REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.867.265, domiciliada en el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. y MAGALYS VILLALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 47.548 y 46.139, respectivamente. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 23 y su vuelto del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, bajo el N° 768, folios vueltos del 60 al 65, Tomo Nº 8, siendo inscrita la última de las modificación del documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 21 A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, JOSIE MULE y CAROLINA SALANDY, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 31.059, 43.756, 33.027, 127.215 y 36.865, respectivamente. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 130 y 131 del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: Nº 009782.

Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de agosto de 2012, (folio 180) por la abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de co - apoderada judicial, de la demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la cual señaló lo que a continuación se trascribe parcialmente:

(…) PUNTOS PREVIOS. En primer lugar, este juzgador pasa a decidir lo concerniente a los Puntos Previos en los términos siguientes: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Observa este Sentenciador, que la parte demandada alega en su contestación, que la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, “… jamás afirmó ser la titular de los derechos de indemnización que pudieran emanar de la referida póliza de seguro…”. En referencia a ello, establece el Primer Aparte del Artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Contrato de Seguro: “A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta propia.” Por lo que se puede concluir al no haberse indicado otro beneficiario principal de la Póliza, que este carácter recae en la persona del Asegurado Titular. Igualmente indica, la parte demandada que “…la parte actora expone las características del vehículo, pero en modo alguno se atribuye la propiedad sobre el mismo, y tampoco indica ni acompaña el documento de propiedad del vehiculo… Sin embargo, de las actas procesales que conforma el presente expediente se evidencia en el folio 45, Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se evidencian las características del vehículo Objeto de la Póliza de Automóvil, otorgado a la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO. Ahora bien, de la ya comentada, Carta de Rechazo enviada por la Aseguradora C.A. SEGUROS GUAYANA, a la asegurada ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, fechada 07 de Diciembre del 2009, la cual fue promovida en Original por la parte demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas, se evidencia claramente el reconocimiento de la Aseguradora, como propietaria del vehiculo a la demandante cuando indica: “Relación de los Hechos: En fecha 27 de Julio del 2009, ocurrió un siniestro donde se vio involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Plata, Placa: AFO15W , el cual es de su propiedad.” Mal puede ahora, fundamentar su defensa la parte demandada en la falta de Cualidad e Interés de la parte demandante, por el hecho de no atribuirse la propiedad sobre el mencionado vehículo, cuanto del Propio documento que emana de la empresa aseguradora se desprende dicha titularidad. Por tal motivo, considera este Juzgador, que se encuentra suficientemente reconocido la propiedad de la Asegurada, y en consecuencia tiene cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Establece el Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 6°, lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” En materia de Seguros, establece el Artículo 14 en su tercer aparte y el Artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en referencia a la Póliza de Seguros que: “Artículo 14. (…omissis…) Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.” “Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. ...”- De los artículos antes citados, se desprende que, el instrumento fundamental en el caso concreto bajo estudio, a falta de la Póliza, es el Cuadro Recibo, el cual fue debidamente consignado con el Libelo de Demanda, en Original, por el Demandante, anexo marcado “C”. Por lo cual, considera este Juzgador la procedencia de la acción, en vista que el Libelo de Demanda fue acompañada con el documento en el cual se fundamente su pretensión. Y así decide.- DE LA CADUCIDAD En relación a la Caducidad alegada por la parte Demandante, este juzgador considerando lo indicado en el Artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, en relación a la caducidad: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.” Y en la cláusula N° 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, consignado por la parte demandante con el libelo de Demanda, e igualmente consignado por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, el cual en relación al tema especifico señala: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Guayana o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.” Considera este Juzgador, por lo antes expuesto, improcedente la caducidad de la acción, en virtud que claramente se desprende de los autos, que la indemnización del Siniestro fue rechazada en fecha 07 de diciembre del año 2009, por lo que a partir de la citada fecha, contaba el demandante con doce (12) meses para interponer la acción lapso que vencería en fecha 07 de Diciembre del año 2010. Ahora bien, la demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 10 de Noviembre de 2010 y admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Noviembre del año 2010, es decir, días antes del vencimiento de dicho lapso, por lo cual dicha acción fue ejercida en la oportunidad legal correspondiente. Y Así decide.- Resuelto como han sido los puntos anteriores, este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos: VALORACION DE LAS PRUEBAS A) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante: Denota este Sentenciador, que La parte demandante en este proceso, no presento escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal para la Promoción y evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte actora acompaño, junto al Libelo de Demanda las siguientes pruebas por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera: • Copia Certificada del expediente N° 0540-10, de la nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas (Antes INDECU). Anexo al Libelo de Demanda marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, que a pesar de haber sido impugnada esta prueba por la parte contraria, en concordancia con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que los motivos por los cuales impugno dicha prueba no la hace nula y en uso de la sana critica, considera que aporta elementos probatorios y de convicción al proceso, por lo cual se le da valor probatorio. Y así se decide.- •Original de Cuadro Recibo correspondiente a la última renovación del Contrato de Seguro (2009-2010). Anexo al Libelo de Demanda marcado “C”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y la misma guarda vínculo de relación con el objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- • Original del Anexo N°0007 del Cuadro Recibo correspondiente a la ultima renovación del Contrato de Seguro (2009-2010). Anexo al Libelo de Demanda marcado “D”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- • Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil. Anexo al Libelo de Demanda marcado “E”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- •Original de comunicación de fecha 06 de Enero de 2009, recibida por el Banco de Venezuela en fecha 08 de Enero de 2009. Anexo al Libelo de Demanda marcado “F”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto la misma tiene vínculo de relación con el objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- B) Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada: •El mérito favorable que resulte de los autos en cuanto favorezcan a su representada. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.- • Copia Fotostática del Cuadro-Recibo de la Póliza suscrita entre la parte actora y la demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, cuya Póliza se encuentra distinguida con el N° 97955754. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- • Carta de Rechazo enviada a la Asegurada en fecha 07 de Diciembre del 2009. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- • Carta Dirigida a la empresa C.A. SSEGUROS GUAYANA por el corredor de seguros de la actora, ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, y pese a no haber sido reconocida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero, guarda relación con el objeto de la pretensión y aporta elementos probatorios, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- • Condicionado contentivo de las cláusulas contractuales que rigen la Póliza de Automóvil contratada por el demandante, que contiene las Condiciones Generales y Particulares. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.- Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.- Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: DEL FONDO DE LA CONTROVESIA Establece el Artículo 5° el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”- Por su parte el Artículo 16 y 17 eiusdem, expresan en referencia a la Póliza de Seguros y sus condicionados que: “Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. ...”- “Artículo 17. A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales, aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”- Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el condicionado de la Póliza de Automóvil, tanto en sus condiciones Generales como condiciones Particulares, suscrito por ambas partes existen ciertos acuerdos, los cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes, salvo aquellas condiciones que se establezcan más favorables en la Ley que lo rige.- En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, de Cuadro-Recibo, de fecha 25 de marzo de 2009, de Renovación Manual, correspondiente al N° de Póliza 97955754, de un vehiculo cuyas características descritas son: MARCA: CHEVROLET OPTRA, S/CARROCERÍA: 9GAJM523X6B060856, SERIAL MOTOR: T18SED160106, SERIAL DE CARGA: 00, CLASIFICACIÓN: CHEVROLET OPTRA, CLASE: SEDAN, CILINDROS: CUATRO, USO: PARTICULAR, PASAJEROS: 05, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFO15W, LICENCIA: TERCERA, cuyo Asegurado (Titular) es la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, cuya suma asegurada por COBERTURA ASEGURADA (CASCO) es de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 84.525,00). Así mismo, observó este Sentenciador, que en fecha 27 de Julio del año 2009, ocurrió un siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo antes descrito, hecho que fue oportunamente notificado a C.A. SEGUROS GUAYANA en fecha 30 de Julio del año 2009, de conformidad con lo contemplado en el Literal a) de la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, que indica: “Dar aviso a Guayana dentro de los cinco (5) días Hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.”. posteriormente, se desprende de comunicación de fecha 07 de Diciembre del año 2009, que en fecha 14 de Octubre del año 2009, se declaro por parte de la aseguradora Perdida Total del Vehículo una vez analizado el caso y verificado las cotizaciones de todos los presupuestos para evaluar el porcentaje de daño, por lo cual procedieron en la misma fecha (14/10/2009), a solicitar los recaudos que indico la aseguradora debían ser consignados dentro de los 30 días hábiles siguiente tal como lo establece el literal b) de la cláusula 4 antes citada, la cual establece: “b) Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Guayana dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extrañas no impotables o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro.” Sin embargo, se evidencia que la negativa de la aseguradora, en cancelar la indemnización correspondiente, pese haber declarado Perdida Total del mismo por no haber consignado la parte demandante en el lapso establecido los recaudos solicitados, se encuentra fundamentada en el Literal j) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, el cual señala que: “j) Igualmente, Guayana quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a él.” Ahora bien, observa este Sentenciador, de lo alegado y probado en autos, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, que si bien es cierto y tal como lo expresa la parte demandante en su Libelo de Demanda, el Lapso para consignar los recaudos solicitados por la aseguradora venció en fecha 02 de Diciembre del año 2009, y no fue sino en fecha 29 de diciembre del año 2009 cuando procedió la demandante, a consignarlos, no es menos cierto, que dicho retardo fue causado por causas ajenas al asegurado, toda vez que pese haber sido solicitada la Liberación de la Reserva de Dominio que recaía sobre el Vehiculo a favor del Banco de Venezuela, en fecha 28 de Octubre del año 2009, y a pesar que ya había sido solicitada en el mes de Enero del mismo año, no fue sino en fecha 17 de diciembre del año 2009, cuando dicha Entidad Bancaria procedo a emitir CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO. En análisis de lo expresado en Sentencia Definitiva de fecha 03 de Mayo de 2009, emitida por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Jueza Temporal del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 6844, con referencia a los contratos de seguro que establece: “El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se buscar (Sic.) lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, cual es la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo. Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la que se establecen una serie de prohibiciones y condiciones para el ejercicio de ciertas actividades económicas. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado. (…Omissis…) Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señalan: “Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley”. “Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Existe en materia contractual el principio de que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido aforismo Derecho Clásico Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. La normativa vigente respecto a los contratos de seguro establece en los artículos 18, 21, 37, 41, 58 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros: Artículo 18. “Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado.”Articulo 21. “Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.” Artículo 37. “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.” Artículo 58. “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario. Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.” Ahora bien, la exposición de motivos del Decreto Ley del Contrato de Seguro establece que: “…las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresa..” Igualmente se señala que: “…como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”. De lo anterior se puede concluir que uno de los cambios fundamentales con la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, fue la consensualidad que rige ahora en materia de seguros, lo que quiere decir que se debe concluir que la actividad a ejecutar debe considerarse diferente a la declarada, y a la que la empresa aseguradora analizó a los fines de calcular los riesgos de ésta.” Partiendo de lo antes citado, y en interpretación de lo establecido en el ya citado Literal j) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, en relación a: “a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables a él.”, y con base a lo contemplado en el numeral 4 del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece: “Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”. Considera este Juzgador, que la empresa aseguradora no puede negarse a cancelar la Indemnización establecida, sin haber realizado comprobación alguna del motivo del retardo del Asegurado en la consignación de los recaudos solicitados, lo cual se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente, se debió a causas no imputables a la asegurada, excepción esta contemplada en el literal j) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, por lo que, a criterio de este Juzgador, la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, debe indemnizar el siniestro objeto de la presente acción. Y así se decide.- Con relación a intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, considera este Juzgador, que los mismos no corresponden en el caso que aquí se decide, visto que la Demandante en el Libelo de Demanda, no demanda monto alguno por Daños y Perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, por lo cual no se pueden calcular los intereses de los mismos. Y así se decide.- En cuanto a lo solicitado por la parte actora, en referencia a los gastos de movilización en taxis, no se evidencia de los autos, facturas que sustenten el monto reclamado y mucho menos la obligación de la empresa aseguradora de cancelar dichos gastos, por lo que considera, este Juzgador, que en el presente juicio no se configuran los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesto, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Y así se decide.- En referencia a la cantidad reclamada por concepto de Honorarios de Abogados y demás gastos extrajudiciales referidos al cobro de la indemnización objeto de la presente Causa, considera este Juzgador, que la misma debe ser reclamada por procedimiento separado y autónomo y no como accesorio de la causa principal. Y así se decide.- En lo que corresponde al monto reclamado por concepto de indemnización por retardo, contemplado en el Anexo 0007 del Cuadro Recibo, considera este Juzgador, procedente por cuanto en el mismo se encuentra establecida dicha indemnización. Y así se decide.-DISPOSITIVA Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, ya identificada, contra la Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Seguros celebrado con la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO distinguido con el N° 97955754, y que tenia por objeto un vehículo que respondía a las siguientes características: MARCA: CHEVROLET OPTRA, S/CARROCERÍA: 9GAJM523X6B060856, SERIAL MOTOR: T18SED160106, SERIAL DE CARGA: 00, CLASIFICACIÓN: CHEVROLET OPTRA, CLASE: SEDAN, CILINDROS: CUATRO, USO: PARTICULAR, PASAJEROS: 05, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, PLACA: AFO15W, LICENCIA: TERCERA. SEGUNDO: La Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, debe cancelar a la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.525,00), correspondiente a la Cobertura Amplia (Casco) contratada, por concepto de indemnización por Perdida Total del vehiculo asegurado, como consecuencia del siniestro identificado con el N° 930905-2009. TERCERO: No hay condenatoria por intereses por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización.- CUARTO: No hay condenatoria por gastos de movilización en taxis.- QUINTO: La Empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, debe cancelar a la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por indemnización de Retardo contemplado en el Anexo: 0007 de Cuadro de Recibo.- SEXTO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, que abarcan desde la fecha en que fue admitida la presente acción (16/11/2010), hasta que la sentencia que de definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación, publicados por el Banco Central de Venezuela, comprendido en el periodo de tiempo ya mencionado. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por haber sido el fallo Parcialmente Con Lugar.- OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el tribunal. (…) Folios 152 al 175.
Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 08 de agosto de 2014, ordenando mediante oficio la remisión del expediente a este Juzgado Superior. Folio 181 del presente expediente.

