ante este Juzgado solicitando RENDICION DE CUENTAS a los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L., plenamente identificados en el libelo de la demanda.La parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, opone la Defensa de Fondo de FALTA DE CUALIDAD del demandante ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, aduciendo que éste no tiene el carácter que se acredita en la Asociación Cooperativa “COSAPI” R.L., ya que ni siquiera tiene el carácter de SOCIO de dicha cooperativa, puesto que éste ciudadano había RENUNCIADO a la misma y para demostrar sus alegatos oponen como elemento probatorio el documento consignado por parte demandante marcada con la letra “D”, fechado 31 de julio del 2.012, el cual cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente. Igualmente y como sustento de su defensa que establece la perdida de la condición de asociado de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L, por RENUNCIA. Para quien aquí decide, la defensa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, involucra un problema de orden público o constitucional dada la circunstancia de que se trata de determinar si efectivamente se logra la correcta integración del proceso y dar así inicio al procedimiento a seguir en la solución del conflicto planteado. De acuerdo al principio constitucional establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...". Esta circunstancia lleva a quien aquí decide a realizar un análisis, de los medios aportados por la parte demandada, como sustento de la defensa opuesta y así determinar si efectivamente es o no procedente la FALTA DE CUALIDAD del actor alegada por el demandado. O si lo que realmente sucede es que la persona que se presentó a juicio como demandante, vale decir ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, carece de la LEGITIMIDAD suficiente para representar a quien tiene el derecho de estar en juicio (Legitimación ad Caussam). Habida cuenta, se debe determinar claramente quienes tienen el derecho de pedir la Rendición de Cuentas. Dentro de esta perspectiva, y con fundamento a las normas antes transcrita, encontramos que en las asociaciones cooperativas, cuando se originan nuevas situaciones que hasta la fecha no se encuentran reguladas concretamente dentro del Reglamento, los Estatutos de la Cooperativa, la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, como en el caso que nos ocupa, para determinar quienes tienen la cualidad para pedir la Rendición de Cuentas en el juicio de marras; debemos acudir a las normas de Derecho Común, al ordenamiento jurídico venezolano tal y como lo establece el articulo 31 de los Estatutos de la Cooperativa mediante el cual se constituyó la misma; y aplicar las normas mercantiles que regulan el derecho a pedir cuentas al administrador en las sociedades anónimas, las cuales deben ser aplicadas por analogía y supletoriamente a las Cooperativas, también en atención a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.” Por lo tanto, se observa que el Código de Comercio venezolano, establece en el artículo 310, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, en las sociedades anónimas, y señala textualmente lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” La preinserta norma legal concede a la asamblea de accionistas en las compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, de tal forma, esta norma constituye uno de los casos donde la ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto, ya que el artículo 310 antes señalado, otorga exclusivamente a la Asamblea de socios o accionistas, la titularidad activa de exigir la rendición de cuentas a los administradores de sociedades mercantiles anónimas. En tal sentido, conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea, no compete a los accionistas sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores, por lo tanto, nos encontramos que la acción contra los administradores de las compañías anónimas es colectiva, ya que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma, en la cual, el sujeto activo es la misma compañía, y ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas, por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; y el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa. De tal forma, de todo lo anterior resulta, que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera individual y personal, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus gestiones, sino que es atribución exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad, como así expresamente lo decide el artículo 310 del Código de Comercio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06-0978 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, dictada en el expediente Nº 06-0978, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado el siguiente criterio: “Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido Código para el ejercicio de tal pretensión.” De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Marzo de 2009, caso Ingsa Ingenio La Troncal S.A y otro contra C.H. Sequera, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que: “…Ahora bien, la sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la Rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC. 00883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso. Rosario Adarfio viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C.A.