REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: empresa ASESORIA INMAROCA, C.A, inscrita debidamente por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 5-A-PRO, siendo modificado su domicilio en fecha 26 de septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el No. 03, Tomo A-17.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YENNYS PRECILLA REYES y GASPARE GIAMPORCARO RUGERI venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.896.531 y V-9.284.085 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.757 y 44.784, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuatro (04) al siete (07) y sus vueltos, del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR JOSÉ RONDON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.309.174 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.917, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio diecinueve (19) al veinte y uno (21) y sus vueltos, del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 012.224.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:
“(…) El artículo 1160, eiusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de las mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas: Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos). Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de la prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos). Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. En el caso de autos, de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, solamente fue admitido por la parte demandada, la existencia de un cheque emitido a su favor por parte de la Empresa ASESORIA INMAROCA, C.A, pero a decir de este no como pago por la venta del vehiculo sino como un préstamo personal otorgado por el demandante; quedando como un hecho a demostrar si ciertamente esta defensa alegada por el demandado es contraria a la verdad y si el cheque de fecha 13 de octubre de 2011 emitido contra la cuenta corriente Nº 0108-0282-21-010005763 del Banco Provincial de la Empresa ASESORIA INMAROCA, C.A se corresponde al pago por la venta del vehiculo del cual se reclama su cumplimiento en la presente causa y si por el contrario es el pago por la venta del vehiculo por ser este el punto del cual parten todos los demás aspectos que nos llevarían a sacar los elementos de convicción para resolver la presente causa y así se establece. Observa quien aquí decide que todas las contradicciones efectuadas en la contestación a la demanda se versan sobre el mismo aspecto en el sentido que no hay negociación alguna y que no recibió pago por la venta del vehiculo que es lo que se demanda en la presente causa, por lo que deben las partes demostrar por una parte la demandante que cumplió si efectuó un pago y que este fue por la venta del vehiculo descrito a lo largo de este fallo y por otro lado el vendedor demandado probar que no existió negociación ni recibió pago alguno por parte de la Empresa ASESORIA INMAROCA, C..A, por concepto de la venta del vehiculo y así se establece. (…) En mérito de los precedentes razonamientos y criterios, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De medidas De los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, (…) contra el Ciudadano EDGAR JOSÉ RONDÓN MARCANO (…) por cumplimiento de contrato de de venta.(…)”. (Folio 73 al 88 del presente expediente).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de julio de 2015, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentada por parte demandante. Posteriormente, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La abogada YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa ASESORIA INMAROCA, C.A, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“(…) CAPITULO I. En el mes de Octubre del año 2011, mi representada ASESORIA INMAROCA, C.A, convino con el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.309.174 y de este domicilio; en efectuar una operación de compra venta sobre un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: KA/KA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN978A28389, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAW63W; que el mencionado ciudadano ofrecía en venta. En virtud de la negociación celebrada entre mi representada y el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, el mencionado ciudadano se obligó a vender a mi representada el vehículo supra identificado por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (57.0000, OO) y mi representada ASESORIA INMAROCA, C.A, se obligó a comprarlo por el precio estipulado por el vendedor y en virtud de la transacción realizada emitió un cheque a favor del ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, del Banco Provincial de fecha 13 de Octubre de 2011 emitido contra la cuenta corriente No. 0108-0282-21-010005763, sociedad mercantil ASESORIA INMAROCA, C.A, cuya copia acompaño marcada con la letra “B”, que el vendedor recibió a su entera y cabal satisfacción, ahora bien, por cuanto el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO no poseía el documento de liberación de reserva de dominio del vehiculo objeto de la transacción comercial el vendedor acordó con mi representada que una vez obtenida la liberación se efectuaría el documento de venta definitivo en esa misma fecha el vendedor le hizo entrega a mi representada del vehiculo objeto de la negociación, sin embargo el mencionado vehiculo fue retenido por ordenes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de una denuncia formulada por mi ex concubina, ciudadana MIGDALIS ELENA NEMER UGAS, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.921.77 y como mi representada no tenia manera de demostrar la propiedad del vehiculo el mismo le fue entregado a el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO(…) Es el caso ciudadano juez, que pese a que mi representado se ha comunicado reiteradas oportunidades con el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO a fin de que proceda a realizar el documento definitivo de compra venta del vehículo identificado y le haga entrega material del mismo, el mencionado ciudadano se ha negado hacerlo.(…). (Folio 02 al 03 y sus vueltos del presente expediente).-
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada EDGAR JOSE RONDON MARCANO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. (Folio 11 de la primera pieza).-
El 27 de marzo de 2014, compareció el abogado ARMANDO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a darle contestación a la demanda señalando al efecto lo que parcialmente se transcriben:
