REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.078.955 y V- 8.371.012 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROLANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.569. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio treinta (30) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.833.958.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, CELIO BECERRA y MARIA EDID YENDI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565, 202.575 y 198.478 respectivamente y de este domicilio. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio cincuenta y uno (51) y su vto. del presente expediente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. 012309
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada MARIA EDID YENDI antes identificada, en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, contra el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, inserta del folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, en la cual se señalo lo que parcialmente se transcribe:
Omisis “…MOTIVACIONES PARA DECIDIR Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta. La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente. Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. DE LO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL LIBELO -Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2.011, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del mismo Municipio en fecha 22/04/2.013; anotado bajo el N° 15, folio 133, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del mismo año. Se trata de documento presentado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, mientras que la actora no insistió en hacerlo valer. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide. Mediante escrito de fecha 11/08/2.014 el abogado actor consignó: - Declaración Unicos y Universales Herederos. Evacuada en fecha 26/06/2.014, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción. Este Tribunal le concede valor probatorio a dicho documento por haber sido formado ante un funcionario público, cumpliendo las solemnidades de ley, y no haber sido impugnado por la contraparte. Desprendiéndose del mismo la condición de herederos de los ciudadanos DULCE MARIA AVILA, MARIA VICTORIA GARCIA AVILA, ALEXANDRA JOSEFINA AVILA, MARLIN DEL VALLE AVILA, JOS ELUIS AVILA y PEDRO ELIAS AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.728.257, 23.729.580, 13.799.402, 15.469.486, 13.016.164, s/n respectivamente, en virtud de que para su formación fueron verificadas las actas de nacimiento y de defunción respectivas. Y así se declara. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I. Documentales. - El mérito favorable que emergen de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara. Constancias de Residencia emitidas por: el Consejo Comunal “Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas de las Acacias”, el Consejo Comunal “Cuatro de Marzo” de la Parroquia Teresen Municipio Caripe, la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, y por la Unidad Financiera del Consejo Comunal “Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas de las Acacias”. Dichos instrumentos se tratan de documentos públicos administrativos, emanados de funcionarios públicos, por lo que se les da valor probatorio y así se decide. - Carta de Concubinato emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Teresen del Municipio Caripe, de fecha 05/09/.2013. - Dos Declaraciones Juradas de no Poseer Vivienda, correspondientes a los ciudadanos JOSE ALFREDO BRITO y MAGALY BAUTISTA RIVERO, protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas. - Partidas de Nacimiento de los menores: MANUEL ANTONIO BRITO RIVERO, JOHAN JOSE BRITO RIVERO y SEBASTIAN ANDRES BRITO RIVERO. Respecto a estos medios de prueba, considera este sentenciador que los hechos que se pretenden demostrar con los mismos son irrelevantes e impertinentes a los efectos de probar los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales son: la propiedad de las demandantes, o la posesión legítima por parte del demandado y la identidad o no del bien cuya reivindicación se demanda. En consecuencia se desechan. Y así se decide. - Recibo de pago emitido por CORPOELEC. Se evidencia un pago por servicio eléctrico del período 12/03/2.013 al 09/04/2.013, prestado al inmueble objeto del litigio, en el cual se identifica como titular del contrato y titular de pago el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, y del cual puede presumirse que dicho ciudadano habita el inmueble, sin embargo ello no demuestra que posea el bien de manera legítima, ni su propiedad respecto al mismo. Y así se decide. CAPITULO II. Inspección Ocular Solicitó la práctica de una Inspección al Documento signado con el N° 97-8478, llevado por ante el Archivo de la Sede del Ministerio de la Vivienda y Hábitat. Con esta prueba el Juez comprobó de forma inmediata la realidad de ciertos hechos, dejando constancia de que en el año 1.972 fue adjudicada la vivienda objeto de este litigio, por parte de la Unidad de Malariología de esta ciudad de Maturín, a los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, y que posteriormente en fecha 09/03/1.993 fue expedido documento de propiedad, siendo retirado por la ciudadana ROSA BELTRANA AVILA. Y así se decide. CAPITULO III. Testigos: - Promovió el testimonio de los ciudadanos: JESUS ANTONIO BALBAS SANCHEZ, MINEN MARIA MUDARRA BLANCO, ANTONIO JOSE ESPARRAGOZA, MARCANO VILLANUEVA FRANCISCO JAVIER, GLADYS YOLIBETH MARCANO