REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.813.145 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente y de este domicilio, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio 31 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.330.721 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSEFINA LUPO ITALIANO, YAJAIRA COROMOTO SÁNCHEZ BRITO y JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.288, 165.348, y 90.930 respectivamente y de este domicilio, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio 145 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 012347.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2.016, por el abogado en ejercicio LUIS BRAVO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.015, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto de Amparo, incoara en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, ambas partes suficientemente identificadas y suspendió la medida asegurativa de amparo a la posesión que fue decretada por el Tribunal de origen el 16 de junio del año 2014.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, pasando a fijar el décimo (10) día de despacho para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dentro del referido lapso solo la parte demandada presentó sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 ejusdem, no habiendo presentando observaciones, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo en fecha 09 de junio de 2.014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) I. DE LA RELACION DE LOS HECHOS. Desde hace diecisiete años he venido poseyendo legítimamente, una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, con tres habitaciones, porche, sala, cocina, comedor, garaje y dos baños; ubicada en el barrio El Parquecito, calle 3, transversal 15, signada con el Nº 95 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual está alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Américo Villarroel, Sur: Casa que es o fue de Rubén López; Este: Calle 3 o transversal 15 que es su frente y Oeste, Casa que es o fue de Eva Villarroel, el cual adquirí por haberla construido a mis propias expensas y esfuerzo personal, todo lo cual se evidencia de Titulo registrado ante la oficina de Registro Público de Maturín de este Estado, el diez de junio de mil novecientos noventa y siete 10/06/1997, donde quedó registrado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 36. (…). Ahora bien, esa posesión pacifica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo domini, es perturbada por hechos realizados por la ciudadana Juana Villahermosa, (…), a quien dejé al cuido del inmueble descrito y deslindado y mientras fui a la ciudad de Puerto la Cruz a mediados de diciembre del dos mil trece a atender un negocio de mi propiedad y a mi regreso hace mas de un mes de este año a esta ciudad, no he podido ejercer mi posesión, pues dicha ciudadana cambió las cerraduras de las puertas de entrada y garaje y abandonó el inmueble, hechos que no me permiten el acceso al mismo, y constituyen acto perturbatorio a mi posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil nuestro, hechos que son evidenciados entre otros elementos probatorios, con el justificativo judicial cuya prueba testimonial fue evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Urbanos Maturín, Agusay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial (…).II FUNDAMENTOS DE DERECHO. Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico concede acción a quién es perturbado en su posesión legítima ultra anual e inmobiliaria, conforme a la normativa establecida en los artículos 782 del código civil y 700 del Código de Procedimiento civil, es con fundamento en esa protección posesoria por lo ocurro a su autoridad, para solicitar se mantenga en la posesión referida. III CONCLUSION. Es por los hechos aquí expuestos, los cuales como antes dije constituyen una perturbación a mi posesión legítima conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 782 del Código Civil y dado que están llenos los demás requisitos de procedencia: ultra anualidad de la posesión, que se trate de bienes inmuebles, un derecho real o una universalidad de bienes muebles y que la acción se intente dentro del año a contar de la perturbación, por lo que a su competente autoridad ocurro, para interponer, como en efecto interpongo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a los fines de que mantenga en la posesión del inmueble descrito y deslindado y conforme al artículo 700 del código de procedimiento civil dicte el respectivo decreto para cuya efectividad debe facultar al comisionado de ser este el caso, para que nombre cerrajero para poder abrir el inmueble acceder al interior del mismo. (…), estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000.oo), equivalente al 2.362.20 Unidades Tributarias. (…)”. (Folios 1 y 2, con sus respectivos vueltos del presente expediente).