(EMPEDUCA), expediente N° 08-307, CON PONENCIA DE LA magistrado que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “……De acuerdo al criterio antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce contra los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, la Sala observa que el sub iudice el Juez de Alzada para desechar la defensa respecto a la falta de cualidad del demandante…, dejo establecido lo siguiente:...De la trascripción de la recurrida se evidencia que en el presente caso estamos en la presencia de una acción de rendición de cuentas en la cual la codemandante, sociedad mercantil…, es accionista de la sociedad mercantil Comercializadora…, también codemandante en la presente causa. En relación al articulo 310 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por la falta de aplicación, textualmente dispone: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…” Ahora bien, considera la Sala que la recurrida incurre en la falta de aplicación del articulo 310 del Código de Comercio, pues, para desechar la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil…, opuesta por el demandado, dejo establecido que dicha sociedad mercantil “…Al hacerse accionista de la Empresa, se hace a su vez titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa…” y pese a que la recurrida reconoce el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, en la Empresa Comercializadora…, también codemandante en la presente causa, sin embargo, desecho la falta de cualidad opuesta por el demandado sin tomar en cuenta la condición de accionista de la codemandante sociedad mercantil… Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida habiéndose reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil…, no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea y no al accionista considerado individualmente. Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil…, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenia para el momento en que se llevo a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio…, sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas….., es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde única y exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también de las partes, le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; Por ellos, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. La Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 10 de abril del 2.002, N° 779, en el caso MATERIALES MCL C.A expediente 01-0464, en la que estableció: que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma. De la demandada. Por cualquier de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también de las partes, le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; Por ellos, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. La Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 10 de abril del 2.002, N° 779, en el caso MATERIALES MCL C.A expediente 01-0464, en la que estableció: que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma. De la demandada. Por cualquier de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico. Ahora bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcrito, tenemos que, siendo determinado que por analogía, el régimen jurídico aplicable al caso bajo estudio, es la norma contemplada en el artículo 310 del Código de Comercio, tenemos que la acción de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador, en el caso que nos ocupa, RENDICIÓN DE CUENTAS solicitada por el ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L, debió ser instaurada por la Reunión de Asociados o Asamblea, que es lo que sería en una sociedad anónima la Asamblea general de accionistas a la que hace referencia la norma del Código de Comercio. Por lo tanto, habiendo en el presente caso, la parte actora sin ser socio cooperativista de la mencionada LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L. demandada la rendición de cuentas en su carácter de ex-miembro de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L.”, Sin el previo acuerdo de la reunión de asociados o Asamblea, el cual viene a ser la autoridad Suprema de la Cooperativa, se colige que carecen de la cualidad necesaria para demandar judicialmente tal rendición de cuentas, ya que nos es atribución de los Ex -miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L. de manera individual, el poder obligar a los administradores ( Junta Directiva) que les rindan cuentas directa de sus gestiones. De tal forma, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, y vista la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, que ejerce la presente acción de Rendición de Cuentas en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L.”, supra identificada, al no tener la titularidad del derecho o el interés jurídico controvertido, lo cual se traduce en la falta de un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, que acarrea la INADMISBILIDAD de la presente demanda. Los documentos cursantes en autos constituyen documentos administrativo, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo1.361 del Código Civil, siendo que el excepcionado, no utilizo los medios o remedios de impugnación de tales instrumentales públicas y en consecuencia con ellos quedó demostrado que el actor había RENUNCIADO a su condición de SOCIO de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L, lo que indudablemente lleva a quien aquí decide a determinar que el ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, carece de LEGITIMIDAD para demandar y solicitar la RENDICION DE CUESTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L, por lo que necesariamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoara el ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L. ASI SE DECIDE. III. Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS el ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSAPI” R.L. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas por la naturaleza del Fallo…”. (Folio 581 al 605 de la primera pieza del presente expediente).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de julio de 2.015 se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes del abocamiento en virtud de habérseme designado Juez Provisorio de este Tribunal, y una vez constase en auto la ultima notificación empezaría a computarse los veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas a la contraria, siendo éstas presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraparte, ninguna de ellas hizo uso de dicho derecho, por lo que concluido el mismo este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La ciudadana GLADYS YSMENIA PEREZ CAMPOS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, interpusieron la presente acción indicando en su escrito libelar:

