REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
para mí
---------- Mensaje reenviado ----------
De: Gabriel Coronado
Fecha: 8 de mayo de 2014, 20:24
Asunto: OFERTA
Para: GERARDO
, EDUARDO
, Hernandez Juan Carlos
Estimados socios:
Como es bien conocido por ustedes, diversas circunstancias personales nos han impulsado a disolver la sociedad que tenemos desde el año 2002, sobre un inmueble que hoy conforman un único e indivisible bien en el piso 4 del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2, entre la Av. Bolivar y la Av. Luís del Valle de la ciudad de Maturín . Como saben estoy residenciado en Panamá desde hace unos meses, y mis proyectos familiares me impiden retener en Venezuela activos que no representan en los actuales momentos ningún beneficio para mi o para mi grupo familiar, por eso es que tal como lo establece el Código Civil, y en aras de disolver la sociedad en los mejores términos, les manifiesto mi legitimo interés en salir de la sociedad y ofrecerle a mis socios la primera opción para adquirir mi tercera parte.
Para todas estas diligencias, allá en Venezuela, me va a representar nuestro común amigo Juan Carlos Hernandez, quien está ampliamente apoderado por mí para realizar cualquier acto de disposición sobre mis derechos de propiedad en el quirófano. Según lo conversado con él, el valor actual de los tres locales, con sus remodelaciones y todo como está ahorita se valoró en US $ 145.000,00, esto con la finalidad de mantener un precio referencial para cualquiera de los socios. A este precio, representaría para cualquiera de nosotros unos US $ 48.333,33. Sin embargo estaría dispuesto a escuchar alguna oferta tentadora para negociar. Es importante señalar que aunque cualquier operación bancaria en Venezuela se debe realizar en Bolivares, mis necesidades inmediatas son Dolares por lo que el mecanismo de cambio lo podremos afinar llegado el momento.
El asunto es muy sencillo en el papel, o cualquiera de ustedes me compran mi parte o tendre que ofrecerla a un tercero (que es la peor opción en los actuales momentos). En todo caso, por el monto de la operación y por los otros asuntos legales que puedan estar involucrados, considero dar un plazo para una respuesta de quince días calendario contado desde mañana mismo.
Para cualquier contacto estoy activo con mi numero celular de siempre (0414-3943092 ) solo les pido que llamen o repiquen como se dice alla e inmediatamente vuelvan a marcar y les atenderé, de lo contrario yo los puedo llamar pero el numero que aparecerá en pantalla es un cantv de código 0291 o 0212
Un abrazo
Gerardo Godoy
4/9/15
para mí
---------- Mensaje reenviado ----------
De:
Fecha: 19 de mayo de 2014, 12:51
Asunto: Re: OFERTA
Para: Gabriel Coronado
Altísimo brother,espero q todo marche super bien x allá.
Totalmente d acuerdo con los precios q manejas x los locales....150.000 $ es,considero el costo mínimo a aceptar x la venta d los tres locales y en forma individual/personal yo también estoy en total acuerdo contigo y vendería mi parte x $ 50.000°° !
Lo q también es importante es q no tengo ningún interés en adquirir tu parte d los locales,gracias,....!
Sin más a q referir...un gran abrazo hermano,éxitos y saludos a toda la familia !!!!
Gabriel Coronado
escribió:
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>Estimados socios:
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>Como es bien conocido por ustedes, diversas circunstancias personales nos han impulsado a disolver la sociedad que tenemos desde el año 2002, sobre un inmueble que hoy conforman un único e indivisible bien en el piso 4 del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2, entre la Av. Bolivar y la Av. Luís del Valle de la ciudad de Maturín . Como saben estoy residenciado en Panamá desde hace unos meses, y mis proyectos familiares me impiden retener en Venezuela activos que no representan en los actuales momentos ningún beneficio para mi o para mi grupo familiar, por eso es que tal como lo establece el Código Civil, y en aras de disolver la sociedad en los mejores términos, les manifiesto mi legitimo interés en salir de la sociedad y ofrecerle a mis socios la primera opción para adquirir mi tercera parte.
>Para todas estas diligencias, allá en Venezuela, me va a representar nuestro común amigo Juan Carlos Hernandez, quien está ampliamente apoderado por mí para realizar cualquier acto de disposición sobre mis derechos de propiedad en el quirófano. Según lo conversado con él, el valor actual de los tres locales, con sus remodelaciones y todo como está ahorita se valoró en US $ 145.000,00, esto con la finalidad de mantener un precio referencial para cualquiera de los socios. A este precio, representaría para cualquiera de nosotros unos US $ 48.333,33. Sin embargo estaría dispuesto a escuchar alguna oferta tentadora para negociar. Es importante señalar que aunque cualquier operación bancaria en Venezuela se debe realizar en Bolivares, mis necesidades inmediatas son Dolares por lo que el mecanismo de cambio lo podremos afinar llegado el momento.
>El asunto es muy sencillo en el papel, o cualquiera de ustedes me compran mi parte o tendre que ofrecerla a un tercero (que es la peor opción en los actuales momentos). En todo caso, por el monto de la operación y por los otros asuntos legales que puedan estar involucrados, considero dar un plazo para una respuesta de quince días calendario contado desde mañana mismo.