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, este tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y en esa misma fecha el abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de juez de este juzgado, procedió mediante acta, a inhibirse del conocimiento de la presente causa. Folios 183 y 184.

Posteriormente, el 21 de enero de 2013, se aboco al conocimiento de la causa, el abogado RAÚL ELMERIDA, en su condición de juez accidental de esta alzada, y acordó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Folio 189 al 191 del presente expediente.

El día 24 de abril de 2013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones; folio 194, siendo estas presentadas solo por la parte demandada, folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197); vencida la oportunidad procesal para presentar las observaciones, el juzgado accidental se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Subsiguientemente, el día 10 de marzo de 2015, se aboco al conocimiento de la causa el abogado CESAR NATERA, en su condición de juez de este tribunal, y acordó la notificación de las partes. Folios 202 al 204.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa el abogado PEDRO JIMÉNEZ FLORES, en su condición de juez de este juzgado, y acordó la notificación de las partes. Folios 207 al 209, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) ocurro ante usted, con el debido respeto y acatamiento, a fin de interponer, como en efecto interpongo DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., (…) en virtud de transgredir las Cláusulas contenidas en el Contrato de Seguro (Póliza), identificado con el Nº 97955754, emitida desde la fecha 08 de Mayo de 2006, y renovada cada año subsiguiente hasta la presente fecha; lo cual hago en los siguientes términos. CAPITULO I PRELIMINAR. Mi poderdante arriba identificada, contrató con la Empresa aseguradora “SEGUROS GUAYANA”, Sucursal Maturín, Estado Monagas,(…) una Póliza de Seguro identificada con el Nº 97955754, emitida desde la fecha 08 de Mayo de 2006, y renovada cada año subsiguiente hasta la presente fecha; que tenia bajo su cobertura un vehículo Marca: CHEVROLET; Placas: AFO15W, Serial de Carrocería: 9GAJM523X6B060856, Serial del Motor: T18SED160106, Modelo: OPTRA, Color: Plata, Año Modelo: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, teniendo como Beneficiario adicional al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por tratarse de un vehiculo adquirido mediante un contrato de venta con Reserva de Dominio, a AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., (...) así como del CUADRO/RECIBO DE PÓLIZA. SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRES, y su anexo N° 0001, que corren insertos al Expediente N° 0540-10 (Según la Nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas, antes INDECU), que se acompaña marcada con la letra “B”. En este sentido, es oportuno y pertinente señalar que le monto asegurado por concepto de Casco Cobertura Amplia es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 84.525,00); mas la indemnización por retardo, equivalente a TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00) diarios, establecida tomando en consideración la solicitud del Asegurado o del Tomador, y previo el pago de la Prima adicional correspondiente, y consistente en indemnizar diariamente al Asegurado la suma asegurada establecida en “el Cuadro Recibo” para esta cobertura, por cada día que transcurra, contados desde la fecha en que “SEGUROS GUAYANA” haya recibido el último recaudo del siniestro notificado y hasta la fecha en que sean indemnizado en su totalidad el vehículo o este sea recuperado y/o entregado; ello, en caso de Pérdida Total del vehículo asegurado durante la vigencia de la Póliza. El periodo Máximo de indemnización por esa cobertura será de treinta (30) días, es decir, un máximo de NOVECIENTO BOLIVARES (Bs. 900,00), tal como se evidencia del Cuadro Recibo correspondiente a la última renovación (2009-2010) del Contrato de seguro que hoy ocupa nuestra atención, (…) CAPITULO II. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el vehículo asegurado, que era conducido por el ciudadano ELAUTERIO REUMIL ROMANO COA (…) quien estaba debidamente autorizado por mi Mandante, dado que es su Concubino, sufrió un accidente (siniestro), el cual fue notificado a “SEGURO GUAYANA”, en fecha 30 de Julio de 2009, es decir, dentro del tiempo hábil para ello. Posteriormente, no fue sino hasta el 14 de Octubre de 2009, que “SEGUROS GUAYANA” procedió a declarar la “PERDIDA TOTAL” del vehiculo conforme ellos mismos lo alegan en comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2009, que corre inserta al Expediente N° 0540-10 (Según la Nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas, antes INDECU), que se acompaña marcado con la letra “B”; cuando solo tenia para ello un lapso de 30 días desde de la fecha del siniestro o su notificación, conforme a las normas legales y contractuales. Fue precisamente en la referida fecha 14 de Octubre de 2009, cuando la Empresa Aseguradora en cuestión procedió a solicitarle a mi Patrocinada, en su carácter de Asegurada, los recaudos, otorgándole para ello un lapso de treinta (30) días hábiles, los cuales vencían el 02 de Diciembre de 2009. Así las cosas, ciudadano juez, a través de la ya aludida comunicación de fecha 07 de Diciembre de 2009, “SEGUROS GUAYANA”, manifestó el rechazo del siniestro, declarándose exenta de indemnizar a la Asegurada, pues a su criterio, mi Patrocinada no entregó los recaudos en tiempo hábil, por lo que, según ellos, quedaban relevados de responsabilidad. No obstante que tal como consta en el formato “SOLICITUD DE RECAUDOS” POR COQUE Y/O INCENDIO” de fecha 14 de Octubre 2009, se le pidieron a la Aseguradora los recaudos en cuestión, mucho más allá de los 15 días hábiles, contados a partir de la Declaración del Siniestro, de que disponía “ SEGUROS GUAYANA”, para exigir por una sola vez los referidos recaudos (…) Como puede observarse con absoluta pristinidad, hubo evidentemente un marcado retardo por parte de “SEGUROS GUAYANA” en este particular, que sin lugar a dudas influyó en el presunto retardo nuestro; sin embargo, y a todo evento, es obvio que nuestro retardo, tuvo además, un motivo adicional que encuadra perfectamente en la calificación de “ Causas extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas”, pues como puede evidenciarse de la “CONSTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO”, emitida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL de fecha 17 de Diciembre de 2009, fue en esa fecha cuando se nos otorgó la Constancia de Liberación de la reserva de Dominio del vehículo, a pesar de haber sido solicitada oportunamente, toda vez que dicha solicitud se hizo en forma inmediata a la ocurrencia del siniestro, vale decir, en fecha 28 de Octubre de 2009, Siendo esta la razón en virtud de la cual, no fue sino hasta la fecha 29 de Diciembre de 2009 cuando mi Patrocinada procedió a entregar a “SEGUROS GUAYANA” , la mencionada “ LIBERACIÓN.. En este sentido, en la parte in fine del referido documento se lee “DECLARA: Que el COMPRADOR, abajo identificado, ha pagado íntegramente el saldo adeudado de capital derivado de la venta a plazo con reserva de dominio del VEHÍCULO, cuyas particularidades se indican en el recuadro, y no queda a deberle nada por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con dicha negociación; en consecuencia a los fines legales consiguientes por lo que respecta al Crédito arriba identificado, deja constancia de estar canceladas todas sus obligaciones para BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y extinguido el dominio que tenia reservado sobre el VEHICULO” (…) Ahora bien, nos llama la atención que a pesar de que el Memorandum transcrito, está fechado el 16/12/2009, en su texto se diga al día siguiente ( 17/12/2009) ubicaron al señor Eleuterio (esposo de Magalis Barrios) por el N° telefónico 0414-8783228, a quien le comunicaron el contenido de la carta y le notificaron que era urgente que se comunicara con la oficina principal para tratar información referente a la documentación faltante; tal afirmación es temporalmente imposible. Además, algo si queda absolutamente claro, y es el hecho de que al menos para el 17 de Diciembre de 2009, aun mi Patrocinada no había sido notificada del RECHAZO DEL SINIESTRO Y LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA, y en consecuencia, para esa fecha, aun no había comenzado a correr el lapso de caducidad previsto en la Cláusula 16º del Contrato de Seguro (Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres), del cual acompañamos ejemplar en original, marcado con la letra “E”. Ahora bien, el primer incidio documental en el cual se evidencia que mi Poderdante conocía del aludido Rechazo, lo constituye la propia denuncia interpuesta por ésta por ante el INDEPABIS, en fecha 10 de Marzo de 2010, y cuyo Expediente (0540-10) acompañamos al presente Libelo identificado con letra “B”. Por otra parte, además de los previsto en la Cláusula 4º de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro que hoy nos ocupa, “SEGUROS GUAYANA”, por intermedio de su Coordinadora Nacional de Pérdidas Totales, fundamentó el rechazo del siniestro y la indemnización reclamada, en el Literal j) de Cláusula 5º de las aludidas Condiciones Particulares, que establece, “Igualmente, Guayana quedará relavada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario; según sea el caso, incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se debiera a causas extrañas no imputables a él”. Pues bien, a tenor de lo establecido en la norma transcrita, en caso de incumplimiento por parte de mi Patrocinada, de lo previsto en el Literal b) de la Cláusula 4º de las referidas Condiciones Particulares, quedaba verificar si dicho incumplimiento se debía al dolo o culpa de la Asegurada o por el contrario, había sido motivado a una causa extraña a ella; lo cual no hizo la Aseguradora, sino que en forma arbitraria optó