REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.298.466 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados JUAN CARLOS MIRELES ROCHE y OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.912 y 139.729 y de este domicilio, poder que se evidencia del folio 29 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 9.281.710 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325 carácter que se desprende de copias certificadas cursante al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº 012294
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado CESAR CABELLO GIL, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiocho (128) del presente expediente.
NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2014, la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, ambos supra identificados, interpone escrito de demanda contra el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, antes identificado, entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"(...) DE LOS HECHOS. En fecha 23-03-1992 contrajimos matrimonio civil segun acta de matrimonio marcado con la letra "A" de esa unión procreamos dos (02) Hijos de Nombre: FRANKLIN JOSE GALENO GARCIA Y JOSE FRANCICO GALENO GARCIA anexamos Partida de Nacimiento marcado con la letra "B" y "C" al pasar el tiempo decidimos divorciarnos según sentencia de divorcio ejecutoriada con la letra "D". Luego estuvimos cada quien en sus respectivos hogares, y a partir del TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001),pensando en nuestros dos (2) hijos, y por el amor que todavía existía entre ambos decidimos tener una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, Documento de Identidad N° 9.281.710, mayor de edad, venezolano, domiciliado en La Urbanización la Floresta, Parcela distinguida con el N° Treinta y Cuatro (34),la casa N° Veinticuatro(24), manzana 24,carrera 05-C,en el municipio Maturín, del Monagas. Nuestra unión fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado de nuevo casados, en esta oportunidad si adquirimos una (1) casa en la Urbanización la floresta, donde habita actualmente él y nuestros dos (2) hijos aunque solo esta su nombre fue adquirida en nuestra unión. Anexo copia del documento de Protocolización marcado con la letra "E" también adquiridos un Vehículo Marca Optra, igualmente solo esta su nombre pero fue adquirido en nuestra unión anexo copia de Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra "F". de igual forma nos socorrimos mutuamente, hasta el día Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Doce (2012), donde decimos concluir nuestra relaciones, CAPITULO-II- DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5 art.340 C.P.C.) Respetado Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con él ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, desde el TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001), Hasta el día Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Doce (2012)) (...) SEGUNDA: El presente caso nos encontramos que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos ya identificado determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impida dicha unión. TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existe entre los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCIA y FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, desde el Treinta (30) de septiembre (09) del Año Dos Mil Uno (2001), hasta el Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Doce (2012) CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, mi asistida tiene interés de ejercer primeramente la presenta acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derecho de comunero y pedir la partición del inmueble y los Muebles adquirido durante el periodo del concubinato. QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas están en igual plano) y viceversa (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Manpieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. CAPITULO III- DEL DERECHO Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos: 1.-El Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los cosos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. 2.- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. 3.- El Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en el estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado. 4.- El artículo 211 del Código Civil: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que viva con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción. 5.- El artículo 70 del Código Civil: Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen la unión concubinaria existente en que hayan viviendo. Esta circunstancia se certificar expresamente en la partida matrimonial CAPITULO -IV- DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito Ciudadano Juez ante su competente autoridad, demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, al inicio identificado, en su carácter de Concubino En el periodo comprendido desde TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001), hasta el Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Doce (2012), con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvimos. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ y FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, ya identificados, se inicio el TREINTA (30) SEPTIEMBRE (2001), y culmino en fecha: 18) de Septiembre de dos mil Doce (2012) TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida considero que soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) TITULO -IV- DE LA MEDIDA CAUTELAR. Con objeto de preservar los bienes inmuebles y muebles adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pedimos al Tribunal, se nos acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIAN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ordinales 1 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (...) Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la norma formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dicto la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala establece: Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o Fumus Bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre nosotros, ut supra identificado, en la cual fueron procreados dos (02) hijos, según consta en las partidas de nacimiento acompañadas al presente libelo. Se desprende del contenido de los documentos antes mencionados que, la Residencia donde se llevo a cabo la Unión Concubinaria, fue: La Urbanización la Floresta, Parcela distinguida con el N° Treinta y Cuatro (34), la casa N° Veinticuatro (24), manzana 24, carrera 05-C, en el municipio Maturín, del Monagas. Por último, se evidencia del documento de compra-venta del inmueble sobre el cual vamos a solicitar la medida cautelar, que el mismo fue adquirido en fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Ocho (10-12-2008), bajo el N°44 del Tomo 25 del Protocolo Primero. Segun copia certificada ya identificada al presente libelo, periodo en la cual coexiste la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dicho inmueble es parte de la comunidad concubinaria. En relación al segundo requisito o Periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, parte demandada y el inmueble esta a su nombre, el puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar mis derechos que tengo sobre el inmueble 50% como parte de la comunidad concubinaria. Es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el inmueble (casa) destinado a vivienda, distinguido La Urbanización la Floresta, Parcela distinguida con el N° Treinta y Cuatro (34), la casa N° Veinticuatro (24), manzana 24, carrera 05-C, en el municipio Maturín, del Monagas. a nombre del demandado el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Diez de Diciembre del Dos Mil Ocho (10-12-2008), bajo el N°44 del Tomo 25 del Protocolo Primero. Según copia certificada ya identificada al presente libelo (...)" (Folios 01 al 03 y su vto. del presente expediente)
Dada la anterior demanda, la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la misma expresó:
“Omisis…CAPITULO PRIMERO. DE LOS HECHOS ACEPTADOS. Es cierto que en fecha VEINTITRES (23) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contraje matrimonio con la demandante, siendo disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia definitiva y firme de fecha: Seis (6) de Marzo de 2.001, como consta de documento acompañado por la demandante marcado con la letra "D", de igual modo es cierto que de dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos como consta de documentos acompañados con el escrito de la demandada marcadas: "B Y C". CAPITULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS NEGADOS Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi poderdante, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, no es cierto que mantuve relación concubinaria alguna con la demandante, desde la fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.001 hasta Dieciocho (18) de Septiembre de 2.012, ya que en lapso de tiemposeñalado (SIC) por la demandante mantuve relaciones sentimentales no estables con otras parejassiendo (sic) la única relación estable de hecho que he mantenido y legalizadaes (Sic) con la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA TERESEN CABELLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.155.637, como consta de Acta N° 465 de 13 de Agosto de 2.013, documento que se acompaña marcado con la letra "A", en original, de igual modo miente (falsa atestación ante funcionario público), la demandante ya su estado civil es casada no divorciada, pretende reconocimiento por la vía de acción mero declarativa cuando su estado civil es de casada como consta de Acta N° 78, de Diez (10) de mayo de 2.013, documento que acompaño marcado con la letra "B", resulta bastante absurdo e intolerante pretender se le reconozca la relación concubinaria, alegato por la parte actora por cuanto en ningún momento podria, darse los supuestos de hechos y derecho para la mismaesta plenamente evidenciado y comprobado en Documentos públicos, lo que en definitiva se resume que en ningún momento hubo tal relación entre la demandante y mi poderdante. Lo que en realidad hubo fue un matrimonio disuelto conforme a derecho y durante el mismo no se adquirieron bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar.Ahora bien resulta ser ciudadano Juez, que la prenombrada ciudadana aprovechándose de la buena fe, de este juzgador pretende el reconocimiento de un estado civil a los fines de hacerse en forma fraudulenta de bienes los cuales adquirí, en mi condición de divorciado, como consta de la documentación acompañada por la parte