REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERD ALBERTO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.055.961, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.258. Carácter que se desprende de autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.904.763 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AQUILES LÓPEZ RAMIREZ y AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 16.688 y 42.285, respectivamente. Carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 28 del cuaderno de apelación.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº 012337.
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.258, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLAPSO, en su condición de parte demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 09 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 08 de enero de 2016, se le dio entrada y el día 12 de ese mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose el respectivo cartel de notificación a las partes. En este sentido, este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserto al folio 172 del presente expediente, mediante el cual señalo lo siguiente:
(…) Vista la Audiencia de esta misma fecha y de acuerdo a lo solicitado con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal las considera innecesarias para demostrar la pretensión del asunto, por lo tanto este Tribunal no las admite y acuerda en aplicación del Principio de Legalidad y de Certeza de Celebración de los Actos Procesales, se tiene por concluida en el presente procedimiento la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas; y Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. A tenor de lo dispuesto en la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2016, siendo las 9:30 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA contra la ciudadana RUT ESTER TAMAROIS CALLASPO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron, la ciudadana RUT ESTER TAMAROIS CALLASPO, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.763, parte demandada, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula Nº 6.720.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.258; y el abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.688, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la celebración de la audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, esta alzada hace saber que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de formalización y contrarreplica correspondiente dentro del lapso oportuno. En este estado esta Superioridad, le otorga a la parte demandante un lapso de diez (10) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ antes identificado, quien expone: ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en el lapso procesal previsto en la Ley, como un segundo punto, quiero hacer del conocimiento de este tribunal superior, que lo dada a pie a este recurso por parte de esta representación judicial, fue la réplica interpuesta por el apoderado judicial de la contraparte reconvenida, en cuento a las pruebas de informe promovidas por esta representación para proteger los derechos que tiene mi representada, tanto en la comunidad conyugal, así como la causal por la cual fue formulada la demanda de divorcio; considerada en este proceso como pertinentes y necesarias para, hacer vale, es decir, que en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho formulada en el libelo con respecto a la causal de divorcio, relajándose ciertamente, el fundamento legal por el cual pudiera ceñirse tal pedimento; así como la omisión de los bienes, que pudieron adquirirse dentro de la relación matrimonial, es por eso que las pruebas de informes las cuales rechazo la contraparte en la audiencia de sustanciación, siempre fueron promovidas y recalcadas por esta representación judicial, por las omisiones de la demanda, dando pie al mismo tiempo a la reconvención de ambos aspectos de la existencia de bienes de la comunidad conyugal, y del cambio de causal sobre el cual se fundamenta el divorcio peticionado, demostrándose en acta del acta de nacimiento la relación adulterina. Ante tales circunstancias y dada la decisión de fecha 09 de noviembre, se creó un estado indefensión apele del mismo. Seguidamente, se le concede la palabra al abogado AQUILES LOPEZ RAMIREZ, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: debo comenzar mi exposición en rechazo al rechazo al recurso de apelación interpuesto y al escrito de fundamentación del mismo, señalando a manera de ilustración de este tribunal de alzada, que la acción que dio origen a todo el proceso que nos ocupa, es una acción de divorcio ordinario, en cuyo procedimiento, como así lo reiterado, los informes y continuas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia, se debe obviar, o mejor dicho, el tribunal que conoce de la acción de divorcio debe abstenerse de pronunciarse sobre cualquier mención relacionada con eventuales bienes habidos en la relación matrimonial que se demanda, ya que para eso se debe ejercer por vía independiente o autónoma la respectiva acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales; ciudadano Juez de alzada en la última audiencia, preliminar de sustanciación luego de la exposición del apoderado de la parte reconviniente, y que me dieron a leer (tribunal), observe que el tribunal había admitido unas pruebas de informes de la demandad reconviniente y le solicite al tribunal le permitiera al tribunal me permitiera hacer una observación al respecto, en efecto, en mi escrito de