REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dos (02) de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 012345.-

Visto el escrito de informe presentado por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, procediendo en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio uno (01) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone: “(…) Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 147 y 148, suscrito por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ BLOHM, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, a través del cual me recusa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, una vez revisados tanto el libro de Salida de Expedientes como Copiador de Sentencias, constata que efectivamente cursó por ante este Tribunal causa signada con el N° 15.063, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, en la cual se declaró mediante sentencia de fecha 07/11/2.013, se procediera a la firma definitiva del documento de venta del inmueble objeto del juicio, dicha sentencia fue anulada posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en razón de lo cual me inhibí de seguir conociendo de la misma por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. En tal sentido, por cuanto en la presente causa signada 15.531, intervienen las mismas partes demandante y demandada, y el inmueble objeto del juicio es el mismo que en el juicio signado 15.063; teniendo la oportunidad de hacerlo, en virtud de que por ante este Tribunal se manejan a diario un gran volumen de causas, que me hacen imposible llevar un registro mental de las causas que ya no cursan por ante este despacho. ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 15.531, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN. Todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito (…)”

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, en el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal:

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Se evidencia, en el acta de Inhibición, que el juez, alega haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, razón por la cual procede a desprenderse del conocimiento de la misma, por cuanto la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, lo recusa en el expediente N° 15.531 contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no continué conociendo del juicio en virtud que en el expediente N° 15.063 dicto sentencia definitiva en fecha 07 de noviembre del 2013 y una vez revisados tanto el libro de Salida de Expedientes como del Copiador de Sentencias, constato que efectivamente cursó por ante ese Tribunal causa signada con el N° 15.063, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ MORENO contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS y CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN, donde intervienen las mismas partes demandante y demandada, y el inmueble objeto del juicio que en la causa N° 15.531, en la cual declaró mediante sentencia de fecha 07/11/2.013, se procediera a la firma definitiva del documento de venta del inmueble objeto del juicio, dicha sentencia fue anulada posteriormente por esta Superioridad, tal como lo presento en las copias certificadas presentadas junto al informe de inhibición.

Y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, tal como lo señala en su escrito de fecha 13 de enero de 2016, que emitió opinión al respecto tal como se evidencia de lo presentado, en consecuencia de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada, y Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continué el curso de la causa, y particípese por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



























PJF/nnr /licett
Exp. Nº 012345.-