actora, los cuales está fuera de cualquier comunidad de gananciales, la parte actora solo podrá tener derechos sobre bienes que adquiera, junto con su esposo el ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ RIVERO, identificado en el acta que se acompaña documento marcado "B".No es cierto que la parte demandante en el presente procedimiento haya mantenido relación de hecho con mi poderdante después de disuelto el vinculo matrimonial, a manera de colorario ciudadano Juez me permito señalarlas direcciones de los centros de votación correspondiente a la parte actora y a mi poderdante, documentos que acompaño marcados con las letras "C yD", donde sin lugar a dudas se desprende que los mismos tienen domicilios diferentes como es lo cierto ya que desde la disolución del vinculo matrimonial la única relación entre ambos es en su condición de progenitores. CAPITULO TERCERO. EL DERECHO. Establece el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de un una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"(...) Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio" (...). En este orden de ideas y de acuerdo a sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: "...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social (...) (Folios 69 al 72 y sus vueltos del presente expediente)
Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, previa valoración y por decisión de fecha 11 de agosto de 2.015, estableció:
“Omisis… Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante que si bien es cierto, fue presentado de manera extemporánea no puede este Tribunal pasar por alto el hecho de que los mismos constituyen elementos probatorios fundamentales a los fines de decidir la controversia planteada y que muchas veces los profesionales del derecho no ejercen de manera correcta su labor, dejando desprotegidos a las partes que de una u otra manera desconocen de la aplicación del derecho.-El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación de que el concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción más realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no solo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo.-Es de hacer saber que esta nueva visión o concepción del proceso, debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.-Tal y como lo determina Couture, en su Decálogo del Abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrenten, debemos luchar por la justicia.- Es menester indicar, según doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias De igual manera, nuestro máximo Tribunal ha manifestado que no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye una abierta violación del artículo 257 de nuestra carta Magna.- Observa este Tribunal, que tal y como se expresó anteriormente, la parte accionante consignó una documentación la cual riela a los folios del expediente bajo análisis los cuales a saber son: - Informe Médico expedido por el profesional de la medicina, Ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, del cual se evidencia que el Ciudadano FRANKLIN GALENO OSPINO, fue intervenido, requiriendo los cuidados de la Ciudadana CARMEN GARCIA PÉREZ, la cual es identificada como su cónyuge, tal y como se desprende de la constancia expedida por el supra citado médico de fecha 14 de febrero del año 2014.- - Solicitud de permiso expedida por el Ministerio de Salud, en la cual la Ciudadana CARMEN GARCÍA PÉREZ, solicitó un permiso en fecha 14 de febrero del año 2014, motivado a una intervención quirúrgica de un familiar.- Constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por la Junta Parroquial de Las Cocuizas, la cual se encuentra debidamente firmada por las partes intervinientes en la presente acción, de fecha 07 de septiembre del año 2010, en la cual se dejó constancia que los Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO y CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ vivían en unión concubinaria desde hace nueve (9) años para el momento de suscribir dicha constancia.- - Copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 18 de mayo del año 2007, bajo el N° 25, Tomo 158, en la cual se evidencia que la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, firmó dicho documento en el carácter de "CÓNYUGE" del Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO.- Ahora bien, el estudio minucioso de las referidas documentales, llevan a este Juez a la convicción plena de la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes intervinientes en la presente acción, resultando completamente inverosímil que si no existía relación alguna entre las partes, la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, solicitara permiso ante el Ministerio de Salud a los fines de cuidar al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO, presentado informes y constancias médicas, así como también llama poderosamente la atención el hecho de que la citada ciudadana firma como "CÓNYUGE" el documento de venta con reserva de dominio del vehículo comprado por el demandado, siendo así queda manifiestamente evidenciado que efectivamente la relación concubinaria existió.- Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.- DIPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ GALENO OSPINO; desde el día treinta (30) de septiembre el año 2001 hasta el dieciocho (18) de septiembre del año 2012..."