por rechazar el siniestro y la indemnización reclamada, sin permitir a mi Poderdante argumentar nada en su descargo, ni demostrar la causa extraña no imputable a ella que le había impedido cumplir con la referida cláusula (4º Literal b), y sin notificarle formalmente de dicha decisión, pudiendo mi Patrocinada tener acceso a la misma, solo hasta comienzos del mes de Marzo de 2010, tal como se evidencia de Autos. En este sentido, y tal como expusimos ut supra, es obvio que nuestro retardo, tuvo una motivación fundamental que encuadra perfectamente en la calificación de “Causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas”, pues como puede evidenciarse de la “CONTANCIA DE PAGO Y FINIQUITO” , emitida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en fecha 17 de Diciembre de 2009, fue en esa fecha cuando se nos otorgó la Constancia de Liberación de la reserva de Dominio del vehiculo, a pesar de haber sido solicitada oportunamente, toda vez que dicha solicitud se hizo en forma inmediata a la ocurrencia del siniestro, vale decir, en fecha 28 de Octubre de 2009. Siendo esta la razón en virtud de la cual, no fue sino hasta el 29 de Diciembre de 2009 cuando mi Patrocinada procedió a entregar a “SEGUROS GUAYANA”, la mencionada LIBERACIÓN. Así se le hizo saber a “SEGUROS GUAYANA”, mediante comunicación de fecha 11 de Enero de 2010, suscrita por mi Patrocinada, y que riela inserta al Expediente Nº 0540-10 (Según la Nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas, antes INDECU), que se acompaña marcada con la letra “B”. Incluso existe una comunicación de fecha 06 de Enero de 2009, recibida por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Oficina Tucupita, en fecha 08 de Enero de 2009, que acompaño marcada con la letra “F”, mediante la cual mi Patrocinada autoriza a esa Entidad Bancaria para que le debitara de su Cuenta de Ahorros Nº 01020470400100038265, la cantidad de Bs. 10.310,83, a fin de cancelar el saldo deudor que mantenía con esa Institución por el Crédito que le había sido otorgado para la adquisición de Vehículo (…) al tiempo que solicitó que una vez debitada la cantidad indicada le fuese liberada la reserva de dominio que recaía sobre el referido vehículo; por lo que queda clara la conducta diligente de mi Patrocinada al respecto, así como el hecho de que la no Liberación de dicha reserva de dominio por parte el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en forma oportuna, constituye evidentemente, una causa extraña no imputable a mi Poderdante (…) mi Patrocinada avisó y/o notificó a la Compañía de Seguros hoy Demandada, de la ocurrencia del siniestro, con indicación detallada de todas las circunstancias y pormenores del mismo, lo cual hizo en forma escrita, acompañando los recaudos requeridos por la Empresa Asegurada, salvo la Liberación de la Reserva de Dominio, que era el último recaudo faltante (…) pero salvo a ello, cumpliendo a cabalidad con las estipulaciones previstas en la ya aludida Cláusula 6º de la Póliza de Seguros de Casco Cobertura Amplia, tal como oportunamente probaremos, así como las previstas en el Literal b) de la Cláusula 4º de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros que hoy nos ocupa; tanto es así, que éste aperturó el Expediente correspondiente al siniestro en cuestión, identificándolo con el Nº 930905-2009, y notificó a mi Poderdante, mediante comunicación fechada en Puerto Ordaz el 07 de Diciembre de 2009 (pero de cuyo contenido mi Patrocinada tuvo conocimiento solo hasta el mes de Marzo de 2010), que: “ Acogiéndonos a las razones de hecho y de derecho antes expuesto (sic) que la C.A. SEGUROS GUAYANA, no está obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando exenta de responsabilidad, por lo cual se RECHAZA EL SINIESTRO en referencia.” (…) es importante señalar que en ningún momento la Empresa Aseguradora realizó el desarme de rigor para verificar con exactitud las piezas efectivamente dañadas, ya que dicho vehículo no fue recibido en los talleres debidamente autorizados por “SEGUROS GUAYANA”, en virtud de que no habían emitido la respectiva orden de reparación; razón ésta por la cual mi Patrocinada se vio en la imperiosa necesidad de pagar un estacionamiento hasta tanto dicha orden de reparación fuese emitida por la mencionada Empresa Aseguradora; sin embargo, dicha orden, en ningún momento fue emitida, sino que por el contrario dicho vehículo fue solicitado por “SEGUROS GUAYANA”, para trasladarlo a un centro de acopio ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, alegando que había sido declarado “Perdida Total”; pero, no obstante tenerlo aun en el referido centro de acopio y negarse a devolverlo a mi Patrocinada, además, ahora se niega a pagar la indemnización respectiva. CAPITULO III. DEL DERECHO. El contrato se Seguro entre mi Mandante y la Parte Demandada, “SEGUROS GUAYANA”, se perfeccionó y cobro existencia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil, (…) Ahora bien, la Parte Demandada no observó el imperativo legal que impone el contenido del Artículo 1.160 del Código Civil, (…) También la Parte Demandada vulneró por inobservancia el imperativo que le imponía el Artículo 5º de la Ley del Contrato de Seguro (…) Asimismo, la Parte Demandada vulneró, desde un inició por inobservancia, el imperativo que le imponía el Artículo 16º de la Ley del Contrato de Seguro, el cual no solo se refiere al carácter escrito de la Póliza de Seguro, sino que detalla los requisitos y elementos mínimos que debe contener ésta, comenzando por la identificación plena de la Empresa Aseguradora (Razón Social. RIF, datos de Registros Mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de Seguros, identificación de la persona que actúa en nombre, el carácter con que actúa y los datos del documento donde consta su representación); (…) De igual manera la Empresa Asegurada hoy demandada incumple lo previsto en el. Numeral 2º del Artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece: Artículo 21.- Son obligaciones de las empresa de seguros: 2º.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro. La anterior norma debemos concatenarla con la prevista en el Artículo 41 ejusdem, la cual igualmente ha sido incumplida en el presente caso, por la Empresa Aseguradora hoy Demandada.(…) Además de la trasgresión de los Artículos de la Ley antes señalados, la norma o convención entre las partes también fue objeto de inobservancia e incumplimiento, pues, la Compañía Aseguradora hoy Demandada no cumplió con las obligaciones que se derivan del contrato o Póliza de Seguro, por cuanto, a pesar de que mi Poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Póliza, salvo la Liberación de la Reserva de Dominio que era el último recaudo faltante, la cual no le fue entregada por El BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sino hasta el 17 de Diciembre de 2009, fecha ésta en la cual se le otorgó la Constancia de Liberación de la reserva de Dominio del vehículo, (…) la Aseguradora ha incumplido en el caso de la Póliza de Seguro de Casco Cobertura Amplia, las disposiciones contractuales contenidas en la Cláusula 2º, referida a los riesgos cubiertos, específicamente sus literales “a” y ”b”, alusivos a la Cobertura Amplia y a la Pérdida Total; y en Cláusula 3º, referida a las bases de indemnización, específicamente su Literal “a” alusivo a la indemnización de la pérdida total, ambas de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. (…) de todo lo anteriormente expuesto, así como de los anexos que se acompañan, se desprende que la Demandada incumple con las Estipulaciones de la Póliza de Seguro de Casco Cobertura Amplia, identificada ut supra, tanto en sus Condiciones Generales, al no pagar a mi Mandante la indemnización que corresponde a consecuencia del siniestro antes descrito e identificado (Nº 930905-2009), cubierto por dicha Póliza (distinguida con el Número 97955754); como en sus Condiciones Particulares, en los términos antes expuestos, y por cuanto desde la fecha del aviso o notificación oportuna del siniestro , por parte de mi Patrocinada, y hasta la fecha de presentación de esta Demanda, ha transcurrido con creces el tiempo previsto en la Póliza de marras para que se materializara el pago de la indemnización no habiéndose materializado aún.(…) y por cuanto el término para que se produjera el pago de la indemnización prevista en la Póliza de Seguro de Casco Cobertura Amplia objeto de la presente Causa, se encuentra claramente vencido, a partir del referido vencimiento, la cantidad que se obligó a pagar la Aseguradora devenga intereses a favor de mi Mandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, (…) Ahora bien por cuanto los contratos de seguros están regidos por la Legislación Mercantil, y la Ley Especial de la materia, la cuantía de los intereses debe determinarse de acuerdo al Artículo 108 de Código de Comercio (…) En otro orden de ideas, el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito(…) Además, el Principio que consagra los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo de Artículo 1.196 (…) En relación con los daños y perjuicios materiales, la reparación de éstos abarca tanto el lucro cesante como el daño emergente, y a tales efectos, DEMANDAMOS en este acto por concepto de daño emergente, el resultado de sumar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de movilización en taxis, dado que el vehículo asegurado era el único medio de transporte con el que contaba mi Patrocinada, y como este se encuentra inoperativo y la Empresa Aseguradora no ha pagado la indemnización a la que ésta obligada, se ha visto en la necesidad de utilizar el servicio de taxis, estos doce (12) meses, hasta por un monto de CINCUENA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios, que al multiplicarse por los 30 días que tiene cada mes, no da la cantidad arriba señalada; más los honorarios profesionales pagados a los abogados por asistencia y representación legal como consecuencia de la Demanda, y las demás circunstancias que rodean el presente