REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 012349.-
Visto el escrito de informe presentado por el abogado LUDMILA RIVERA CAÑAS, procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio seis (06) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:… “Omisis… En horas de Despacho del día de hoy diciesiete (17) de Noviembre de 2.015, comparece por ante la Secretaria Titular de esta Tribunal la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial, y Expone: En fecha 24 de Noviembre de 2.014, mediante sentencia emití pronunciamiento referido a la SEPARACIÓN DE CUERPOS-CONVERSION EN DIVORCIO, intentado por los ciudadanos: SAENTKA DE LOS ÁNGELES MARCANO GÓMEZ y EMILIANO RAMÓN PEREZ BRITO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.807.256 y V-8.976.244, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada supra identificada, la cual perseguía la disolución del vinculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento antes citado, en aquella oportunidad declare Inadmisible la presente demanda N° 3.353, por existir la reconciliación y la voluntad manifiesta de uno de los cónyuges, además manifesté mis consideraciones de fondo que fundamentan la presente acción; expresando de forma textual lo siguiente: “… En consecuencia, al existir la reconciliación y la voluntad manifiesta de uno de los cónyuges de que la misma sea declarada sin lugar, no cumplen con los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide…”. Por tanto, siendo las mismas partes involucradas, el mismo objeto, ya que se persigue de igual forma la cual persigue la disolución del vinculo matrimonial que los une, me INHIBO de conocer la presente causa impidiéndome esta situación seguir conociendo de la presente causa; hechos éstos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el articulo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a las partes o a sus apoderados el lapso establecido en el Artículo 86 del Código supra nombrado; vencido el cual, se remitirá el Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial; y copia certificada de esta acta al Juzgado Superior Jerárquico, a los fines que decida la referida Inhibición.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, esta Superioridad se pronuncia en base a los siguientes términos:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el presente caso, señalo la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS que se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud que declaro Sin Lugar la demanda y en la decisión expreso opiniones de fondo sobre lo principal del pleito, expresando de forma textual lo siguiente: “… En consecuencia, al existir la reconciliación y la voluntad manifiesta de uno de los cónyuges de que la misma sea declarada sin lugar, no cumplen con los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide…” Se desprende acta continente de la declaración de inhibición transcrita anteriormente, que la causa de inhibición esta fundada en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, evidencia el juzgador que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. Ludmila Rivera Cañas, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.
Asimismo se observa que se configura el segundo de los requisitos que la Jueza inhibida se encuentra incursa en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en fecha 24 de Noviembre de 2015, declaro sin lugar la demanda. De esta manera la Jueza inhibida actúa en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada, y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada por la abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:19 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012349.-.
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