REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.3666.817, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: JACKSON AMESTY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.718.107, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 33.586
En fecha 30 de enero del 2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, supra identificada, donde interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez que el dia martes veintisiete de enero del 2.015, siendo aproximadamente nueve de la mañana (9:00 a.m.,) cuando regrese a mi casa a la cinco de la tarde (5:00 p.m) cual fue mi sorpresa que mi casa donde habito estaba violados los candados y cerradura intente abrí la misma bueno mi casa y los vigilantes me informaron que por orden del ciudadano JACKSON MESTY GARCIA, que era el dueño de la casa y yo era un invasora, mi error fue no cambiarle la primera cerradura de la casa principal cuando el me entrego las llaves cuando realizamos la OPCION COMPRA VENTA, el se realizo ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de marzo del 2.013, el cual anexo marcada con la letra “A”, desde ese momento vengo ocupando dicho inmueble de manera pacifica publica, a la vista de todos los vecinos de la urbanización y realizado en el mismo reparaciones menores y dentro de casa se encuentra los enseres del hogar secuestrado y así como cancelando los servicios del mismo como tales condominio y asi como cancelando los servicios del mismo como tales Condominio, Luz, y Agua, de dicha en cual anexo marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, vista la violación que fui objeto me traslade en horas de las noche a los cuerpos de policías del estado e igualmente al C.I.C.P.C, y no me tomaron declaraciones y el dia siguiente me traslade a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial..”
Este Juzgado vista la exposición de la agraviada procede admitir en esa misma la presente acción de Amparo Constitucional
Seguidamente en fecha 04 de febrero del 2.016, el querellante ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, procedió a concederle poder APUD ACTA, al profesional del derecho ciudadano ORLANDO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, de este domicilio.
Posteriormente en fecha 05 del presente mes y año, el profesional del derecho ciudadano ORLANDO RIVERA MARTINEZ, solicito a este Juzgado que se sirva decretar el abandono del tramite y como quiera que desde la fecha 30 de enero del año proximo pasado, fecha esta que se admitio la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y hasta la fecha la parte querellante no le ha dado impulso a la presente Accion, en lo que respecta a la notificaciones de la fiscalia, defensor del pueblo de esta circunscripción judicial.
ÚNICO
Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
En razón de ello, la Sala Constitucional respecto a esta conducta asumida por la parte agraviada ha sostenido el siguiente criterio:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ocurrió hace más de siete (7) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Así entonces, este Tribunal considera que la querellante ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, supra identificada, con su falta de impulso en la actividad de este Órgano Jurisdiccional en aras de que se procediera a la notificaciones correspondiente a los fines de dictar la decisión correspondiente, ha abandonado el trámite del proceso en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ella, por lo que debe señalar quien aquí decide que la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.-
En mérito a lo anterior y constatado por este juzgador la falta de interés de la parte desde la admisión del presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en total apego al Criterio Jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual fue precedentemente transcrito, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRÁMITE del presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRRION BETANCOURT, contra el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 02:30 P.M., conste la
La Secretaria,
AJLT/
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