caso, vale decir TREINTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( BS. 30.127,50), cantidad esta que equivale al 30% de la sumatoria de los conceptos aquí demandados ( Daño Material / Daño Emergente), cantidades estas que hacen un subtotal de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.48.127,50). CAPITULO IV. DEL PETITORIO. DEMANDO formal y expresamente a la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A.; identificada ut supra, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada en forma expresa por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir el Contrato de Seguro celebrado con mi representada por concepto de Casco de vehículos terrestres Cobertura Amplia, distinguido con el Nº 97955754, y que tenia por objeto un vehículo que respondía a las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Placas: AFO15W, Serial de Carrocería: 9GAJM523X6MB060856, Serial del Motor: T18SED160106, Modelo: OPTRA, Color: Plata, Año Modelo: 2006, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; pagando a mi Poderdante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 84.525,00) que es el monto pactado para indemnizar la pérdida total que sufrió el vehiculo asegurado como consecuencia del siniestro identificado con el Nº 930905-2009. SEGUNDO: Los intereses por conceptos de los daños y perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento del pago de la indemnización, desde la fecha de la mora hasta la fecha de interposición de la presente Demanda, calculados a la rata del doce por ciento (12 %) anual; calculados prudencialmente por este Tribunal o mediante la correspondiente experticia Completaría del Fallo, ordenada oportunamente por este Juzgador. TERCERO: Los intereses por concepto de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, que se sigan venciendo desde la fecha de la interposición de la presente Demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva de la Sentencia Definitiva que recaiga en la presente Causa, calculados a la rata del doce (12 %) anual; calculados prudencialmente por este Tribunal o mediante la correspondiente Experticia Complementaria del Fallo, ordenada por este Juzgador. CUARTO: Los gastos de movilización en taxis, dado que el vehículo asegurado es el único medio de transporte con el que cuenta mi Patrocinada, y como este se encuentra inoperativo y la empresa Aseguradora no ha pagado la indemnización a la que está obligada, se ha visto en la necesidad de utilizar el servicio de taxis, durante cuatro (04) meses, hasta por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00). QUINTO: La cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 30.127,50), por concepto de Honorarios de Abogados y demás gastos extrajudiciales referidos al cobro de la indemnización objeto de la presente Causa. SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de indemnización por retardo, equivalente a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, consistente en indemnizar diariamente al Asegurado la suma asegurada establecida en el “Cuadro Recibo” para esta cobertura, por cada día que transcurra, contados desde la fecha en que “SEGUROS GUAYANA” haya recibido el último recaudo del siniestro notificado y hasta en que sea indemnizado en su totalidad el vehículo o este sea recuperado y/o entregado; ello, en caso de Pérdida Total del vehículo asegurado durante la vigencia de la Póliza. El período Máximo de indemnización por esta cobertura será de treinta (30) días, es decir, un máximo de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). SÉPTIMO: Asimismo, demandamos la indexación o corrección monetaria por efecto del proceso inflacionario, desde la fecha del incumplimiento y de generación de los Daños y Perjuicios causados, y cuyo cumplimiento e indemnización hoy se demanda, hasta el momento efectivo del pago de respectiva, para cuyo cálculo solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo. OCTAVO: Los costos y costas procesales que se generan como consecuencia de la presente Demanda. NOVENO: Solicito formal y expresamente que el Tribunal ordene el embargo preventivo de bienes propiedad de la Demandada SEGUROS GUAYANA, C.A.; identificada ut supra, reservándome el derecho de señalarlos en la respectiva oportunidad procesal; ello, dado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y toda vez que los recaudos acompañados al presente Libelo, son medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimamos la presente Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00). Equivalente a 3.076,92 Unidades Tributarias. Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y tal como fue solicitado ut supra, declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.(…) (Folio 01 al 21 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, la cual a través de su co - apoderado judicial, ALEXIS HAYEK procedió en fecha 20 de julio de 2011, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) 1.- DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN. A todo evento desconozco e impugno las copias del expediente Nº 0540-10 correspondiente a la nomenclatura interna del INDEPABIS- Monagas, expedidas por dicho organismo, ya que las mismas no acreditan haber tenido a la vista el original de la póliza de seguros o cuadro de póliza Nº 97955754, ni acreditan haber tenido a la vista el original del documento de propiedad del vehículo Placa AFO15W, Marca Chevrolet, Serial de carrocería 9GAJM523X6B060856, Serial de Motor T18SED160106, Modelo Optra, Color Plata, Año Modelo 2006, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso Particular, cuya propiedad se atribuye la demandante. La impugnación de estas copias certificadas la realizo porque con ella se certifican los documentos del Expediente Nº 0540-10 (nomenclatura del indepabis – Monagas), como si en ese expediente reposaran o hubiesen reposado los originales de la póliza y del documento de propiedad del identificado vehículo, (...) en las mismas no existe ninguna actuación del INDEPABIS que acredite haber tenido a la vista los documentos originales y que haya autorizado la devolución de los originales. Y además, si se examina el escrito contentivo de la denuncia podrá constatarse que en la misma no se acompañaron los originales ni copias de ninguna especie de esos documentos, solo se anexaron las cartas poderes otorgadas por los denunciantes. (…) Igualmente impugno y desconozco todos y cada uno de los documentos que en copia fotostática anexo la parte actora a su libelo de demanda. 2.- RESUMEN PRELIMINAR DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN. La parte actora debe demostrar, entre otros hechos, la existencia y vigencia de la Póliza de seguros con fundamento en la cual pretende que mi representada le indemnice el siniestro ya que tal documento constituye el “titulo en el cual se fundamenta su pretensión”. Y de igual modo, debe acreditar su condición de propietario del vehículo pues solo así tendría legitimación para exigir la indemnización que reclama de mi patrocinada. Ello constituye requisitos de procedibilidad de la acción que el tribunal debe verificar antes de entrar a examinar la responsabilidad que se atribuye a mi mandante para el pago de la indemnización que se le exige. (…) queda claro que los documentos fundamentales de la acción son la póliza de seguro y el documento que acredita la propiedad del vehículo, así como, obviamente, las actuaciones de tránsito terrestre que acreditan la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños causados al vehículo. 3.- CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN. Mi representada rechazó el siniestro cuya indemnización exige la parte actora en este juicio, basado en que la asegurada, Magalis Barrios Moreno, no entregó oportunamente a mi mandante uno de los documentos que le fueron requeridos. Ese rechazo le fue informado a la aseguradora mediante comunicación de mi representada, fechada el 07 de diciembre de 2009, y del cual tuvo conocimiento la asegurada. Ese conocimiento del rechazo por parte de la asegurada se deduce de lo expuesto en el libelo de la demanda, donde se expuso lo siguiente: “Así las cosas ciudadano Juez, a través de la ya aludida comunicación de fecha 07 de diciembre de 2009, “SEGUROS GUAYANA”, manifestó el rechazo del siniestro, declarándose exenta de indemnizar a la Asegurada (…) De manera que ello constituye evidencia clara de que la aseguradora tuvo conocimiento del rechazo el día 07 de diciembre de 2009. Sin embargo, el corredor de seguros Julián Hernández Del Castillo, Código Nº 3770, tuvo conocimiento de ese rechazo por lo menos el día 07 de enero de 2010, fecha en la cual entregó a mi representada una carta de reconsideración emanada de su persona y dirigida a mi mandante, en la cual, representando a su patrocinada MAGALIS DEL CARMEN BARIIOS MORENO, le solicita la reconsideración del rechazo. Esa carta contentiva de la solicitud de reconsideración fue recibida por mi representada el día 07 de enero de 2010, de modo que, con ello quedaría demostrado que el corredor de seguro tuvo conocimiento del rechazo del siniestro, por lo menos, el día 07 de enero de 2010. (…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, la aseguradora dispone de un plazo de doce (12) meses contados a partir del rechazo del siniestro, para proponer acciones judiciales contra la empresa aseguradora C.A SEGUROS GUAYANA, pasado el cual sin haber propuesto dichas acciones se entenderán caducados sus derechos. Y en el caso que nos ocupa, es obvio que tanto desde el 07 de diciembre de 2009, como desde el 07 de enero de 2010, transcurrieron más de los de los doce (12) meses previstos en la referida norma sin que la parte actora haya propuesto ninguna acción contra mi representada, razón por la cual le caducó el derecho que hace valer en este juicio, y así lo alego expresamente. 4.