“(…) DE LOS HECHOS. En fecha 04 de Junio de 2007, queda registrada el acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Cosapi, R.L, distinguida con el RIF: J-29439439-6, donde ingresan como asociados fundadores: Hollman Leonardo Cardenas Vasquez, C.I. V-12.518.130, Eulogio Mago Vicentelli, C.I. V-7.240.280; Jhon Jairo Marcano Bond, C.I. V-15.602.971; Javier Alfredo Arrioja Lopez, C.I. V-12.147.393 y Leitzmar Antonio Linares González, todos venezolanos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, y de este domicilio, conforme se evidencia del Acta Constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna Publica del Segundo Circuito De Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 2007. En fecha 19 de octubre de 2010, una vez cumplidos los requisitos de Ley (artículo 18 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas) y el articulo 3 del Capítulo II, del Acta Constitutiva, ingreso, Yo, (Gian Carlos Marcano Yanez), como asociado a la Asociación Cooperativa Cosapi, R.L. conforme se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 3, debidamente Registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual quedó inscrita bajo el Nro 41, folio 236 del tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual anexo marcado con la letra “C”. Sin embargo, es importante destacar que en fecha 31 de Junio del año 2012, sin llamarnos a Asamblea Extraordinaria de Asociados, como lo establece la Ley y los estatutos de la Cooperativa, los integrantes de la Instancia de Administración, nos hacen renunciar, tanto a mi como a otros Asociados, aunque seguimos trabajando en la cooperativa, mediante cartas de renuncia y comprometiéndose a darnos la partición que nos correspondía en los excedentes, pero no cumplieron con lo ofrecido, si no que nos hacen firmar, en fecha 07 de Agosto de 2012, un contrato de trabajo con Empresa “PROCUVAL”, que ellos mismo Registraron, para que devengáramos un sueldo y así obviar darme la participación que me corresponde en dichos excedentes como lo establece el artículo 23 de la Ley Especial de Cooperativas y el articulo 8 del Capítulo II, de los Estatutos de la Cooperativa, aunque, repito, nunca dejamos de trabajar para dicha Cooperativa, como se puede observar en Carta de Renuncia, Contrato de Trabajo e inclusión en el Seguro Social vigente a la actualidad, así como de Documento de actualización en el Registro nacional de contratista, donde aparezco como socio activo de la asociación Cooperativa “ COSAPI” R.L., hasta el 20-09-2014, que consigno marcado con las letras: “D”, “E”, “F” y “G”. No dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en la Providencia Administrativa Nro 186-7 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) de fecha 30 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.718, de fecha 03 de Julio de 2007, que en su artículo 1 señala: Las cooperativas y los Organismos de Integración deberán celebrar la Asamblea anual de asociados dentro de los tres meses siguientes a la terminación de su ejercicio económico, en la cual se deberá tratar con carácter obligatorio, lo concerniente a la memoria y cuenta de cada una de las Instancias que la conforman, los estados financiero básicos y el plan anual de actividades y presupuesto del próximo ejercicio económico.”Asimismo el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se refiere a lo referente a efectuar los cálculos de los fondos de reserva de emergencia, protección social y educación, en base al producto de las operaciones totales y la generación de excedentes si los hubiere, de la siguiente manera: 1).- De los ingresos totales del ejercicio económico se deducirá el uno por ciento (1%), cuyo resultado se dividirá en partes iguales para el Fondo de Reserva de Emergencia, Protección Social y Educación. A tales efectos se tendrá por Ingresos Totales la sumatoria de los recursos obtenidos con ocasión de la venta del bien servido o prestado, así como los provenientes por otros ingresos extraordinarios. 2).- Deducido el uno por ciento (1%) a que se refiere el literal anterior, y a los fines de de determinar el excedente neto, las Cooperativas y los Organismos de integración deberán deducir los montos de los costos de venta o producción del bien o del servicio prestado, de los gastos de cualquier otros egresos, así como el monto de los anticipos Societarios, correspondiente al ejercicio económico. 3).-Obtenido el Excedente Neto, se aplicará el treinta por ciento (30%) a dicho monto. La cantidad resultante de esta aplicación se dividirá en partes iguales para los Fondos de Reserva de Emergencia, Protección Social y Educación. 4).