>Para cualquier contacto estoy activo con mi numero celular de siempre (0414-3943092 ) solo les pido que llamen o repiquen como se dice alla e inmediatamente vuelvan a marcar y les atenderé, de lo contrario yo los puedo llamar pero el numero que aparecerá en pantalla es un cantv de código 0291 o 0212
>Un abrazo
Una vez concluida la prueba el Tribunal ordena la impresión de los resultas obtenidos, los cuales se acuerda agregar a los autos a los fines de que forme parte integrante de esta prueba Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO, EL JUEZ,(fdo) Ilegible. El Practico, (Fdo) Ilegible. EL apoderado de la parte demandada. (fdo) Ilegible. La Secretaria,(fdo) )Ilegible.”
De la prueba practica por el experto designado por este Juzgado se constata que del estudio efectuado a todos y cada de los correos electrónicos promovidos por el accionado, éstos expresaron lo siguiente:
“Se sometió a análisis o experticia los mensajes recibidos en dicha cuenta de correo electrónico y ha sido comprobado que este correo fue recibido con éxito y no presenta ningún tipo de alteración o modificación”
En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez de los referidos corres electrónicos, se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, riela en actas que el promovente invoco para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, practica por el experto en informática ciudadano ISSAM SAMIR EL BAHRI, titular de la cédula de identidad N° 20.420.974, de profesión Técnico Informático, donde el Tribunal lo autorizo para que realizara dicha pruebas previa su juramentación. Así las cosas, sometidos como fueron los mensajes de datos a la experticia, y siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados durante el proceso, este Tribunal les otorga a todos y cada uno de ellos el debido valor probatorio razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el profesional del derecho ciudadano ALIRIO UGARTE PELAYO, apoderado judicial de la parte co-demandada supra identificado, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a lo siguiente:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Establece el artículo 351 y 357 del Código de Procedimiento Civil los que se citan a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 357°
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
La situación antes descrita, ha sido catalogada por la jurisprudencia como un vació de ley, concretamente del artículo 1.547 del Código Civil, en lo referente al punto de partida del lapso de caducidad para que el titular del derecho a retraer presente en el país, pero no notificado, intente su demanda de retracto.
La laguna de ley, a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, indujo a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, a buscar apoyo hermenéutico en el artículo 4° del Código Civil y a aplicar, a esta circunstancia no regulada, la solución aportada por la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 1.547 eiusdem, para los casos en los cuales el titular del derecho a retraer no se encuentre presente y no tenga quien lo represente. En tal sentido, por interpretación analógica, la falta de aviso de ley, se equipara a la situación del no presente en el país y por consiguiente, el lapso para ejercer el derecho de retracto es de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura.
El criterio anteriormente expuesto ha sido recogido en numerosas sentencias, entre ellas, la N° 55 de fecha 21 de marzo de 2000, Exp. No. 99-761, juicio José Noel Gómez Castro y otros contra Luis García Dávila, Magdalena Arreaza de Matos, Juana Elena Ontiveros de Villarreal y Luis Andrés Villarreal, en la que se expresó, lo siguiente:
“...El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el “derecho de tanteo legal” del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto, el ejercicio de la acción –so pena de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales son:
1) Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta perfeccionada", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9) días computados a partir de dicha notificación".
2) Si el inquilino no ha sido notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por la específica circunstancia de que "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente- el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha del registro de la escritura respectiva".
3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la "enajenación (venta) perfeccionada", por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infra, procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede: el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva".
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo, no fue notificado por el "vendedor o el comprador" con posterioridad a la enajenación (venta) perfeccionada, el lapso de caducidad legal a aplicarse será el de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.
En el caso bajo decisión, como previamente se dejó establecido, el titular del derecho de retracto se encontraba presente en el país y no se le dio aviso de la operación de compraventa realizada, por lo tanto, se hace aplicable la solución jurisprudencial antes transcrita. En consecuencia, el lapso para intentar su derecho de retracto comenzó al día siguiente del registro de la escritura, es decir el 03 de diciembre de 2014 y venció el 12 de enero de 2015, todo lo cual evidencia que la demanda por retracto legal interpuesta en fecha 04 de mayo del 2.015, debe desecharse por haber operado la caducidad invocada por el co-demandado ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR. Asi se decide.
En consecuencia, éste Juzgador partiendo de la tesis que la Caducidad en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, por lo que evidentemente, se ha excedido el lapso legal estipulado para poder ejercer esta acción retractual arrendaticia, ya que de acuerdo a la norma sustantiva citada, debió efectuarse por la parte asistida de este derecho, dentro de los cuarenta (40) días siguientes del registro de la escritura del mismo acto, se debe afirmar que ciertamente caducó el término para ejercer la acción retractual arrendaticia ejercida en la presente litis, por no haberse ejercido dentro del lapso correspondiente para su interposición. Asi se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 en su numeral 10; del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el profesional del derecho ALIRIO UGARTE PELAYO, apoderado judicial de la parte Co-demandada ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, en la demanda de RETRACTO LEGAL, intentado por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA CONTRA GABRIEL ERENSTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR. En consecuencia: Es por lo cual este Tribunal declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día de enero del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.679