En fecha 12 de junio de 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho a las 11:00 a.m., después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.-
En virtud de la querella interdictal que nos ocupa, compareció la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el abogado RAMON A. SIMOSA, y contestó la demanda en los términos siguientes:
“(…) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho 2 la presente querella interdictal de amparo por ser la misma temeraria, improcedente e infundada ya que no es cierto que el querellante desde hace 17 años haya venido poseyendo una casa, ubicada en el Barrio El Parquecito, Calle 3, Transversal 15, Nº 95 de esta ciudad de Maturín (…), como tampoco es cierto que el querellante la haya construido con su propio esfuerzo y peculio; lo cierto es que el inmueble antes deslindado lo fomenté con dinero de mi propio peculio, proveniente de mis ahorros personales; el cual ocupé y poseí junto a mi grupo familiar desde que lo construí hasta el mes de diciembre del año 2001; fecha en que lo dí en venta. No es cierto y es falso de toda falsedad que mi persona haya perturbado posesión alguna del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ, sobre el inmueble objeto de la querella ya que él nunca ha tenido y o poseído dicho inmueble; de igual manera tampoco es cierto que querellante me haya dejado al cuidado del inmueble objeto de la querella ya que desde que construí dicho inmueble me mantuve en posesión del mismo hasta la fecha que lo cedí en venta, lo cierto del caso, ciudadano Juez, que dicho inmueble cuenta con toda una tradición legal, desde diciembre del año 2001, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín,, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 26 de Diciembre de 2001, lo cedí en venta al ciudadano MARCOS RAFAEL LÓPEZ; este a su vez, mediante documento debidamente protocolizado, el cual acompaño a este escrito a fin de que surta sus efectos legales, lo cede en venta al ciudadano JOSE RAMÓN PADILLA, quien a su vez; lo da en venta a la ciudadana LOURDES JOSEFINA VIRGUEZ VALDERRAMA (…). Es de observar ciudadano Juez, que el contenido de la querella constituye una confesión de que el querellante no es poseedor del inmueble objeto de la querella; cuando dice: “No he podido ejercer mi posesión”… hechos que no me permiten acceso al inmueble…” y ante este estado de cosas, no entiendo cómo fue decretado y ejecutado Amparo a favor del querellante, cuando el mismo está confesando que no tiene posesión del inmueble; ya que de conformidad con el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil para que sea Procedente el decreto se debe demostrar primero de que se es poseedor legítimo; cumpliendo los requisitos del Articulo 782 del Código Civil y en el caso que nos ocupa, el querellante está confesando que no es poseedor del inmueble y ello, se demuestra además, con el Acta levantada por el Juez Comisionado al momento de ejecutar el Decreto; allí dice que en el inmueble había terceras personas, una de ellas le presentó un documento de propiedad y según el Juez no cumplía los requisitos de Registro, pero no dice, cuales requisitos y por eso pone en posesión del inmueble al Querellante, ello constituye una franca violación al debido proceso, ya que el fue comisionado para ejecutar el Decreto de Amparo; y ello no implica poner en posesión al querellante porque se presume que para decretar el amparo, el querellante debe tener posesión legítima del inmueble objeto de la querella; además otra prueba de lo antes dicho constituye la acción intentada por el querellante por ante el mismo Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2004 contra mi persona, motivo Acción Reivindicatoria cuya decisión fue favorable a mi persona, de lo cual acompaño Copias tanto de la demanda como del Auto que en su oportunidad lo Admitió; es por todo lo antes expuesto, que solicito que la presente querella sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, que este escrito se tenga como mi contestación, y que el Decreto de Amparo sea dejado sin efecto por ser improcedente (…)” . (Folios 76 al 78 de del presente expediente).-
El Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, emitió decisión en fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual estableció:
“Omisis… PUNTO PREVIO. DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS. Nuestra Doctrina Patria, establece que “la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba”. Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado RAMÓN ALONSO, impugnó el documento presentado para ser ratificado por la Ciudadana ROSA ELENA RODRÍGUEZ, tal y como se evidencia del folio ochenta y nueve (89) del expediente bajo análisis.- En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto: El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.- De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte demandada-reconvenida, si bien impugnó el documento por ella señalado, no es menos cierto que la misma no fundamento el porqué de su impugnación, aunado a esto, no formalizó la impugnación por ella propuesta en el lapso legal oportuno, siendo así, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.- DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones: Nuestro sistema de Justicia se basa en la Constitución y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la misma en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 772 “.. La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.- El artículo 773 reza: “…Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.- Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...El interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la acción del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.- La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “..Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.- DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO. La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Interdictal de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido perturbados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de la perturbación (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho de la perturbación y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.- En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes: • La existencia de una perturbación.- • La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante •Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.- • La caducidad de la acción.- • El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo.- Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN. Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas. Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba. Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte de los demandados, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido a los nombrados querellados; mientras tanto, estos, a través de su representación judicial, rechazaron, negaron y contradijeron los expresados hechos y trajeron como hechos nuevos, los siguientes: De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”. Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.- Análisis de las Pruebas Aportadas. Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación: PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: De las presunciones no establecidas por la ley. Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes. Una vez hecha la contestación de la Querella Interdictal de Amparo, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a consignar escrito mediante el cual promovió los siguientes elementos de prueba: De las pruebas presentadas por la parte querellante: Documentales: - Justificativo de testigos, el cual fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual fue reconocido en su contenido y firma, tal y como se evidencia de los autos insertos al presente expediente, pudiendo observar quien aquí decide que los Ciudadanos Carlos Rafael Pérez, Edgar Jesús Guzmán Aguilera y Dámaso Daniel Carvajal, pues del testimonio rendido por los mismos se evidencia un total desconocimiento de los hechos narrados en el citado justificativo, contradiciéndose y afirmando que quien estaba en posesión del inmueble controvertido era la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, razón por la cual este Tribunal no valora el justificativo promovido y así se declara.- - Documento privado, contentivo de una compra venta en la cual el Ciudadano AGUSTIN FUENTES ANGOSTURA (difunto) le vende al Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ; documento este que fue presentado para la ratificación en su contenido y forma por parte de la Ciudadana ROSA ELENA DE FUENTES, y por cuanto en la acción debatida se discute la posesión y no la propiedad del inmueble, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.- Testimoniales: - En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano SIMÓN MEDINA, observa este sentenciador que el mismo manifiesta conocer al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, y que éste viene poseyendo el inmueble objeto de la presente acción desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, de manera ininterrumpida, y que dicha posesión fue perturbada por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA a mediados de diciembre del año 2013, ahora bien, de dicha testimonial, puede este Tribunal constatar que el testigo se contradice en sus dichos, por cuanto nunca manifiesta haber visitado el inmueble en diciembre, mas sin embargo al ser repreguntado por la parte querellada, el mismo afirma que la casa en el mes de diciembre se encontraba cerrada, así como también dice que le inmueble sería cuidado por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, siendo totalmente contradictorios sus dichos, amén de que el citado ciudadano tiene su domicilio bastante retirado del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble y el trabajo de electricidad que dice haber realizado data de hace 17 años, siendo así, mal podría este sentenciador valorar dicha testimonial y así se declara.- - En cuanto a la testimonial realizada por el Ciudadano GUSTAVO ELIAS ESPINOZA; se observa de la misma que este afirma que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, le mostró una documentación que lo acreditaba como propietario del bien objeto de la presente acción, refiriéndose a un título supletorio y de igual manera a una venta, y por cuanto la acción intentada versa sobre el amparo de la posesión mal podría el testigo afirmar que dicha posesión la ejerce el querellante por presentar un documento de propiedad cuando lo discutido es la posesión, no valorándose la misma y así se declara.- De las pruebas presentadas por la parte querellada: • El mérito favorable de los autos: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la querellada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.- Documentales: - Acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se puede verificar que para el momento de la práctica de dicha medida el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.- Testimoniales: - Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Darwin José Salazar, Maribel del Valle García y Wilmer Cornelio Medina Rojas, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual se desechan de la presente acción y así se declara.- Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones: Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas. La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente: …Omissis… Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.- …Omissis… La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.- Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente: La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos: • La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.