De la decisión antes transcrita el abogado CESAR CABELLO GIL, procediendo en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
MOTIVA
De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Promovidas junto con el libelo:
Acta de matrimonio en copia simple. cursante al folio 05 y su vto. marcada con la letra "A". Valoración: Con respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora en cuanto a su contenido, quedando demostrado la unión conyugal entre los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Actas de nacimiento en copias simples de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GALENO GARCÍA y JOSÉ FRANCISCO GALENO GARCÍA, insertas a los folios 6 y su vto. y folio 7, marcadas con las letras "B y C" . Valoración: Este Tribunal lo valora en cuanto a su contenido, quedando demostrado la filiación de dichos ciudadanos con los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO. Y así se declara.-
Sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en copia simple, inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente marcada con la letra "D". Valoración: Este Tribunal lo valora en cuanto a su contenido, quedando demostrado la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO. Y así se declara.-
Documento de compra-venta de Inmueble, parcela de terreno distinguida con el N° 34 ubicado en la manzana 24, carrera 05-C, Urbanización La Floresta del Municipio Maturín inserto a los folios 12 al 22 y su vto. marcado con la letra "E". Así como Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 23 marcado con la letra "F" en copia simple. Valoración: Este Tribunal no los valora por cuanto no aportan elementos de convicción a la presente controversia por la presunta vinculación del mismo al hecho que se pretende probar, para la existencia de la unión concubinaria.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de los autos, que favorezcan a su representado. Valoración: En cuanto al merito probatorio de autos, vale acotar que tal y como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal el mérito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y no constituye medio de prueba alguno de los establecidos en nuestra legislación venezolana. Y así se declara.-
Promovió y Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda. Valoración: Por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino el canal que tiene la parte demandada para esgrimir sus defensas o alegatos, en relación a la acción que se le atribuye. Este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se declara.-
Promovió y Ratifico en todas y cada una de sus partes:
1. Acta de Unión Estable de hecho entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO y la ciudadana GREGORIA JOSEFINA TERESEN CABELLO marcada con la letra "A" tal como consta del folio 73 al 74 y su vto. Valoración: El mismo se tiene como fidedigno, al no haber sido dicho instrumento desconocido ni tachado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se declara.
2. Copia Certificada de acta de matrimonio, entre el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO y la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ marcada con la letra "B", la cual riela en los autos en los folios 75 y su Vto. Valoración: En lo atinente a la referida prueba, este Tribunal la estima solo en cuanto a la misma se infiere que la referida ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ contrajo nupcias con el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ RIVERO en una fecha posterior a la que alega haber mantenido unión estable de hecho con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO, y por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba. Y así se declara.
3. Copias simples de la página de Internet http//www.cne.gob.ve/web/registro_electoral" consulta de datos de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO inserta en los folios 76 y 77 marcados con la letra "C y D". Valoración: El mismo consiste en un link para acceder a la página web del CNE, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se rige por el principio de Libertad probatoria, y en virtud, que del mismo se desprende la dirección registrada en la base de Datos del Consejo Nacional Electoral de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE GARCÍA PÉREZ y FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO y por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la valora. Y así se declara.-
Promovió referencias comerciales expedidas por la empresa Surtimuebles El Salvador, C.A. y la empresa La Facilidad del Mueble, C.A. las cuales se encuentran insertas a los folios 80 y 81 del presente expediente, marcadas con la letra "A" y "B". Valoración: En relación a este instrumento, este Tribunal lo valora en cuanto que de ellas se infiere el domicilio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ OSPINO GALENO. Y así se declara.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, SOLANGER MARIA VARGAS, ORLINDA JOSEFINA SOL SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín estado Monagas, portadores de las cedulas de identidad Nº V.8.351.643, V-13.771.594, y V-12.538.701. VALORACION: De las aludidas testimoniales este Tribunal evidencia que las mismas no fueron evacuadas no teniendo este Tribunal nada que valorar. Y así se declara.-