- En caso de pérdida o déficit en el ejercicio, solo se determinará el monto correspondiente al uno por ciento (1%) y, se procederá a cubrir el monto del déficit con lo acumulado a la fecha del ejercicio económico con el Fondo de Reserva de Emergencia, de ser insuficiente dicho monto, deberá cubrirse el restante de las perdidas con las aportaciones de los asociados. En este punto debo señalar que a través de la contratación de PDVSA, se generaron una serie de beneficios y grandes excedentes, por la prestación de sus servicios, en donde, yo, al igual que los otros asociados, como los que trabajamos directamente en el campo, somos los que generamos los excedentes, no los de las Instancia de administración, y si de alguna manera, desde el inicio de su mandato, comenzaron su gestión de buena manera, siendo diligente en el manejo y administración de los aportes que todos los socios aportaban a la misma. Ahora bien, después de un tiempo, empezaron a surgir ciertas irregularidades, al punto de que no consultan sus decisiones y disposiciones con los demás miembros o asociados de la Asociación Cooperativa “ COSAPI” R.L. Es así como, sin consultar a los demás asociados, los integrantes de la Instancia de administración, se dieron a unos anticipos societarios exorbitantes, en detrimento de los demás asociados, violando la ley y la esencia de las Cooperativas, lo cual es: la justicia en el trabajo, la democracia y la no explotación del Hombre por el hombre; como no he tenido acceso a todos los anticipos, le señalo algunos de dichos anticipos de los cuales conozco: En el año 2012: Al asociado Javier Arrioja, el 22-10-2012, se le dio un Anticipo Societario de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.750.000,oo) de lo cuales anexo copia signada con la letra “H”. Al asociado Eulogio Mago, el mismo 22-10-2012, se le dio un anticipo Societario de Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.550.000,oo) Bolívares Fuertes, de lo cual le anexo copia marcada con la letra “I”. En el año 2013: Al asociado Hector Abarca, se le transfirió, de la Cuenta Corriente 1734014849 del Banco Mercantil, a su cuenta 01050110501110073496, mediante número de conformación 0047900063524, un anticipo societario de Quinientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,oo) de los cual le consigno copia de transferencia marcada con la Letra “J”. Al asociado Alexander Bohorquez, se le transfirió, de la misma Cuenta Corriente 1734014849 del Banco Mercantil, a su Cuenta 01050099161099138663, mediante número de confirmación 0047900064921, un anticipo Societario de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,oo) de lo cual le consigno copia de transferencia marcada con la letra “K”. En total, aproximado, las erogaciones por concepto de Anticipos Societarios percibidos por los asociados integrantes del Consejo o Instancia de Administración durante el ejercicio 2012, alcanza la abultada suma de Cuatro Millones Tres Cientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.300.000,oo). En total aproximado, las erogaciones por concepto de Anticipos Societarios percibidos por los asociados integrantes del Consejo o instancia de Administración durante el ejercicio 2013, alcanza a la suma de Un Millón de bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo). Es por lo que protesto tal cantidad ya que es absolutamente desproporcionada, superando con creces hasta los topes establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, pensiones y Jubilaciones para Altos Funcionarios del Poder Público (…) IV. DEL DERECHO. Fundamento la presente demanda en los artículos 26, 49, 51, y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que versan sobre el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho de petición y la eficacia procesal, así como también en los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 70 y 118, que se refieren o a los medios de participación del pueblo en lo social y económico mediante las cooperativas y las especificidades del acto cooperativo y el trabajo asociado. V DEL PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo por ante su Competente Autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la Asociación Cooperativa “COSAPI R.L.” ya debidamente identificada, (…) Intimamos a los integrantes del Consejo de Administración, para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello, por el Tribunal a lo siguiente: 1) Entreguen los Libros de Contabilidad de la Cooperativa (…). 2) A Rendir Cuentas durante su gestión, de conformidad con lo artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…). 3) Rendir Cuenta de las cantidades iniciales de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.750.000.oo), o sea Trece Mil Setecientos Setenta y Nueve Unidades Tributarias con Cincuenta y Dos Decimales (13.779,52 U,T) (…) 4) Según los negocios reclamados en el numeral 2 de la parte II, De las Cuentas, representan egresos no autorizados que afectaron los excedentes del los ejercicios económicos 2012 y 2013 y por tanto, el monto inicial de la Demanda y sin perjuicio de los otros negocios que no puedan ser justificados (…)” (Folio 02 al 14 de la primera pieza del presente expediente).-