FUENTES y HERNANDEZ ROJAS MARISOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.817.152, 4.715.758, 8.480.438, 4.893.767, 12.197.288 y 9.899.380 respectivamente. Llegada la oportunidad procesal respectiva, sólo comparecieron al acto los ciudadanos JESUS ANTONIO BALBAS SANCHEZ, MINEN MARIA MUDARRA BLANCO, ANTONIO JOSE ESPARRAGOZA y HERNANDEZ ROJAS MARISOL, quienes coincidieron en sus declaraciones al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, y constarle que el mismo tiene mas de 20 años viviendo junto a su familia en una casa identificada con el N° 97-8478 construida por una institución pública que anteriormente se llamaba Malariología, y que nunca han visto a las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO, ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRTO o al ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA viviendo en ese inmueble. Este Tribunal le concede valor probatorio a los referidos testigos, por considerar que sus dichos son concordantes entre sí, en cuanto al conocimiento personal que tienen del demandado y de los aspectos inherentes al inmueble objeto de este juicio. Y así se decide. Ahora bien, en la presente causa, se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Sector las Acacias Parroquia Teresen del Municipio Caripe Estado Monagas, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, el cual ocupa la demandada de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello. Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis. El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título. En cuanto a este requisito, se constató que la parte actora inicialmente fundamento su derecho de propiedad en un Titulo Supletorio el cual fue desestimado por las razones expuestas en su oportunidad. Posteriormente, en la etapa de la contestación, la parte demandada trajo a los autos un nuevo hecho señalando que el inmueble en cuestión ya contaba con documento de propiedad a favor de los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, el cual fuera expedido por el Departamento de Malariología. Dicho hecho fue debidamente demostrado y comprobado por este Tribunal a través de Inspección Judicial antes valorada. En ocasión a este nuevo hecho, compareció la parte actora y consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se demuestra que los ciudadanos DULCE MARIA AVILA, MARIA VICTORIA GARCIA AVILA, ALEXANDRA JOSEFINA AVILA, MARLIN DEL VALLE AVILA, JOS ELUIS AVILA y PEDRO ELIAS AVILA son herederos de los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA. Así pues, si bien la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, no puede este sentenciador pasar por alto la realidad del hecho constatada por el directamente y de lo cual se dejó constancia en el acta de Inspección levantada, en cuanto a que en el año 1.993 fue expedido Documento de Propiedad del inmueble cuya titularidad se discute. Por lo tanto, al haber fallecido ab intestato los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, la parte actora y sus hermanos adquirieron la condición de causahabientes de los mismos; en consecuencia se abrió la sucesión hereditaria y sus herederos tienen derecho a reclamar lo relacionado con dicho acervo hereditario. b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada. De las pruebas aportadas al proceso, especialmente de la prueba de testigos y las constancias de residencias, se verificó que efectivamente el demandado se encuentra en posesión del inmueble.c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima. Conforme a las pruebas aportadas en juicio, se considera suficientemente probado que el demandado efectivamente se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la litis, sin embargo no fue demostrado que dicha posesión sea legítima, es decir que el demandado no logró probar que posee el bien con ocasión de un acto o negocio jurídico. d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante. Suficientemente demostrado en autos, con las propias declaraciones del demandado, la inspección judicial practicada ante la Oficina de Vivienda de la Coordinación Regional de Documentos y Cobranza de Maturín Estado Monagas, y las declaraciones de los testigos quienes declararon respecto a la vivienda signada con el N° 97-8478, ubicada en la Parroquia Teresen, Sector las Acacias Municipio Caripe. En virtud de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos para que prospere la acción por reivindicación. Y así se decide. II DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoaran ante este Juzgado las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, contra el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, todos plenamente identificados (…)"
Dicho medio recursivo fue admitido por él a quo, mediante auto fechado del 21 de octubre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Folio 253 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, este tribunal le dio entrada a las presente actuaciones y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo estas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia a los folios doscientos (260), y doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y nueve (279) y su vuelto, respectivamente; de igual forman fueron presentadas las observaciones por ambas partes, inserta a los folios trescientos dos (302) y su vuelto; y trescientos tres (303) y su vuelto, respectivamente, vencida la oportunidad procesal para presentar las observaciones, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
NARRATIVA.
Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
Explana la parte actora, en escrito de demanda lo siguiente:
Omisis… Somos propietarias conjuntamente con los siguientes ciudadanos: GLADYS BELTRANA AVILA DE FARIAS.MARIA DEL CARMEN AVILA BRITO, ELIS BELTRANA AVILA BRITO, ENRIQUE JOSE AVILA BRITO Y MARLIN DEL VALLE AVILA, En el año 1995 construimos una casa en el Sector las ACACIAS. Parroquia Teresen.Municipio Caripe. Estado Monagas, como lo demuestra el Documento que anexamos marcada con la Letra(A), emanado del Registro Público del municipio Caripe, de fecha 22 de Abril 20013,bajo el Numero:15,Folio:133,Protocolo 1, Tomo:2.SEGUNDO:el indicado inmueble ha sido poseído sin el consentimiento de nosotros los propietarios, desde hace 10 años por el ciudadano: ALFREDO JOSE BRITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien en el año 2002, le fue entregado las llaves del Inmueble para que retirara un FRIZE y Estantes, que eran de su hermano que ocupo la casa y la desocupo, donde tomo la iniciativa de quedarse en la casa sin pedirnos autorización hasta la presente fecha. TERCERO: Nosotros los propietarios del Inmueble hemos tratado de habitarla, donde el mencionado ciudadano no permite entrar en la casa y aparte de eso nos amenaza, Tenemos testigos de esto, posteriormente dialogamos con el donde nos manifestó lo siguiente que un Juez del Municipio Caripe le manifestó que nosotras no teníamos derecho de nuestra propiedad.CUARTO:El construyo una habitación sin notificarnos, donde se ha apoderado de nuestra casa diciendo que tiene 21 años en nuestra propiedad, cosa que es mentira.QUINTO: En virtud del daño que nos esta ocasionando, es por ello que lo demandamos formalmente en REIVINDICACION, de conformidad con lo previsto en el, Articulo: 548, de nuestro Código Civil. A los fines de evitar mayores daños y preservar el derecho de Propiedad como lo demuestra el documento anexado. SEXTO: Estimación de la demanda, en el cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo: 38 de Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción Reivindicatoria en, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILBOLIVARES (Bs: 326.000,00) equivalente a TRESMIL CINCUENTA Unidades Tributarias (3050 UT), me reservo la correspondiente acción de daños y perjuicio, para la competencia de este tribunal. SEPTIMO Que el Tribunal declare en sentencia definitiva que los demandantes son los legítimos propietarios del mencionado inmueble. OCTAVO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de este juicio, basado en el Art: 548 del Código Civil vigente de conformidad con los Artículos: 38 y 72 del Código de procedimiento Civil vigente que el tribunal determine que el demandado ciudadano: ALFREDO JOSE BRITO, se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble (...). Folio uno (01) y su vuelto.
En fecha 11 de junio de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE ALFREDO BRITO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Folio 26.