- • La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.- • Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.- • La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.- • El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.- Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.- Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también la totalidad de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal; que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró la ultra anualidad de la posesión.- De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.- La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.- Ahora bien, se destraba del estudio del presente expediente, que el querellante sostiene en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble de marras en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario, llamando la atención de este operador de justicia el hecho de que corre inserto a los autos expediente la posesión de un inmueble, de forma no equívoca y con ánimo de dueño, es decir, resulta imposible que el Ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, posea el tantas veces señalado inmueble por cuanto tal y como se desprende del cuerpo del presente expediente el querellante intentó en el año 2004 una Acción Reivindicatoria en contra de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, en la cual se puede verificar que el mismo, en el libelo de demanda sostiene que la citada Ciudadana poseía el inmueble tantas veces señalado desde hace tres (3) años, es decir, resulta completamente inverosímil que el querellante afirme tener la posesión desde hace 17 años, cuando el mismo deja en evidencia al intentar la acción reivindicatoria que no tenía la posesión del inmueble, no pudiendo así configurarse los requisitos pertinentes para que pueda darse la protección del Amparo a la Posesión, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige la materia en casos de Interdictos Posesorios, asimismo, se desprende de autos, que los medios probatorios traídos a los autos por la parte querellante no fueron suficientes, para producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos y así se declara.- En conclusión, este Juzgador observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.- DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: • PRIMERO: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por el Ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO; en contra de de la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA; todos identificados supra. • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción.- • TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- • CUARTO: Se suspende la medida asegurativa de amparo a la posesión, decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2014; y en consecuencia se ordena al Ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, restituir y poner en posesión el bien objeto de la presente acción libre de bienes y personas a la Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA (…)” (Folios 114 al 126 del presente expediente).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folio 79 y 80 (parte accionante), y al folio 91 y vuelto las aportadas por la parte accionada, siendo todos los folios del expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Querellante:
1).- Promovió Justificativo de testigos, el cual fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tal y como se infiere de los folios 20 al 25 del presente expediente; el cual fue reconocido en su contenido y firma, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL PEREZ PEREZ, EDGAR JESUS GUZMAN AGUILERA Y DAMASO DANIEL CARVAJAL tal y como se evidencia de los autos de los folios 84 al 88 del presente expediente. VALORACIÓN: El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo aún cuando fue ratificado en fecha 24 de octubre de 2.014 por los ciudadanos CARLOS RAFAEL PEREZ PEREZ, EDGAR JESUS GUZMAN AGUILERA Y DAMASO DANIEL CARVAJAL, tales testimonios no le merecen fe a este Tribunal, en virtud de que los mismos no demostraron haber dicho la verdad por cuanto las declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no concuerdan con la ratificación rendida por ante el Juzgado de la causa evidenciándose de tales declaraciones un total desconocimiento de los hechos narrados en el citado justificativo, contradiciéndose al señalar que desconocían quien tenia la posesión y afirmando que quien estaba en posesión del inmueble controvertido era la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, aunado al hecho que no señalaron como le constaban los hechos afirmados, razón por la cual esta Alzada desestima tales testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento civil, quedando en consecuencia desechado el justificativo de testigo bajo estudio. Y así se declara.-
2).- Documento privado, contentivo de una compra venta en la cual el ciudadano AGUSTIN FUENTES ANGOSTURA (difunto) le vende al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ; documento este que fue presentado para la ratificación en su contenido y firma por parte de la ciudadana ROSA ELENA DE FUENTES. VALORACIÓN: Respecto a dicho instrumento y su ratificación en juicio, este Tribunal no lo estima por cuanto considera que de dicha prueba no se extrae elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente litis, tomando en cuenta que en la acción debatida se discute la posesión y no la propiedad del inmueble. Y así se declara.-