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES. A) (…) la demandante MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, afirma haber contratado con mi patrocinada una póliza de seguro distinguida con el Nº 97955754, pero jamás afirmó ser la titular de los derechos de indemnización que pudieran emanar de la referida póliza de seguros, más por el contrario, se limitó a firmar su carácter de contratante e indicó como beneficiario adicional al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, pero repito, jamás afirmó ser la titular de la acción que ejerció contra mi defendido C.A SEGUROS GUAYANA. (…) con fundamento en los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés, así como ilegitimidad de la ciudadana MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, para intentar y sostener este juicio por no haber afirmado ser la titular o beneficiaria del derecho que reclama a mi mandante. B) (…) uno de los instrumentos en los cuales se sustenta la pretensión propuesta contra mi representado, es el documento que acredita la propiedad del vehículo puesto que sólo el propietario del automóvil siniestrado se encontraría legitimado para ejercer la acción en procura de la indemnización por los daños causados al vehículo. Al examinar el libelo de la demanda encontramos que la parte actora expone las características del vehículo, pero en modo alguno se atribuye la propiedad sobre el mismo, y tampoco indica ni acompaña el documento de propiedad del vehiculo. De manera que, al haber omitido la demandante la afirmación de ser la titular de ese derecho, constituye, a todo evento, una falta de cualidad e interés, así como ilegitimidad de la demandante, que alego con fundamento en los artículos 16 y 140 del Código Civil. En tal sentido, de considerarse procedente la falta de cualidad e interés, así como la ilegitimidad alegada anteriormente, debe declararse con la inadmisibilidad de la pretensión. 5.- RECHAZO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por MAGALIS DEL VALLE BARRIOS MORENO, contra la empresa C.A SEGUROS GUAYANA. Niego, rechazo y contradigo que la falta de consignación por parte de la asegurada de los recaudos que le fueron solicitados se haya debido a una causa extraña que no le es imputable. Debo aclarar al respecto que la asegurada o su corredor de seguros pudieron haber solicitado a mi representada antes del vencimiento del lapso para ello, una prórroga o extensión del plazo para consignar los recaudos solicitados explicando las razones de la demora, si ese era el caso. Al no haberlo hecho así, debe presumirse inexorablemente que la aseguradora quiso desistir de su reclamación contra mi patrocinada no consignando oportunamente los documentos que le fueron requeridos. Niego, rechazo y contradigo que la asegurada haya solicitado al Banco de Venezuela, oportunamente, la liberación de la reserva de dominio. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de Bs. 84.525,00. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante algún tipo de interés por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización, desde la fecha de mora hasta la fecha de interposición de la demanda a la rata del 12 % anual. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante los intereses que se sigan venciendo desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución efectiva de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, a la rata de 12 % anual. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba paga a la demandante sus gastos de movilización en taxi, e igualmente niego, rechazo y contradigo que la demandante se haya movilizado en taxi. Niego, rechazo y contradigo que los supuestos gastos de movilización en taxi de la demandante asciendan a la suma de Bs. 18.000,00. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la suma de Bs. 30.127,50 por concepto de honorarios de abogado y demás gastos extrajudiciales referidos al cobro de la indemnización que demandó; y de hecho, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya realizado gestiones extrajudiciales de cobro de dicha indemnización a mi representada. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la suma de Bs. 900,00, por concepto de indemnización por retardo, equivalente a Bs. 30,00 diarios. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria que reclama. Sobre el particular nótese que de acordarse esta indemnización se incurría en una doble indemnización, valga la redundancia, puesto que en los petitorios “ segundo” y “tercero” la parte actora exige se le paguen los supuestos intereses de la indemnización, lo cual constituye una forma de indexación. De modo que no puede pretender dos (02) indemnizaciones por un mismo hecho. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar las costas y costos de este proceso. Niego, rechazo y contradigo que debe decretarse medida de embargo preventivo contra mi representada, ya que no están llenos los requisitos exigidos en la ley para ello. Rechazo la estimación de la demanda realizada por la parte actora en Bs. 200.000,00 puesto que es sumamente exagerada. La estimación de la demanda solo puede hacerla el demandante cuando el valor de la cosa de demandada no conste, tal como se prevé en el artículo 38 del Código Civil. Pero en el presente caso el valor de la cosa demandada, esto es la indemnización exigida con base a la supuesta póliza e seguros, según lo afirmado por el demandante es de Bs. 84.525,00 de modo que ese es el valor en que ha debido estimarse la demanda. 6 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. A) Dado que la Póliza de Seguro es precisamente el titulo del cual deriva inmediatamente la acción ejercida por la parte actora, y teniendo en cuenta que es una ineludible carga procesal del demandante, conforme al artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el indicar y producir junto con el libelo los instrumentos en que se fundamente su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, forzoso es concluir que en el presente caso la parte actora tenía la carga procesal de indicar en el libelo y producir junto con éste la Póliza de Seguro, con base a la cual afirma la cualidad de garante de C.A. SEGUROS GUAYANA; carga procesal ésta que ya no podrá cumplir jamás por haberle precluido la oportunidad, según lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil (…) Como quiera que la parte actora no solo no produjo la póliza, sino que ni siquiera indicó en su libelo el lugar donde la supuesta póliza se encontraba, o en su defecto el lugar donde se encontraba el recibo de prima, el cuadro recibo o el cuadro de póliza, pertinente es concluir, con arreglo a la norma recién citada, que ya no podrá traerla a los autos y que, por consiguiente, jamás podrá probar el contrato de seguro en el que funda su pretensión indemnizatoria; ya que, por así disponerlo el artículo 549 del Código de Comercio, la Póliza, el recibo de prima, el cuadro recibo o el cuadro de póliza, son los únicos medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un contrato de seguro. (…) al no haber sido producida Póliza alguna, ni haberse indicado en el libelo el lugar donde la supuesta Póliza se encuentra, ya no es posible traerla a los autos (art. 434 C.P.C), por lo que debe entenderse que no existe contrato de seguro ni, por consiguiente, la cualidad (Legitimatio Ad Causam) de garante que la parte actora le atribuye a mi representada, C.A. SEGUROS GUAYANA, lo cual pido sea declarado en sentencia definitiva. En fuerza de las razones de hecho y de estricto derecho que preceden, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva declarar la improcedencia de la acción por no haberse acreditado oportunamente la existencia y vigencia de la póliza de seguros en base a la cual se propone la demanda que nos ocupa. De igual modo, sobre la base de esos mismos hechos y fundamentos de derecho, alego la falta de cualidad e interés de la parte actora, y en consecuencia de ello, en cuanto a mi representada se refiere deseche la demanda por inadmisible. B) Cabe agregar también, que el documento de propiedad del vehículo siniestrado constituye otro instrumento fundamental para el ejercicio de la acción deducida en este juicio, puesto que solo el propietario del mismo estaría legitimado para el ejercicio de los derechos y acciones que derivan del mismo. De manera que tal documento debe acompañarse al libelo de la demanda o al menos debe indicarse el lugar donde se encuentra dicho instrumento. Ello constituye una obligación ineludible conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas en el literal “A”, que antecede, y a pesar de ello la parte actora no acompaño dicho documento al libelo de la demanda y tampoco señaló el lugar donde se encontraba el original de esa documento. Pues bien, el hecho de haberse omitido el documento de propiedad del vehículo, constituye un requisito de procedibilidad de la acción, y siendo que el mismo no se acompaño a la demanda ni se indicó el lugar donde se encuentra, pertinente es concluir con arreglo a los artículos 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora ya no podrá traerlo a los autos, y que por ello no podrá demostrar el cumplimiento de ese requisito de procedencia de la acción. De manera que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho ya expuestos, pido se declare improcedente la demanda. (…). Folios 116 al 128 de la pieza principal.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, solo la parte demanda hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del presente expediente. Ahora bien, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A) Pruebas de la parte demandante adminiculadas con su escrito libelar.
1). Instrumento poder, inserto al folio 23 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente, del cual se desprende la facultad de los abogados ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. y MAGALYS VILLALBA, para actuar en nombre y representación de la ciudadana MAGALYS DEL VALLE BARRIOS MORENO. Valoración: dicho instrumento al no ser impugnado, adquiere valor probatorio, debiéndose tener a los profesionales del derecho antes identificados como apoderado de la parte demandante. Y así se decide.

