REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205º y 156º
Exp. N° 32.719
DEMANDANTE:CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.006, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325 de este domicilio.
DEMANDADO: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, JEAN SANCHEZ GUILARTE y CORPORACION 2475, C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 2.746.356 y 10.197.455, de este domicilio, y la sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 1255-A, en la persona de sus Directores ciudadanos YOANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.336.777 y 11.033.622, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: TERCERIA VOLUNTARIA
NARRATIVA
Vista la anterior demanda de Tercería Voluntaria conforme al artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, (específicamente concurrir con los demandantes en el derecho alegado por ellos, fundándose en que la letra de cambio demandada su pago también fue suscrita por él), contra los contendientes en el juicio principal: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, JEAN SANCHEZ GUILARTE (ACTORES) Y CORPORACION 2475, C.A. (DEMANDADA), todos identificados. En consecuencia, se le da entrada. Este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Y siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
MOTIVA:
Como quiera que el demandante en su libelo de demanda utiliza expresiones contenidas en el desarrollo de la misma, que este Tribunal considera necesario pronunciarse previo a cualquier otra consideración y así lo hará enseguida:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.)."
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Ahora bien nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso..."
De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el solicitante CARLOS OLIVARES SERRANO, quien actúa como tercero coadyuvante por los accionantes en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en el cual utiliza términos y expresiones que a juicio de quien aquí decide constituyen una ofensa contra la majestad del poder judicial, tales como:
“ La aviesa y reiterada actitud que el Juez ha tenido en la causa principal, tendiente a obstaculizar la consecución de la verdad…”
“Toda vez que consta en dicha causa principal que sistemática aviesa y suspicazmente usted a obstaculizado que se busque la verdad…”
“...ha impuesto multas a diestras y siniestras…”
“ la respuestas es que presuntamente se trata de una aviesa y aberrada decisión que presuntamente pudiera constituir un abuso de autoridad y exceso de jurisdicción que se trate de terrorismo judicial con suspicaces motivaciones e intereses ocultos es por lo que interpone la pertinente acción civil…”
“ ni convalida el error inexcusable al aplicar dicha multa…”
“El exceso jurídico inexcusable, con todo respeto a su inteligencia y a su lógica jurídica…”.
El uso de este tipo de expresiones fueron censuradas en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de de 2004, N° 03-1140, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Y es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el poder judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar actos o utilizar expresiones contrarias a la majestad del poder judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones, más aún cuando en ellas se supone que media la participación del profesional del derecho y contempla el artículo 47 del Código de Etica del Profesional del Abogado… aún cuando no fue él quien presentó personalmente el escrito aprobó con su asistencia los términos irrespetuosos contenidos en el libelo de demanda interpuesto por el accionante.
El Abogado deberá estar siempre dispuesto a presentar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ella, una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
El Artículo 48 de la mencionada Ley, establece: “El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido,…Actuarán con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las Leyes o autorizados por la Doctrina.
En este mismo orden de ideas, quien utilice expresiones ofensivas a la dignidad de los Jueces o Juezas o de algún otro funcionario del Poder Judicial, es deber del funcionario que tenga conocimiento del mismo calificarlos como injuriosas e irrespetuosas y pronunciarse así y hacerle su respectivo llamado de atención, ya que tales expresiones pretenden descalificar y exponer al escarnio del desprecio público sin que ella disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sean una presunción de veracidad. Establece el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del sistema de justicia, el deber de lealtad, no solo con sus clientes, y su contraparte, sino también respecto a los Jueces rectores del proceso. Siguiendo con el mismo punto establece el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados o apoderados, o asistentes. Y en acatamiento de lo ya expuesto, y por cuanto en dicho libelo contiene términos irrespetuosos y descalificativos dirigidos a un Órgano Judicial este Tribunal rechaza e inadmite el escrito libelar de fecha 03 de Febrero de 2016, apercibiendo a el demandante y a su abogado asistente, de no repetir la situación aquí descrita y evidenciadas. Y así se decide.-
Es de acotar que contra las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal, no se ejercieron el recurso que por Ley le corresponden cuando no se está de acuerdo con la respectiva decisión.
E igualmente no puede pretender el tercero interviniente que este Tribunal se pronuncie sobre la validez de acta de asamblea que al decir del mismo no están suscritas por él ni por su cónyuge, y que adolece de vicios de nulidad, puesto que esa es una acción autónoma y es excluyente de la pretensión principal, la cual es por Cobro de Bolívares vía intimación, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 341del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA, intentada por CARLOS OLIVARES SERRANO, contra ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, JEAN SANCHEZ GUILARTE y CORPORACION 2475, C.A., todos identificados.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ La Secretaria Temporal
ABG. DIANDRA PECK
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-
La Stria Temporal