REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°

Exp. 33.715
PARTES:


PARTES:

DEMANDANTE: SULMA TERESA MUJICA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.777, domiciliada en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA B. GOMEZ de F. , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.622, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.


• ASUNTO: INTERDICCION DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha once (11) de Junio de 2.015, por la ciudadana SULMA TERESA MUJICA LUCES, asistida por la abogada en ejercicio LUISA B. GOMEZ de F., ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano, ciudadano: FRANKLIN MARTIN MUJICA LUCES, también identificado, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente con un cuadro de retardo mental severo y crisis convulsivas, lo cual se demuestra de informes médicos que anexa marcado “A y B”, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. La demanda interpuesta fue admitida el día 15 de Junio del 2.014.

De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano FRANKLYN MARTIN MUJICA LUCES, y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.

En fecha 25 de Junio de 2015, se decretó la interdicción provisional del ciudadano FRANKLYN MARTIN MUJICA LUCES, designándose como Tutora provisional a su hermana ciudadana SULMA TERESA MUJICA LUCES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.290.777.-
De lo promovido en autos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) los recaudos anexos al libelo de demanda, tales como Informe médico elaborado y suscrito por la médico neurólogo Dra. YUDYS LEONETT DE BENITEZ, quien determinó en su informe que se trata de paciente masculino de 49 años de edad, con diagnostico de 1) Retardo metal severo; y 2) Epilepsia repactaria, y amerita tratamiento permanente. E informe médico elaborado por el Dr. TEODULFO J. RUSSIAN N., quien determinó, que el mencionado FRANKLYN MARTIN MUJICA LUCES, quien padece cuadro de retardo mental y crisis convulsiva desde la infancia, debe mantener tratamiento médico permanente.-
VALORACION: Se evidencia que se trata de documentos- informes, expedidos por médicos especialistas en Neurología, quien para la realización del mismo vienen evaluando al ciudadano FRANKLYN MARTIN MUJICA LUCES, y se mantiene con tratamiento médico. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta la declaración en ellas contenidas, que como Diagnóstico concluye en que el paciente presenta retardo mental severo. Y así se declara.
2) Testimoniales de los ciudadanos ZULEY JOSE MUJICA, FELIPE ANTONIO CASTILLO ZURITA y ROSA MARGARITA RICARDI, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.836.452, 2.776.733 y 10.300.983, respectivamente.

VALORACION: Las declaraciones de los vecinos y amigos del sometido a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por la actora, en el sentido de que el ciudadano FRANKLYN MARTIN MUJICA LUCES, padece de trastorno mental severo desde su infancia, lo cual hace imposible que él tenga un razonamiento normal, en virtud de que en la actualidad cuenta con 50 años de edad, y la actitud es como de un niño de seis meses de edad, por lo que necesita de cuidados y ayuda para realizar todos sus actos, que sus hermanos se ocupan de su cuido y de aplicarle el tratamiento médico; concluyen en que el paciente presenta retardo mental severo y Epilepsia repactaria. Y así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por el experto, quedó plenamente demostrado que el ciudadano FRANKLYN MARTIN MUJICA LUCES, padece de Retardo mental severo. Concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano FRANKLYN MARIN MUJICA LUCES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora definitiva, ciudadana SULMA TERESA MUJICA LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.777, domiciliada en la Urbanización Fundemos I, transversal 07, casa N° 264, Parroquia Alto Los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos: YOHISKA MUJICA LUCES y WILMER JOSE MUJICA LUCES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.337.476 y 9.290.776, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a las 10:00 a.m., del segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se haga, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.- CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al primer día del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Arturo José Luces Tineo El Secretario Acc. Secretaria
Juez

Abg . OMAR JOSE SALAZAR


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.

El Secretario Acc.


Abg. Omar José Salazar
AJLT/tula
Exp. 33.715