2). Copia Certificada del expediente signado con el Nº 0540.10 de la nomenclatura interna de la Coordinación Regional INDEPABIS Monagas (antes INDECU), inserto a los folios 25 al 69, marcado con la letra “B”. Valoración: de autos consta que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada, sin embargo quien decide considera que la misma aporta elementos de convicción al punto controvertido que se debate, por lo que de acuerdo con las reglas de la sana critica, en armonía con el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3). Cuadro recibo en original contentivo de renovación de póliza cuya vigencia esta comprendida ente el 08 - 05 - 2009 y 08 - 05 - 2010, inserto al folio 71, marcado con la letra “C”. Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4). Anexo Nº 0007 en original, correspondiente a la última renovación del contrato de seguro 2009 - 2010, inserto al folio 72, marcado con la letra “D”; Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5). Folleto en original contentivo de las condiciones generales y particulares de póliza de automóvil emitida por SEGUROS GUAYANA, C.A., inserta a los folios 73 al 82. Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6) Comunicación en original emitida al Banco de Venezuela, por parte de la ciudadana MAGALYS BARRIOS MORENO, en fecha 06 de enero de 2009, y recibida en por esa entidad bancaria el día 08 de enero de 2009, inserta al folio 83 y marcada con la letra “F”. Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

B) Pruebas promovidas por la parte demandada.
1). Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Valoración: En relación a tal prueba, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Patrio, que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido, por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.