3).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PALAO, SIMÓN MEDINA, COSME MATA y GUSTAVO ELIAS ESPINOZA. VALORACIÓN: Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PALAO y COSME MATA, este Tribunal las desestima por cuanto no consta en auto que los mismos hayan rendido las correspondiente declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido, en lo referente a los testimonios de los ciudadanos SIMÓN MEDINA y GUSTAVO ELIAS ESPINOZA, este operador de justicia considera que los mismos no fueron contestes ni concordantes en cada una de las interrogantes realizadas, sosteniendo en sus afirmaciones tener conocimiento de los hechos y de la supuesta perturbación realizada por la querellada ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, por cuanto el querellante, ciudadano PEDRO GONZALEZ dejo a mediados de diciembre el inmueble a su cuidado, y cuando regreso ese mismo año no pudo ingresar por cuanto le habían cambiado la cerradura, encontrándose dicha vivienda sola, señalando a su vez los referidos testigos al preguntarles como le constaban tales hechos que tenían conocimiento por cuanto el querellante se los había participado tal y como se infiere de los folios 94 al 96 y de los folios 103 y 104 del presente expediente, infiriéndose claramente que tales testigos son referenciales y no presénciales, en razón a ello este Tribunal no le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones bajo estudio, quedando no pudiéndose así demostrar el hecho de perturbación en la posesión del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, todo ello de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil .Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Querellada:
1).- Promovió a su favor el mérito favorable que arrojasen las actas, actos y demás elementos del proceso. Valoración: En relación a tal alegato, estima este sentenciador que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el mérito favorable de los autos no constituye prueba de las legalmente establecidas en la legislación venezolana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios 45 y 46 del presente expediente, VALORACIÓN: Respecto a dicho instrumento esta Alzada le otorga valor de prueba por cuanto la misma fue debidamente realizada por el órgano competente y al no ser esta objeta en el presente juicio adquiere valor de prueba contactándose del contenido de la misma que el inmueble objeto de la presente acción no se encontraba para el momento de la práctica de dicho decreto en posesión ni del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, ni de la querellada ciudadana JUANA VILLAHERMOSA no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la presente acción. Y así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARWIN JOSÉ SALAZAR, MARIBEL DEL VALLE GARCÍA y WILMER CORNELIO MEDINA ROJAS. VALORACIÓN: En lo atinente a los testigos en mención, este Tribunal los desestima, por cuanto no consta en auto que los mismos hayan rendido las correspondientes declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
MOTIVA
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:
1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión legitima, la cual concurre con la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en el caso de autos la parte querellante no logró demostrar mediante elemento de convicción alguno ser poseedora legitima del inmueble de marras, tomando en cuenta que fue desechado tanto el justificativo de testigo como la prueba testimonial promovida a tales efecto, siendo el caso que en decisiones anteriores se ha indicado que el justificativo constituye la prueba por excelencia en esta materia para demostrar tanto el hecho de la posesión como el de la perturbación que se alega, en consecuencia, quien decide considera que no ha quedado demostrado por parte del accionante la posesión del inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.-
2. Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: En el caso de autos el accionante solicita el amparo a la posesión de una casa construida con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, piso de cemento, con tres habitaciones, porche, sala, cocina, comedor, garaje y dos baños; ubicada en el barrio El Parquecito, calle 3, transversal 15, signada con el Nº 95 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual está alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Américo Villarroel, Sur: Casa que es o fue de Rubén López; Este: Calle 3 o transversal 15 que es su frente y Oeste, Casa que es o fue de Eva Villarroel. Considerando así, este operador de justicia configurado el presente requisito. Y así se decide.-
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellante los hechos constitutivos de la perturbación se iniciaron desde a mediados de diciembre del año 2013, hecho este que no fue demostrado mediante elemento de convicción alguno tomando en cuenta que la pruebas traídas por el accionante fueron desestimadas. Y así se decide.-
4. El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales, específicamente de los testigos promovidos por la parte accionante reconviniente y del justificativo de testigos acompañado al escrito libelar, no logro demostrar tales hechos por cuanto le fueron desechado tanto el justificativo como la prueba testimonial. Y así se decide.-
Una vez realizado el análisis de los requisitos de procedencia de la presente acción resulta evidente que la parte querellante no logró demostrar la concurrencia de los mismos, por cuanto no demostró ni la posesión legitima ni los hechos perturbatorios, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar tanto la presente acción, tal como lo determino el juez a quo, como el recurso de apelación que nos ocupa, quedando de este modo ratificada en los términos señalados en el presente fallo la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio LUIS BRAVO MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.015, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZÁLEZ CARREÑO, en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA. En los términos expresados se RATIFICA la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse ratificado la decisión objeto de la presente apelación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/Nrr/”---“
Exp. N° 012347
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