REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 156°
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y en la cual declaran INADMISIBLE la referida solicitud. Al respecto, resulta menester señalar que este Operador de Justicia, evidencia que la acción por motivo de SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA intentada, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista VICENTE J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006, pág. 187).
“… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…”
Ahora bien, este Tribunal de alzada antes de emitir pronunciamiento sobre la controversia que debe ser resuelta ante esta Segunda Instancia, le resulta imperante en primer lugar, pasar a determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, debiendo para ello realizar las siguientes disquisiciones:
Con base al caso que nos ocupa, y en aras de ilustrar el presente fallo, este Sentenciador estima necesario señalar que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.
Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
De la resolución transcrita se infiere claramente que si bien es cierto, que la misma modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990, siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, no es menos cierto que dichos Juzgados no siempre actúan como Juzgados de Primera Instancia por cuanto los mismos conservan las competencia que antes tenían como Jueces de Municipio y Ejecutores de Medidas. Y así se decide.-
De lo antes expuesto este Juzgador afirma que aunque los Juzgados Superiores conozcan de apelaciones de los Juzgados de Municipio, no siempre estos serán los que deban de conocer dichas apelaciones, siendo el caso que en un principio son los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados ad quem de estos, cuando tales municipios actúen de acuerdo a las competencia que tenían asignadas antes de la aludida resolución Nº 2009-00006, por cuanto es una consecuencia indiscutible que sólo en el caso que los mismos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los tribunales que conocerían de las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio y así debe declararlo este Tribunal, debiéndose concluir que al ser dicha apelación contra la inadmisibilidad de una solicitud de inspección judicial la cual el Juez de Municipio no actuó como Juez de Primera Instancia, mal podría quien aquí decide resolver el recurso al no ser el Juez de acuerdo al grado que deba conocer, correspondiéndole dicha competencia a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que esta Alzada declina dicha competencia a tales efecto.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2016, por el ciudadano GUSTAVO GUZMAN LOPEZ debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LORETO. En consecuencia remítase el presente expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación anunciado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En esta misma fecha (04-02-2016), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr
Exp. Nº 012348
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