2). Copia de cuadro recibo de la póliza suscrita entre la parte actora y C.A. Seguros Guayana, distinguida con el Nº 97955754, a través de la cual se encuentra asegurado el vehículo, placas AFO-15W, con una cobertura amplia (Casco) de Bs. 84.525,00, inserto al folio 134; mediante el cual pretende demostrar los límites y conceptos contratados. Valoración: en virtud que dicha documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3). Comunicación contentiva de rechazo, emitida por SEGUROS GUAYANA a la ciudadana MAGALYS BARRIOS, en fecha 07 de diciembre de 2009, inserta a los folios 135 y 136; mediante la cual pretende demostrar que operó la caducidad legal de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, la asegurada dispone de un plazo de 12 meses contados a partir del rechazo de siniestro, para proponer las acciones judiciales contra la empresa aseguradora. Valoración: aun cuando esta instrumental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad correspondiente, de autos consta que la demanda, fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 y admitida el día 16 de ese mismo mes y año, en tal sentido quedó demostrado que no habían transcurrido 12 meses, como alega la parte demandada. Y así se decide.

4) Comunicación dirigida a la asegurada de fecha 07- 01- 2010, por parte del corredor de seguros de la actora, ciudadana JOSE JULIAN HERNANDEZ DEL CASTILLO, mediante la cual solicita reconsideración del siniestro, inserto al folio 137; mediante la cual pretende demostrar que operó la caducidad legal de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, la asegurada dispone de un plazo de 12 meses contados a partir del rechazo de siniestro, para proponer las acciones judiciales contra la empresa aseguradora. Valoración: aun cuando esta instrumental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco fue ratificada de acuerdo con el artículo 431 de la Ley adjetiva, de la misma se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda todavía no operaba la caducidad de la acción. Y así se decide.

5) Legajo en original contentivo de las cláusulas contractuales que rigen la póliza de automóvil contratada por la demandante y las condiciones generales y particulares, inserta a los folios 135 al 147, mediante el cual pretende demostrar cuales son las condiciones contractuales que rigen ente ambas partes. Valoración: por cuanto esta documental no fue desconocida, ni impugnada en juicio, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a analizar la controversia planteada en los siguientes términos.