En fecha 08 de agosto de 2013, se agrego a los autos comisión contentiva de citación del demandado realizada por el Juzgado del Municipio Caripe, dándose por citado en fecha 09 de agosto de 2013 debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA EDID YENDI CEDEÑO y CELIO BECERRA, antes identificados.
El día 09 de octubre de 2013, la apoderada judicial de el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, siendo declarada subsanada por sentencia de fecha 04 de diciembre de 2.013.
En fecha 12 de diciembre de 2.013, compareció la abogada MARIA EDID YENDI y mediante diligencia procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la demanda que consigno mediante escrito en fecha 09 de octubre de 2.013, en el cual argumento lo siguiente:
“omisis…A todo evento, sin que la presente contestacion conlleve a convalidar las cuestiones previas alegadas en el punto primero, procedemos a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una las pretenciones de los demandantes, específicamente las siguientes afirmaciones hechas en su libelo de la demanda: en primer lugar que las ciudadanas: ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, antes identificadas y en sus condiciones de demandantes sean propietarias conjuntamente con los siguientes ciudadanos: GLADIS AVILA DE FARIAS; MARIA DEL CARMEN AVILA BRITO; ELIS BELTRANA AVILA BRITO, venezolanas y venezolano, titulares de las Cedulas de Identidad, V- 4.893.350; V-4.027.770; V-6.589.032; V-15.469.486 y V-8.958.396, y que los mismos hayan construido una casa a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en el sector Las Acacias, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, y que anexaron en el libelo de demanda en copia simple la cual impugnamos por ser fotocopias y por ser un documento falso debido a que dicho inmueble ya tiene un totulo de propiedad por cuanto esta vivienda fue construida por la Institucion de Malariologia y cedida por un credito personal de interes social, y que el mismo fuera adjudicado en vida al ciudadano JOSÉ ENRRIQUE AVILA en primer lugar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° . V-589.901, y fallecido AB INTESTATO el veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), quien convivió en dicho inmueble bajo la compañia, consentimiento y cuidados del ciudadano JOSÉ ALFREDO BRITO, desde muy temprana edad, nuestro representado se hizo cargo de su tío el ciudadano antes identificado, como un buen hijo, prestándole la debida asistencia y cuidados necesarios hasta el momento de que empezó a padecer problemas de salud, por las circunstancias ya enunciadas, se trasladaron unos familiares residenciados en la localidad de San Félix del Estado Bolívar, quienes se lo llevaron a la localidad ya mencionada, al poco tiempo se entero de su deceso. Negamos, rechazamos y contradecimos nuevamente tanto en los hechos como en el derecho la circunstancia de que al ciudadano JOSÉ ALFREDO BRITO, le hayan entregado las llaves de dicho inmueble para retirar un freezer y estantes, que eran de su hermano que ocupo la casa y luego la desocupo, donde tomo la iniciativa de quedarse sin pedirle autorización a los supuestos propietarios hasta la presente fecha; por espacio de Veinticinco años (25) no hubo ningún familiar directo del propietario que le hiciera mantenimiento, mejoras a dicha propiedad y mucho menos de su administración y cuidado siendo el actual residente supra identificado, quien ha mantenido en condiciones de habitabilidad la vivienda y le ha realizado mejoras de construcción, ampliación, construyendo una habitación y un porche. Desde hace años (11) formalizo una Unión Estable de Hecho con la Ciudadana Magaly Bautista Rivero quien ha ayudado en el cuidado y mantenimiento de la casa. Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que nuestro representado le haya ocasionado un daño irreparable a los demandantes como a los copropietarios de los mismos en lo que se refiere a su derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, y que en el libelo soliciten la reivindicación del mismo, la cual nunca ha existido para ellos; por cuanto nuestro representado ha venido ocupando desde hace veinticinco años (25) dicho inmueble, y que posteriormente al fallecimiento del ciudadano JOSE AVILA en su condición de adjudicatario, en el año mil novecientos noventa y seis (1.996), nuestro representado ha mantenido una posesión, legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante diecisiete (17) años, es decir como su dueño o con Animus Domini, ejerciéndola como tal ante terceros, el caso que nos ocupa es que nuestro representado se encuentra incurso en la modalidad de una adquisición ordinaria donde ha demostrado su buena fe, cabe destacar que nuestro Código Civil vigente en su artículo 1.952 ejusdem; "para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima..." concatenado con el artículo 82: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. "Lo establece como principio Constitucional la promulgación de la Constitución de 1999 de la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la Familia, como centro embrionario del proceso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra Constitución; asi tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: "El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas..." El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas" La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución. Y los Artículos 772 del Código Civil vigente establece: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, que es el caso de nuestro representado". El caso es Ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo nuestro representado ha sido perturbado en la posesión pacifica, notoria de dicha vivienda por los familiares del ciudadano JOSE ENRIQUE AVILA, quienes son los demandantes en la presente causa supra identificados, ocasionándole a nuestro representado como a sus menores hijos y concubina, angustias, temor, miedo, perturbaciones mentales y emocionales, delirios de persecución, daños psicológicos, estrés físico, agrediéndolo en forma verbal diciéndoles palabras obscenas, ofensivas, ocasionándoles un grave daño moral, por las acciones de violencias ocasionadas por los demandantes, amenazándolos que desalojen y entreguen la referida vivienda y que si no acceden a sus peticiones, que se atengan a las consecuencias, a tal punto de atreverse amedrentarlos de contratar personas ajenas a esta disputa para que arremetan en contra de nuestro representado y su núcleo familiar. CAPITULO III. PETITORIO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Pido muy respetuosamente de este digno Tribunal que oficie lo conducente a la Institución de Malariologia quien le adjudico una vivienda en el año mil novecientos setenta y dos (1972), por un crédito de interés social identificada con el N° 97-8478, al Ciudadano José Enrique Ávila quien falleciera Ab Intestato el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), a fin que tal instrucción remita copia certificada del expediente de dicha vivienda ya identificada. En virtud de todos los razonamientos Jurídicos antes expuestos, con los basamentos jurídicos supra invocados, en los artículos 82 y 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenados con los articulos 772 del Código Civil vigente, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal: Se sirva declarar SIN LUGAR la acción de las partes demandantes, en contra de nuestro representado, ya que este viene ocupando el referido inmueble por mas de veinte y cinco (25) años, por tal motivo y apegados a la Ley, de la cual ha sido objeto de violación, por razonamientos e interpretaciones de la norma supra mencionados (…) Folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) y sus vuelto.
Abierto la causa a pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MILAGROS DI LUCA, MARIA EDID YENDI y CELIO BECERRA, consignaron su escrito de promoción probatoria, tal y como consta a los folios 75 al 77, la parte actora no hizo uso de este derecho.
En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
Acompañó con el libelo de demanda titulo supletorio en copias simples de fecha 14/12/2011, debidamente evacuado ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22/04/2.013, cursante a los folios dos (02) al veinticuatro (24) del presente expediente, mediante el cual pretende demostrar la propiedad del inmueble en litigio. Valoración: Quien juzga no lo valora, en virtud que el mismo fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y por cuanto la actora no insistió en hacerlo valer, en consecuencia tal instrumento queda desechado. Y así se declara.