En fecha 22 de septiembre de 2.015 se admitió la presente acción (Folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente), ordenándose la intimación de la ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L, compareciendo en fecha 23 de marzo de 2.015, el abogado AXEL RAFAEL TRUJILLO, a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la parte demandada (folio 99 de la primera pieza del expediente) y en fecha 25 de Marzo de 2.015, los profesionales del derecho JOSE LUIS CASTILLO y ANDRES MARCANO en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, procedieron a contestar la demanda tal como se evidencia de los folios (115) al (118) y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas se oponen a la Rendición de Cuentas y a su vez como defensa de fondo alegan la falta de cualidad y legitimidad de la parte actora para intentar la demanda por lo que solicita sea DECLARADA INADMISIBLE, dicha acción.

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo si la parte accionante tenía la capacidad para solicitar la rendición de cuenta a la ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L, para así determinar si existe o no falta de cualidad e interés para sostener el juicio por parte de la demandante; siendo tal defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al respecto este Juzgado señala:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-

La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En relación a la falta de cualidad activa, este sentenciador de la revisión de las actas procesales se evidencia tal y como los señalan ambas partes que el accionante renunció en fecha 31 de julio del 2012, al cargo que ocupaba en la ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L, tal y como se infiere al folio 61 de la primera pieza del presente expediente.

En este sentido, es de precisar que tanto en el reglamento de dicha asociación específicamente ARTICULO 5: el cual estipula de manera taxativa que el carácter de asociado se extingue por:
a) Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
b) RENUNCIA.
c) Perdida de las condiciones para ser asociados, establecidas en la Ley, y estos Estatutos, sin perjuicio de lo previsto en el Articulo 19 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
d) Exclusión acordada en el Reunión General de Asociados y Asamblea por la causa establecidas en los Estatutos.
e) Extinción de la Cooperativa.

De igual forma el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, establece en su ordinal 2°, que el carácter de asociado se extingue por RENUNCIA. Estableciendo asimismo la Ley en mención en su artículo 23 que:

“En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el articulo anterior, los socios sólo tienen derecho a que se les reintegren los prestamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudiere tener…”

Por otra parte es de hacer mención de lo señalado por la parte recurrente por ante esta segunda instancia en su escrito de informe inserto del folio Nº 04 al 08 de la segunda pieza respecto que se evidencia de actas de las pruebas aportadas por este que el sigue siendo miembro activo de la asociación, lo cual si bien es cierto, que aparece como miembro no es menos cierto, que no se señala que el mismo siga siendo socio de dicha cooperativa tampoco consta en auto mediante prueba alguna que dicha renuncia haya sido una simulación como lo pretende señalar el recurrente.

Dentro de este contexto considera este Juzgador hacer mención de que aunque tal y como lo señaló el Juez a quo en su sentencia recurrida que dado el caso que ni en la Ley especial que regula la materia sobre la cooperativas (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001) ni en el Código de Procedimiento el cual tipifica el Procedimiento de Rendición de cuentas, establecen de manera taxativa quienes tienen la cualidad activa para solicitar dichas cuentas en las asociaciones como en el caso de marras por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de los Estatutos de la Cooperativa mediante el cual se constituyó la misma que señala que para todo lo no previsto en dichos estatutos se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas del Derecho Común y los Principios Generales del Derecho, así como las disposiciones y resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, lo cual concatenado con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”