“(…) CAPITULO I. PRIMERO. Niego, Rechazo y Contradigo que mi representado EDGAR JOSÉ RONDÓN, conviniera con la Empresa “ASESORIA INMAROCA, C.A” en la Venta del Vehículo a que hacer referencia la Actora en su libelo de demanda.-SEGUNDO: Niego en toda forma de derecho que mi representado haya colaborado con la Empresa ASESORIA INMAROCA, C.A”, en negociación alguna para la venta del Vehículo identificado en libelo.-TERCERO: Niego en toda forma de derecho, que mi representado, se OBLIGO a vender a la Empresa “ASESORIA INMAROCA, C.A” y esta a comprar el mencionado Vehiculo por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (57.000,00 Bs.).- CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo, por ser falso que mi representado haya realizado alguna transacción con la Empresa “ASESORIA INMAROCA, C.A”, y que haya recibido cantidad alguna de dinero, y que impugno en este acto.- QUINTO: Niego en toda forma de derecho que mí representado, por ser falso, haya convenido con la Actora, efectuarle la Venta definitiva del Vehículo objeto de la presente acción.- SEXTO: Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma de derecho por ser falso que mi representado le haya hecho entrega del vehículo a que se refiere la presente demanda a la Empresa “ASESORIA INMAROCA, C.A”. SÉPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo en toda forma de derecho por ser falso que mi representado haya recibido cantidad alguna de dinero. OCTAVO: Niego en toda forma de derecho la existencia de contrato alguno, entre mi representado EDGAR JOSE RONDON MARCANO y la firma mercantil “ASESORIA INMAROCA, C.A”, teniendo como objeto la venta del Vehículo objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato.- NOVENO: De igual manera en forma expresa admito y convengo que mi representado recibió de la empresa “ASESORIA INMAROCA, C.A”, el cheque identificado en auto, cuyo objeto fue un préstamo personal que hiciera dicha empresa a mi representado.(…) (Folio 17 al 18 y su vuelto del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.-
En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, convino y admito en toda forma de derecho el cheque emitido por la firma “ASESORIA INMAROCA, C.A”, cursante al folio (08), con esta prueba pretende el demandado demostrar que el cheque recibido por el fue en calidad de préstamo personal. Valoración: En relación a ello, esta Alzada considera que tales observaciones son necesariamente revisadas por el Juez y en caso de ser necesario se pronunciará sobre ellas en el fallo a dictar. Y así se decide.-
2).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA, PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO y OCTAVIO R. CHINCHILLA. De las deposiciones prestadas por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA, PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO y OCTAVIO R. CHINCHILLA., Valoración: Se desprende de los folios al 46 al 48, así como de los folios 54 al 56 y de los folios59 al 60 que los testigos no comparecieron, en tal sentido, esta Alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
3).- Solicito la prueba Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Notaria Primera del Estado Monagas. Valoración: No consta en autos dichas resultas, por tal motivo, no hay nada que valorar. Y así se decide
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- La parte demandante adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “B” cursante en el folio ocho (08) del presente expediente. Valoración: Dicho documento consiste en copia fotostática de titulo valor “cheque”, signado con el N° 0108-0282-21-010005763 el cual es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00). Valoración: El mismo fue promovido con el objeto de demostrar el pago realizado al ciudadano EDGAR RONDON MARCANO por parte de la demandante de autos. Valoración: En virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
2).-Reprodujo en su escrito de promoción de pruebas, copia certificada marcada con la letra “A” del acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2013, levantada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. Valoración: De dicha acta se desprende la declaración del ciudadano EDGAR JOSÉ RONDON MARCANO donde expone haber realizado una transacción de compra venta del vehículo MARCA: FORD, MODELO: KA/KA, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN978A28389, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, PLACAS: NAW63W, además de haber recibido el pago estipulado por esta operación de compra venta por parte de la empresa ASESORIA INMAROCA. C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00). Valoración: Al respecto, para esta Alzada queda demostrado el convenio de compra y venta del vehículo objeto del presente litigio, en virtud de lo afirmado por el ciudadano EDGAR RONDON MARCANO, en su declaración ante una autoridad pública, el cual debe de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, ya que gozan de una presunción de certeza, en consecuencia de ello, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3).-Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes organismos: A).- Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. La demandante solicito esta prueba con el fin de demostrar que el demandado vendió a la empresa ASESORIA INMAROCA, C.A., el vehículo en litigio. Valoración: No consta en autos dichas resultas y en consecuencia a ello, este sentenciador no tiene nada que valorar. Y así se decide.- B).- Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Valoración: Con respecto a esta prueba no consta en autos dichas resultas, por tal motivo, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
4).- Reprodujo copia certificada marcada con la letra “B” proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N° 11653 de la nomenclatura del ese Tribunal con motivo de la solicitud de entrega material realizada por el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO. Valoración: De tal instrumento se desprende la declaración del demandado donde acepta haber recibido el cheque por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000.00), para el pago de la obligación y haber puesto el vehiculo en posesión del demandante. De la prueba bajo análisis se evidencia mediante la declaratoria del demandado la existencia de un contrato de compra venta entre los ciudadanos MARIO RODRIGUEZ y MIGDALIS NEMER UGAS, observando este sentenciador que la empresa ASESORIA INMAROCA, C.A., está representada por el ciudadano MARIO RODRIGUEZ, según se desprende de poder cursante al folio 06 del presente expediente, otorgándole valor probatoria a esta Alzada, en virtud de evidenciarse el pacto convenido es y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
MOTIVA
Ahora bien, y una vez narrados los hechos considera oportuno este Operador de Justicia establecer las siguientes consideraciones:
El proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).
Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de derecho y de Justicia.
Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producirse así los efectos que la Ley les atribuye.
Y como quiera que la parte apelante-demandado, presento informes en esta Alzada, en la cual alega entre otras cosas la siguiente: “... que el Juez Primero del Municipio violó los artículos siguientes del código de Procedimiento Civil: Artículo 431- el cual le impone al Juez de inadmitir la demanda cuando ... "sea contrario a la Ley”. En este caso es necesario que por mandato del art. 340, ordinal 6to, el actor debe acompañar con el libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión ...", debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre este particular como punto previo, para luego de ser rechazado dicho alegato, se dilucide en fondo de la controversia, al respecto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes premisas:
PUNTO PREVIO
La parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un vehículo, celebrado entre la empresa ASESORIA INMAROCA, C.A., y el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, fundamentándose en el presunto incumplimiento del ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO de efectuar la tradición legal del bien mueble vendido, siendo el documento del contrato el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa; en consecuencia de ello y previa verificación de autos, evidencia quien aquí decide que el demandante estaba en la carga de presentar tal instrumento fundamental con el libelo o posteriormente cuando así lo haya invocado en su pretensión, siendo carga insoslayable de la actora, consignar tal instrumento EN ORIGINAL o en su defecto en copia simple, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”
En este contexto, es de precisar que las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho. En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:
“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274).
Por su parte, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., expreso lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto acogerse a lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem, siendo de vital importancia por la necesidad de verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
En este mismo orden de idea es de traer colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° el cual contempla: “El libelo de la demanda deberá expresar…los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
Así pues puede entenderse que una de las razones que interesa a los fines de la consignación del documento fundamental de la pretensión con el libelo de demanda lo constituye la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. Sobre este particular Rengel –Romberg en que no se justifica que el demandante al plantear su pretensión se reserve sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia admitir lo contrario sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Es por ello que la Ley, solo excepcionalmente justificaría que no se acompañasen con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión. Esta excepcionalmente está consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Visto del artículo que anteceden es evidente que el instrumento fundamental de la demanda en el caso bajo estudio es un supuesto contrato y el cual el acciónate no acompañó al escrito libelar ni durante al iter procesal; observando además quien aquí decide que por cuanto el instrumento fundamental no fue nunca presentado por la parte demandante, ni mucho menos señaló el lugar donde se encuentra y de ser éste un instrumento privado lo debió reproducir dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciar donde deben compulsarse para su obtención, de no realizarlo así no se admitirán en juicio, contraviniendo a todas luces lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal en Alzada considera que la presente acción debe ser declara INADMISIBLE por no habiéndose presentado el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, como lo es el supuesto contrato de compra-venta, dado la circunstancia delatada por el recurrente ante esta Instancia conduce a quien aquí decide declarar la CON LUGAR el recurso de apelación anunciado por el abogado ARMANDO CASTILLO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO y el cual fue elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de la declaratoria anterior imposibilita a esta Alzada a analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Y así se decide.
Finalmente y tomando en consideración lo supra expuesto, este Tribunal REVOCA en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia INADMISIBLE la demanda incoada por la empresa ASESORIA INMAROCA, C.A., contra el ciudadano EDGAR JOSE RONDON MARCANO, queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:24 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
PJF/NRR/(S.G)
Exp. N°012224.-
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