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia ó no de la demanda por cumplimiento de contrato, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con ó sin lugar.
En el caso de marras, observa esta alzada que la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, así como también en las conclusiones presentadas por ante esta superioridad, alega la caducidad legal de la acción, falta de cualidad e interés de la actora, así como también la improcedencia de la acción.

Al respecto, en cuanto a la falta de cualidad, según argumenta la demandada de autos la parte actora, no afirmó ser la titular de los derechos que reclama en el juicio que nos ocupa, pues solo se limitó a afirmar que había celebrado una póliza de seguros con su representada. Igualmente, aduce que la accionante tampoco demostró en el curso del proceso, y con pruebas pertinentes, su condición de propietaria del vehículo objeto de la póliza de seguro cuyo cumplimento se reclama.

En atención a lo anterior, cabe precisar que, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la misma se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, se evidencia específicamente del cuadro recibo emitido por SEGUROS GUAYANA C.A., cursante al folio 71 del presente expediente, que el asegurado titular, es la ciudadana BARRIOS MORENO MAGALYS DEL VALLE; igualmente se constata al folio 45, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la prenombrada ciudadana, así como también de autos consta carta rechazo, emitida por la empresa aseguradora, a la demandante, mediante la cual dicha empresa reconoce a la misma como propietaria del vehículo; razones por las cuales se concluye que la ciudadana, BARRIOS MORENO MAGALYS DEL VALLE, tiene cualidad para intentar la presente acción. Y así se decide.

En relación a la improcedencia de la acción, arguye la parte demandada, que la actora no demostró la existencia y vigencia de la póliza de seguros, documento este que constituye el título en el cual se fundamenta su pretensión, tal como lo establece el artículo 549 del Código de Comercio, por lo cual violó el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es necesario traer a colación el tercer aparte del artículo 14, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el que se establece lo siguiente:
Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguro el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. (Resaltado y cursiva de esta alzada).
Por su parte el artículo 16, del decreto en comento establece:
La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato… (Resaltado y cursiva de esta alzada).

De la interpretación de las normas antes señaladas se desprende, que a falta del cuadro de póliza o el recibo de prima, el cuadro recibo será prueba del contrato de seguro; así las cosas, consta al folio 71, cuadro recibo marcado con la letra “C”, el cual acompaño la actora a su escrito libelar, por lo que mal puede alegar la parte demandante que la accionante, no trajo a los autos el instrumento fundamental, mediante el cual basa su pretensión. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el artículo 55 establece lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Por su parte en el condicionado de las condiciones generales de la póliza consignada por ambas partes, tenemos que la cláusula 16 establece lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a Guayana o acordado con ésta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todo los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado. A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.”

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, se evidencia que la empresa aseguradora, manifestó el rechazo de la indemnización del siniestro a la asegurada, en fecha 07 de diciembre de 2009; y la parte actora interpuso la demanda que hoy nos ocupa, ante el tribunal distribuidor el día 10 de noviembre de 2010, siendo la misma admitida por el juzgado a quo en fecha 16 de ese mismo mes y año, por lo que a todas luces, resulta evidente que aún no habían transcurrido doce (12) meses; motivo por el cual la presente demanda fue incoada en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, de seguida pasa esta superioridad a dirimir el fondo de la controversia con fundamento en las siguientes consideraciones:

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa que en el presente caso la parte demandada ejerció recurso de apelación, en virtud de que según su decir, la actora no entregó oportunamente a la empresa aseguradora uno de los documentos requeridos por la compañía de seguros, violando de esta manera las disposiciones contractuales contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro, así como tampoco demostró que su retardo en la entrega de los documentos exigidos por la aseguradora se debió a una causa extraña no imputable a ella.

Ahora bien, quedó expresamente reconocido el siniestro ocasionado el día 27 de julio de 2009, al vehículo asegurado, el cual era conducido por el concubino de la demandante, así como también, la declaración de la pérdida total del vehículo, por parte de la empresa aseguradora.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, la controversia en el presente caso se basa única y exclusivamente en determinar si la actora cumplió con los deberes establecidos dentro del contrato de la póliza de seguros celebrada con la demandada, en cuanto a la consignación de los requisitos exigidos en tiempo oportuno por la empresa aseguradora.

Así las cosas, el tratadista venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.
Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:
“Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.” (Destacado y cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Destacado y cursiva de este Tribunal)

Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el doctrinario HUGO MÁRMOL MARQUIS, en el contenido de su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001), mediante la cual establece que el contrato de seguros es:
“Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística” (p. 23) . (Resaltado y cursiva de esta alzada).

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:
“Artículo 5.- En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. (Resaltado y cursiva de esta alzada).

En este sentido, se hace referencia al citado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en los artículos que regulan lo referente a la materia que nos ocupa en el presente caso:
“Articulo 20. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo. 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.”

En base, a las normas citadas anteriormente y a las pruebas ya valoradas, se evidencia la existencia de los requisitos más resaltantes exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, tal es el caso, de la existencia de un contrato bilateral; y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En relación al primer requisito, quedó demostrado la existencia del contrato de póliza de seguro entre ambas partes.

En cuanto al segundo de los elementos en referencia, constata esta alzada que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de seguros, en virtud de que la empresa aseguradora rechazo el siniestro, después de haber declarado la pérdida total del vehículo, alegando para ello, que la actora incumplió el contrato al no consignar los recaudos en tiempo hábil.

En atención a lo antes expuesto, esta alzada observa que el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

Así pues, la celebración de un contrato de seguros implica una serie de obligaciones que deben cumplir ambas partes, tanto la compañía aseguradora como el contratante y/o asegurado; por cuanto como se mencionó anteriormente una de las características principales es la bilateralidad del contrato, debido a que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros:
“Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”. (Destacado y cursiva de este Tribunal).

Se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley, así como obligaciones contractuales derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad a la ocurrencia de un siniestro.

De lo antes trascrito, se puede observar en cuanto a las obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
Ahora bien, la compañía anónima SEGUROS GUAYANA, alega que la ciudadana MAGALYS DEL VALLE MORENO BARRIOS, no demostró la causa extraña no imputable a ella, por la cual no consignó los recaudos en tiempo oportuno; en relación a esto, se denota de la revisión de las actas procesales, que la empresa aseguradora en fecha 14 de octubre de 2009, declara la pérdida total del vehículo y procede a solicitar los recaudos correspondiente para hacer efectiva la indemnización a la asegurada, así como también que la parte actora mediante comunicación dirigida al BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL de fecha 06 de enero de 2009 y recibida en esa entidad bancaria en fecha 08 de enero de 2009, solicitó que se le debitara de su cuenta de ahorros el saldo deudor que mantenía con la misma, en virtud del crédito otorgado para adquirir el vehículo ya identificado, y al mismo tiempo solicitó le fuese liberada la reserva de dominio; posteriormente el día 28 de octubre de 2009, solicita nuevamente la liberación de la reserva de dominio que recaía sobre su vehículo, siendo el caso que para la fecha en la cual se cumplía el plazo para consignar los recaudos exigidos por la compañía de seguros, aun la entidad bancaria no había entregado a la asegurada la liberación de la reserva de dominio del vehículo asegurado, por lo que mal puede alegar la demandada de autos que la parte actora no demostró la causa extraña imputable a ella, establecida en el literal “j” de la cláusula 15 de las condiciones particulares de la póliza de seguros. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS GUYANA C.A., no ha de prosperar; en consecuencia se ratifica la decisión recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SULIMA BEYLOINE en sus carácter de co-apoderada judicial de la demandada de autos, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Segundo: SE RATIFICA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En esta misma fecha siendo las 2:41 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


PJF/nrr/***
Exp. N° 009782.