contestación a la reconvención y en el escrito de pruebas de dicha reconvención, impugne y me opuse a la admisión de unas pruebas de informes, identificadas en el escrito de rechazo ala fundamentación a la apelación, en virtud, de que se trataba de materia que no le correspondía conocer al tribunal de la causa, cuando se relacionaba con eventuales bienes, o supuestos adquiridos durante la relación matrimonial y así lo ratifique en mi escrito de la audiencia preliminar cuyos alegatos constan en el escrito de rechazo a la apelación Es todo. En este sentido, este operador de justicia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de treinta (30) minutos para dictar dispositivo del fallo; dejando constancia que el acto concluyó a las 10:00 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. (…)”. Folios 198 al 200 del presente expediente,
En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
(…) Ahora bien, estando presentes los ciudadanos precedentemente identificados, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En atención a la exposición de los intervinientes, de la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, del escrito de formalización y contrarreplica consignados por ambas, al recurso de apelación que nos ocupa; esta Superioridad llega a la determinación, que la decisión proferida por parte del Tribunal de cognición no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales; para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, estas deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. Así las cosas, de la revisión del auto apelado, no evidencia esta alzada los motivos de derechos en los cuales el tribunal de cognición fundamento su decisión. Y así se decide. En consecuencia, el presente recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo; en tal sentido, se revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserto al folio 172 del presente expediente; en cuanto a los demás alegatos y defensas realizados por la parte recurrente serán ampliados y resueltos en el complemento de este fallo. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUT ESTER TAMAROIS CALLASPO en contra del fallo proferido en fecha 09 de noviembre de 2015, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN MATA contra la ciudadana RUT ESTER TAMAROIS CALLASPO. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo (…)” Folios 201 y 202 del presente expediente.
En el sub iudice, la parte recurrente aduce que a los dos días siguientes de haberse celebrado la audiencia solicitó el expediente para revisar y enterarse del pronunciamiento del tribunal y constató que estaba agregado un auto con la misma fecha de culminación de la audiencia, donde el a quo niega la admisión de todas las pruebas promovidas por él, aún cuando la contraparte sólo se opuso algunas pruebas por considerarlas dilatorias.
De la revisión de los autos, evidencia esta alzada de la lectura del acta de la referida audiencia celebrada en fecha 09 de noviembre, inserta a los folios 168 al 171, que efectivamente la parte demandante sólo se opuso a algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también que el tribunal a - quo admitió las misma y acordó oficiar a las instituciones señaladas por la parte demandada, a los fines de que suministraran la información solicitada, y posteriormente mediante auto de fecha 09 de noviembre no admite ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada, argumentando que las misma son innecesarias para demostrar la pretensión del asunto.
Al respecto, el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niñas y del establece:
“ Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otro”.
Es evidente, que el legislador estableció, que el juez esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, pudiendo recurrir ante el tribunal superior, solo contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella y que sean controvertidos.
Así las cosas, esta superioridad no constata en el auto objeto de la apelación que hoy nos ocupa, que el tribunal de cognición haya esgrimido los fundamentos de derecho por los cuales no admite las pruebas promovidas por la parte demandada; e igualmente no emite pronunciamiento expreso sobre cuales pruebas inadmite, y cuales rechaza, sino que de manera genérica inadmite todas las pruebas, sin algún razonamiento lógico, siendo que la parte actora solo se opuso a algunas de las pruebas promovidas por la demandada de autos, decisión esta que dejó en estado de indefensión a la parte demandada. Y así se decide.
En virtud, de los razonamientos que anteceden este operador de justicia no comparte el criterio de la jueza del tribunal de la causa, por lo cual se considera que el presente recurso debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo con lugar quedando en consecuencia revocado el auto recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado LUIS JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO, contra el auto proferido por el Tribunal 2º de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de noviembre de 2015, en el juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GERD ALBERTO MILLAN contra la ciudadana RUT ESTER TAMARONIS CALLASPO. En consecuencia, se REVOCA el auto recurrido y se ordena al tribunal de la causa emitir pronunciamiento sobre cuales pruebas inadmite y cuales rechaza de ser el caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 12:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nr/***
Exp. Nº 012337
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