Declaración de Únicos y Universales Herederos en copias simples debidamente evacuado en fecha 26/06/2.014 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de los folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos doce (212) del presente expediente : Valoración: La cual fue debidamente evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue impugnado ni desvirtuado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
El merito favorable de los autos: Valoración: En lo atinente al merito favorable de los autos, cabe destacar que tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudiera favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos pruebas de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se declara.-
DOCUMENTALES:
Constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal "Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas de las Acacias"; Consejo Comunal 4 de Marzo parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas; Oficina del Registro Civil del Municipio Caripe, así como la unidad de contraloría y la unidad financiera de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Terrazas de las Acacias": Valoración: Tales instrumentos son documentos administrativos que admiten prueba en contrario, y por cuanto no fueron desvirtuados por la parte contraria en el item procesal, este Tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Carta de Concubinato emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Teresen, del Municipio Caripe, folio 96; Declaraciones Juradas de no Poseer Vivienda de los ciudadanos JOSE ALFREDO BRITO y MAGALY BAUTISTA RIVERO respectivamente, folios 97 al 101 y folios 102 al 106; Partidas de Nacimiento de sus menores hijos. Valoración: En cuanto a los instrumentos mencionados, estos se desestiman dado el caso que estos no representan elementos de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido. Y así se declara.-
Factura en copia simple correspondiente a factura del servicio eléctrico CORPOELEC: De la misma se evidencia solo en cuanto a que el ciudadano JOSE ALFREDO BRITO es el titular del contrato de servicio de electricidad y que el mismo se le presta al inmueble de marras, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Inspección Judicial ocular, con el fin de que el tribunal deje constancia de: 1) El Tribunal deja constancia que se encuentra en los referidos archivos de la oficina de malariologia expediente signado con el numero 97-8478; 2) El Tribunal deja constancia que el numero de expediente antes identificado si corresponde a la vivienda señalada; 3) El Tribunal deja constancia según documentación administrativa suministrada que se encuentra que en el año 1972 fue adjudicada por malariologia vivienda a los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, titulares de las cedulas de identidad 589.901 y 589.898, respectivamente. 4) El Tribunal deja constancia según documentación administrativa suministrada que si fue entregado y liberado el documento de propiedad de la vivienda identificada en fecha 09/03/1993 y el mismo fue retirado por la señora Rosa Beltrana Avila cédula de identidad N° 4.078.955. Valoración: se evidencia de inspección judicial inserta al folio ciento setenta y tres (173), que el tribunal de la causa pudo dejar constancia en cuanto a los particulares antes mencionados, relacionado a que efectivamente se encuentra por ante la oficina de malariologia expediente signado con el N° 97-8478 y que el mismo corresponde a la vivienda objeto del presente litigio, que la misma fue adjudicada a los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA y que el documento de propiedad fue entregado y liberado en fecha 09/03/1993 y el mismo fue retirado por la señora Beltrana Avila. Valoración: Por cuanto la misma se realizó de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió a su favor testimonios de los ciudadanos JESUS ANTONIO BALBAS SANCHEZ, MINEN MARIA MUDARRA BLANCO, ANTONIO JOSE ESPARRAGOZA, MARISOL HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.817.152, V- 4.715.758, V- 8.480.438 y V- 9.899.380, respectivamente. Valoración: Verificadas por esta superioridad las deposiciones de los mencionados ciudadanos, se evidencia que fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano JOSE ALFREDO BRITO de vista, trato y comunicación, así como también que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la parroquia Teresen, sector las Acacias del Municipio Caripe y que el referido ciudadano se encuentra habitando el inmueble por más de veinte (20) años, que no ha tenido problemas con nadie y que es una persona colaboradora. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos, JAVIER FRANCISCO MARCANO VILLANUEVA y GLADYS YOLIBETH MARCANO FUENTES, se observa que el mismo fue declarado desierto, en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide. Folios 158 al 163.
En este orden de ideas, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dado lo anterior esta superioridad pasa a decidir el fondo de la controversia, en tal sentido la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….” (Destacado nuestro).
Igualmente, en Sentencia de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”. (Destacado nuestro).
