REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

Tal como fue acordado en el auto dictado en esta misma fecha, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana THAIS ALEXANDRA ALVAREZ CHACON contra el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, se abre el presente cuaderno separado a fin de tramitar el AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, incoado por la ciudadana THAIS ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, representada judicialmente por la abogada MARIA LUISA VALDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.482, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.

De seguidas pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la presente acción bajo las siguientes premisas:

Se recibió en fecha 15 de febrero de 2016, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, por la presunta violación de los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6 numeral 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda los efectos jurídicos del auto de fecha 27 de enero de 2016 y otras decisiones derivadas del mismo, las cuales fueron proferidas por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, así mismo hace mención que formuló oportunamente el recurso de apelación sobre dicho auto y que el referido Juez escucho la apelación en un solo efecto; ya que el mismo ordeno el nombramiento de expertos grafólogos a los fines de que se analice el instrumento cambiario que origino el aludido juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), siendo que dicha causa ya fue sentenciada por haberse producido la confesión ficta del demandado.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte actora interpuso recurso apelación contra el auto de fecha 27 de enero del año 2016, el cual fue escuchado en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo del presente año, según se evidencia de las copias certificadas cursantes en al recurso de apelación.

Como punto previo, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.

Para mayor abundamiento al tema de la competencia es preciso citar sentencia proferida de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual cito entre otras cosas lo siguiente:

"... En la oportunidad de definir sus competencias en materia de amparo esta Sala Constitucional señaló: “[E]l llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s. SC. nº 1, 20.01.00) ..."


Por otro lado, la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica.

En este orden de ideas, resulta apremiante citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso: JESÚS BOLÍVAR vs. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante del desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido entre otras, el carácter meramente cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, determino lo siguientes:

“De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales.

Asimismo, se debe advertir que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

Así las cosas, es conveniente citar las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, las cuales fueron, a criterio de este Tribunal, acertadamente delimitadas en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente mencionada, en el siguiente sentido:

“De todo lo anterior, se puede palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado”.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el supuesto narrado por la justiciable procede la pretensión de amparo “sobrevenido”, el cual solo procede contra actos o actuaciones u omisiones en el curso de un proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, debiendo concretarse en una actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio.

En este sentido, este Sentenciador acoge y reitera el criterio sostenido en otras decisiones emitidas en el sentido de que para ejercer este tipo de acción de amparo constitucional, se debe estar en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debiéndose procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional, mas aun en el amparo sobrevenido debe demostrar la condición de riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional por la decisión proferida, es decir, tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.

Así entonces este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) de fecha 28 de Julio de 2.000, que establece:

Omisis…la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el Juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que deba decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. Si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado nuestro)

Como corolario de lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial aquí esgrimido, este Tribunal aprecia que la querellante solicita el amparo contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, proferido por el presuntamente agraviante abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se acuerdo el nombramiento de experto grafotécnico. Al respecto, estima este Sentenciador, que no se evidencia violación constitucional alguna dado a que a los Jueces le esta atribuida la responsabilidad de garantizar el proceso, tomando para ello las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad del proceso, así como tampoco se observa este demostrado el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional por la decisión proferida, aunado al hecho cierto que la figura de amparo sobrevenido, a que se refiere el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, de manera que, si no existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, esta vía de amparo cautelar, es inadmisible puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer. Y así se decide.-

En razón a los planteamientos que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por la ciudadana THAIS ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, representada judicialmente por la abogada MARIA LUISA VALDEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-


LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ




En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.



PJF/nrr
Exp. Nº 012354