Por lo tanto, se concluye que al no existir enunciación taxativa quienes tienen la cualidad para solicitar la rendición de cuentas en caso de cooperativa se debe aplicar por analogía y supletoriamente lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio venezolano, el cual establece lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

Respecto al análisis del artículo que antecede se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Marzo de 2009, caso Ingsa Ingenio La Troncal S.A y otro contra C.H. Sequera, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que:

“(…) Ahora bien, la sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la Rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia N° RC. 00883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso. Rosario Adarfio viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales C.A.(EMPEDUCA), expediente N° 08-307, CON PONENCIA DE LA magistrado que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “……De acuerdo al criterio antes transcrito y que aquí se reitera, la acción de rendición de cuentas se ejerce contra los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, la Sala observa que el sub iudice el Juez de Alzada para desechar la defensa respecto a la falta de cualidad del demandante…, dejo establecido lo siguiente:...De la trascripción de la recurrida se evidencia que en el presente caso estamos en la presencia de una acción de rendición de cuentas en la cual la codemandante, sociedad mercantil…, es accionista de la sociedad mercantil Comercializadora…, también codemandante en la presente causa. En relación al articulo 310 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por la falta de aplicación, textualmente dispone: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…” Ahora bien, considera la Sala que la recurrida incurre en la falta de aplicación del articulo 310 del Código de Comercio, pues, para desechar la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil…, opuesta por el demandado, dejo establecido que dicha sociedad mercantil “…Al hacerse accionista de la Empresa, se hace a su vez titular de todos los derechos y deberes de la misma, no pudiéndose excusar del cumplimiento de sus obligaciones, por el hecho de no haber sido accionista para el momento de otorgar la misma, por lo tanto resulta forzoso desechar esta defensa…” y pese a que la recurrida reconoce el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, en la Empresa Comercializadora…, también codemandante en la presente causa, sin embargo, desecho la falta de cualidad opuesta por el demandado sin tomar en cuenta la condición de accionista de la codemandante sociedad mercantil… Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida habiéndose reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil…, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil…, no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea y no al accionista considerado individualmente. Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil…, no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenia para el momento en que se llevo a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio…, sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas….., es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde única y exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado, subrayado y negrillas de esta Alzada).-

En consecuencia, de toda la normativa legal y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito resulta evidente que en primer lugar la parte accionante ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, aún cuando según a su decir siguiese siendo socio o miembro activo de la ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L, no podía por si solo demandar la rendición de cuentas por cuanto esta le corresponde a la Reunión de Asociados o Asamblea de la misma, que es lo que sería en una sociedad anónima la Asamblea general de accionistas a la que hace referencia la norma del Código de Comercio; en razón de ello mal podría la parte demandante intentar acciones propias dicha asamblea, careciendo por ende de cualidad para demandar en el presente juicio, debiéndose así declarar CON LUGAR, falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:

“(…) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”

Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por las partes, y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en los referidos informes presentados en esta Alzada, la presente demanda tal y como lo señaló el Juez de la causa no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, tomando en cuenta que resulta contraria a lo dispuesto en el articulo 16, al quedar determinado que el accionante no posee el interés jurídico actual, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el articulo 340 en su ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter que tienen, y siendo el casa que quedó demostrado que la parte accionante no es socio por haber renunciado a dicho cargo, ni fue autorizado Reunión de Asociados o Asamblea, tal carácter queda desvirtuado y por ende carece de cualidad para ejercer dicha acción, mal podría este Tribunal de Alzada declarar admisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la Ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 341 eiusdem, la misma tal y como lo considero el Tribunal de la Causa es totalmente INADMISIBLE. Y así se decide

En atención a todo lo expuesto, quien suscribe estima que la apelación que nos ocupa no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar dicho recurso SIN LUGAR, quedando así confirmada la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano GIAN CARLOS MARCANO YANEZ, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO CAMPOS, siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2.015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se RATIFICA la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión.
Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-






PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012238.