REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016.-

205° y 156°

Exp: 33.426
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES. -
PARTES:

• DEMANDANTE: YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.707.909; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.290.482, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.358.525, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha Nueve (09) de Junio del año 2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YRINA DEL CARMENE GONZALEZ MARCANO identificada supra, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, igualmente identificado; y expusieron lo siguiente:
“...En fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.003, contraje Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA. Una vez unidos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 2, Casa N° 29, del Silencio de Campo Alegre, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Al principio de la relación todo se desenvolvió en armonía, un matrimonio estable en el cual reinaba la paz familiar; pero a partir de Enero del año 2.013 la convivencia comenzó a surgir agitada y violenta por parte de mi cónyuge; donde se suscitaban constantes peleas, ofensas, gritos e insultos lo cual deterioro la relación marital, hasta el punto que dejo de cumplir con sus obligaciones y me abandono absolutamente, separándose de hecho permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación; al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no procreamos hijos y no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2° que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA…”
En fecha Once (11) de Junio del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA ya identificado; así como también la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ solicito la citación por carteles; el Tribunal el día Ocho (08) de ese mismo mes y año acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS" los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, identificado supra; a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Veinticinco (25) de Mayo del año 2.015, estando presente la demandante ciudadana YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, la Representación Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no compareció la parte demandada ni por sí mismo, ni su Defensor Judicial Abogado en Ejercicio CESAR CABELLO GIL y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

El día Diez (10) de Julio del año 2.015, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente la demandante ciudadana YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio CESAR CABELLO GIL, y la Representación Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto no se logró reconciliación alguna, y vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2.015, estando presente la demandante ciudadana YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio CESAR CABELLO GIL y la Representación Fiscal del Ministerio Público; se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• La declaración de los ciudadanos ELIAS JOSE LISBOA GUZMAN, ANA YOMEIRA SOLANO GUERRERO, EDGAR RAFAEL PINTO MATA y JOSE GREGORIO MILANO FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.825.677, V-8.106.461, V-9.895.361 y V-11.344.082 respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba, consignado por la parte demandante.

Seguidamente el día Siete (07) de Diciembre del año 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las Leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la Ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la Ley impone al Juez el deber de Sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su Artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Al folio Tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.003, entre los ciudadanos JULIO CESAR RODRÍGUEZ GARCIA e YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de Divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ELIAS JOSE LISBOA GUZMAN y ANA YOMEIRA SOLANO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 18.825.677 y V- 8.106.461 en este mismo orden, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA al hogar conyugal ubicado en la Carrera 2, Casa N° 29, del Silencio de Campo Alegre, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, abandonando a su cónyuge ciudadana YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, observando este Sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil: Son Causales únicas de Divorcio…2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ GARCIA e YRINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2.003. Tal como se desprende del Acta de Matrimonio cursante al folio Tres (03) del presente expediente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintidós (22) de Febrero del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL .-
ABG. DIANDRA PECK.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria.-

Exp: 33.426
AJLT/ Grheys.-