Examinado el acervo probatorio, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el caso bajo estudio considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas presentado ante esta Instancia, expreso lo que parcialmente se transcribe: "...Ahora bien Ciudadano Juez, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ, pretende que se le reconozca la existencia del vinculo concubinario que sostuvo con el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, hoy demandado, que a su juicio transcurrió desde el día 30 del mes de Septiembre del año 2001 hasta el día 18 del mes de septiembre del año 2012, es decir 11 años, la cual fue rechazada por el defensor judicial de la parte demandada quien negó que su defendido haya convivido con la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ, durante ese periodo. Ante tal pretensión, se observa que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ, no APORTO medios probatorios en su oportunidad legal establecida, trajo al proceso de manera extemporánea por tardía, una Constancia de Unión Estable de hecho, expedida por una Junta Parroquial; Copia Simple de un Contrato de Venta con reserva de Dominio, Informe Médico y una Solicitud de Permiso, la cual no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO, que si bien es cierto se desprende del ESCRITO LIBELAR aseverando que mantenían una relación de pareja y que vivian juntos notoriamente, y aunque afirman con certeza que dicha relación haya culminado en el año 2012, (El solo dicho de la parte accionante, no es prueba) no es menos ciertos que de autos no se verifica que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, la parte Interesada demandante NO PROMOVIO PRUEBAS, la cual tuvo la oportunidad de promover TESTIGOS que dieran fe de su vida en concubinato, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada..." subrayado de la parte (Folios 134 al 142)
En este caso, este Juzgador observa de la decisión del a quo, que el Juez procedió a establecer lo siguiente: "...Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante que si bien es cierto, fue presentado de manera extemporánea no puede este Tribunal pasar por alto el hecho de que los mismos constituyen elementos probatorios fundamentales a los fines de decidir la controversia planteada y que muchas veces los profesionales del derecho no ejercen de manera correcta su labor, dejando desprotegidos a las partes que de una u otra manera desconocen de la aplicación del derecho..." (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador considera menester efectuar ciertas consideraciones a los fines de dictar el fallo:
Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el decisor, conozca la verdad de los hechos, es decir, que conozca la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencia en el proceso de esas razones o argumentos. El Juez es un sujeto ajeno a los hechos extraprocesales que originan la controversia que se somete al conocimiento judicial, circunstancia ésta que trae como consecuencia, que dentro de la secuela de la litis, las partes tengan que reconstruir y demostrar los hechos que sirven de sustento del derecho pretendido, teniendo al efecto que utilizar los medios de prueba que sean permitidos en la ley, para elevar al conocimiento del decisor los elementos que influirán en su fuero interior, que lo guiaran a inclinar la balanza a favor de uno de los contendores, y es precisamente a través de las pruebas, que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo ésta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.
En razón de ello, el Juez como director del proceso el cual tendrá por norte la verdad, debe siempre favorecer el derecho de probar de las partes, toda vez que son las pruebas las que le permiten reconstruir los hechos alegados por ellas tanto en la demanda como en la contestación. En este sentido, este Tribunal pasa analizar si la parte logro cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma sería contraria a derecho debiéndose decidir conforme a lo dispuesto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En este orden de ideas, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, valorados como fueron los Instrumentos aportados por la parte demandante junto con el libelo, se denota de los mismos, que la actora no acompañó pruebas tendientes a crear en el juez la convicción y certeza de que entre el demandado y ella existió una relación concubinaria como marido y mujer en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad como bien alega la accionante en el escrito libelar, pruebas estas, que nos lleve lógicamente a determinar que la unión concubinaria tuvo plena validez en los términos de modo, lugar y tiempo señalados en el libelo, por cuanto en el lapso probatorio no trajo ningún elemento que sustentara sus afirmaciones, debido a que por el contrario las pruebas aportadas por la parte accionante, fueron promovidas en forma extemporánea, por lo tanto se tienen como no presentadas, motivo por el cual a juicio de quien aquí decide no se evidencia de autos que la relación concubinaria haya existido. En consecuencia, esta superioridad considera que el recurso de apelación ha de prosperar. Y así se decide.-
En atención a lo ut supra señalado se declara CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el ciudadano CESAR CABELLO GIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE GARCIA PEREZ, contra el ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano, CESAR CABELLO GIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE GALENO OSPINO en su condición de parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de agosto de 2015.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/xxx
Exp. Nº 012294
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