Según el profesor Gert Kumeron, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-
En este orden de ideas, pasa este sentenciador a verificar si se encuentra llenos los extremos supra mencionados:
A.- Derecho de propiedad o dominio del actor, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar de demanda Titulo Supletorio, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Caripe, siendo protocolizado en fecha 22 de abril de 2013, bajo el Nº 15, folio 133, protocolo de transcripción del mismo año, tomo 2, con el cual pretenden demostrar que el inmueble objeto del presente litigio les pertenece a ellos, instrumento este que si bien es cierto fue desechado en virtud de que fue impugnado por la parte contraria, no es menos cierto, que mediante inspección judicial realizada por el Tribunal de cognición a la Oficina de Vivienda y Hábitat, antigua institución de Malariologia quedo demostrado que dicha propiedad fue adjudicada a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO en el año 1.972, el cual cuenta con documento de propiedad expedido por dicha institución en el año 1.993, habiendo sido retirado por la ciudadana ROSA BELTRANA AVILA. Ahora bien, en autos consta declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVILA falleció Ab-Intestato dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ROSA BELTRANA AVILA BRITO, ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, GLADYS BELTRANA AVILA DE FARIAS, MARIA DEL CARMEN AVILA BRITO, ELIS BELTRANA AVILA BRITO y ENRIQUE JOSE AVILA BRITO. En consecuencia quien juzga considera que los demandantes de autos poseen los derechos sobre el bien a reivindicar, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente del escrito de contestación de la demanda, inserto al folio 48 y su vuelto del presente expediente, lo siguiente: “Omisis… por cuanto nuestro representado ha venido ocupando desde hace veinticinco años (25) dicho inmueble, y que posteriormente al fallecimiento del ciudadano JOSE AVILA en su condición de adjudicatario, en el año mil novecientos noventa y seis (1.996), nuestro representado ha mantenido una posesión, legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca, y con la intención de tenerla como suya propia, durante diecisiete (17) años, es decir como su dueño o con Animus Domini ...” así como también, de la declaración realizada por los testigos que fueron contestes en afirmar que conocen al demandado, y que les consta que este se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente litis. Dicha afirmación puede considerarse como una confesión espontánea que consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”; en atención a lo antes expuesto, este sentenciador puede inferir que el inmueble cuya reivindicación se persigue se encuentra en posesión del ciudadano ALFREDO JOSÉ BRITO, parte demandada en la presente controversia, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.
C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO, así como sus hermanos son herederos de los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE BRITO DE AVILA, quienes fallecieron Ab-intestato y fueron propietarios del inmueble ubicado en el Sector Las Acacias, parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, según documento de propiedad N° 97-8478 emitido por la Institución de Malariologia ahora Instituto de Hábitat y Vivienda, tal como quedo suficientemente demostrado de la inspección judicial realizada a dicho organismo. Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio no promovió documento alguno, mediante el cual demostrara la propiedad del inmueble; en consecuencia quien juzga considera que el demandado de autos no posee derecho alguno sobre el bien a reivindicar. Y así se decide.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, es una casa ubicada en el Sector las Acacias, Parroquia Teresen, Municipio Caripe del Estado Monagas, y que a través de la inspección ocular a la oficina de Hábitat y Vivienda se dejo constancia que el referido bien cuenta con documento de propiedad N° 97-8478 a nombre de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE AVILA y MARIA DEL VALLE AVILA BRITO, quienes fallecieron Ab-intestato, padres de la parte actora, siendo estos los herederos tal como quedo demostrado de declaración de Únicos y Universales Herederos. Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda la parte accionada reconoce estar en posesión del inmueble antes mencionado; a tal efecto, este Juzgador observó la identidad del inmueble, cuya reivindicación se persigue y que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada ALFREDO JOSE BRITO. Y así se decide.
Así las cosas, es importante señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, el que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta superioridad declara procedente la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA EDID YENDI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN incoado por las ciudadanas ROSA BELTRANA AVILA BRITO y ELMICENDA DEL VALLE AVILA BRITO contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ BRITO, ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia del presente fallo queda CONFIRMADA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/xxx
Exp. Nº 012309
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