REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE FEBRERO DE 2.016

205° y 156°

Exp: 33.221
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: FRANCISCO NOEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.637.705 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIO CERA SALAZAR y JOEL ANDARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.870 y 12.659 y de este domicilio.

• DEMANDADA: AURELIS DEL VALLE ALCALA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.336.117, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.

-I-

En fecha 09 de Abril del 2.014, se recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano JOEL ANDARCIA MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: FRANCISCO NOEL MARCANO LOPEZ, mediante la cual procedió a demandar a la ciudadana AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA, por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

”En fecha 13 de Julio del año 1973, mi apoderado contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA (…) Una vez unidos en matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la población de Caripito del Estado Monagas, para después trasladarse a la ciudad de Maturín, capital del estado Monagas, y posteriormente adquirir un inmueble en el sitio conocido como el crucero de Aparicio, casa S/N del Municipio Piar del estado Monagas, en donde viven actualmente. De esta unión se procreamos Cuatro (04) hijos de nombres: DANIEL FRANCISCO, FRANK NOEL, RUBEN ENRIQUE y NOELYS DANIELA MARCANO ALCALA, de 40, 35 y 29 años de edad. respectivamente... Que desde el momento en que se realizó el matrimonio la relación se desenvolvió de una manera armoniosa, llena de amor y comprensión, pues todo se desarrollaba de forma feliz. Que desde hace aproximadamente doce (12) años, la ciudadana AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA, esposa de su mandante cambió radicalmente su comportamiento y su manera de ser para con él, dejando de prestar la atención necesaria que se requiere en una unión matrimonial normal, comportándose de una manera fría y poca amistosa y es así, que surgieron entre ellos muchas discusiones porque la esposa de mi mandante cada día incumplía con sus obligaciones para con su esposo, quien siempre trataba de arreglar los problemas entre ellos, pero de nada ha valido esa actitud, creciendo el descuido y la atención de ella para con mi mandante... Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran Causales de Divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario…”


En fecha 10 de Abril del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana AURELOIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

A los folios del 27 al 34, riela comisión proveniente del Juzgado del Municipio Piar del estado Monagas, en la cual consta la citación de la demandada, quedando ésta a derecho para la prosecución de la causa.

Estando a derecho la parte demandada y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el folio 35 del presente expediente, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 12 de Marzo del 2.014, compareciendo ante este despacho el ciudadano FRANCISCO NOEL MARCANO, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado YOEL ANDARCIA MORALES, y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

El día 28 de Abril del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO NOEL MARCANO, debidamente representado por el Abogado YOEL ANDARCIA MARCANO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 06de Mayo de 2014, estando presentes solo la parte accionante, a través de su apoderado judicial, Abogado JOEL ANDARCIA MORALES y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Ratificó pruebas documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, consistentes en Acta de Matrimonio original y las correspondientes partidas de Nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio.
• La declaración de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAÑAS AVILA, JULIA BAUTISTA GONZALEZ DE MONASTERIO y EDGAR RUBEN CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.621.557, 4.784.355 y 5.392.624, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 30 de Julio de 2.014, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Consecutivamente, en fecha 04 de Agosto del año 2.014, se llevó a cabo la evacuación de los testigos: EMILIO ANTONIO CAÑAS AVILA, JULIA BAUTISTA GONZALEZ DE MONASTERIO y EDGAR RUBEN CHOPITE, plenamente identificados supra.

El día 28 de Julio del 2.015, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Y siendo oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, ciudadano FRANCISCO NOEL MARCANO LOPEZ, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar del estado Monagas, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1.972; entre los ciudadanos: FRANCISCO NOEL MARCANO y AURELIS DEL VALLE ALCALA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: EMILIO ANTONIO CAÑAS AVILA, JULIA BAUTISTA GONZALEZ DE MONASTERIO y EDGAR RUBEN CHOPITE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.621.557, 4.784.355 y 5.392.624, respectivamente, y de este domicilio, quienes fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que los ciudadanos: FRANCISCO NOEL MARCANO y AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA, son casados, que de dicha relación procrearon cuatro (4) hijos que son mayores de edad, y que la viuda conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente de 5 a 6 años, y que hasta los actuales momentos no ha habido reconciliación entre los cónyuges, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba los hechos indicados en la demanda; aunado a ello se verificó que la ciudadana AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA, fué citada personalmente, quedando ésta a derecho, por lo que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que la misma no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a los actos efectuados durante el proceso a desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante; quién aquí decide les da pleno valor probatorio a las pruebas aportadas y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil que son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.






-III-


Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos FRANCISCO NOEL MARCANO LOPEZ y AURELIS DEL VALLE ALCALA ACOSTA, previamente identificados, según se evidencia del acta de matrimonio celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monaga, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 13 de Julio de 1.972 .

Liquídese la sociedad conyugal.


PUBLÍQUESE, DIARÍSECE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Doce (12) de Febrero del año dos mil Dieciséis . Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DIANDRA PECK


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

tula