REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016
205º y 157º
EXP Nº : 33.295
PARTES:
• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FALCOR 26 RL, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero del año 2013, bajo el N° 41; Tomo: 1, y sus posteriores Actas las cuales fueron anexadas a la demanda en sus originales, la cual se encuentra representada en este acto por los ciudadanos HUMBERT RAMON VELASCO HURTADO Y VICTOR FELIPE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.7.521.702 y V-9.288.335, y de este domicilio respectivamente, en cualidad de Coordinador y Tesorero de la misma,
• APODERADOS JUDICIALES: RONALD SALAZAR Y ARQUIMEDES LEZAMA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.332 y 59.943, de este domicilio respectivamente.-
• DEMANDADA: SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoatequí, anotado bajo el N° 20, Tomo: 2-A, de fecha 05 de Febrero del año 1980, representado por el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.225.591, en su condición de Director Gerente.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466 respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-
-I-
NARRATIVA
En fecha 16 de Enero del año 2.014, se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Asociación Cooperativa FALCOR 26 RL, INSCRITA POR ANTE LA Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero del año 2013, bajo el N° 41; Tomo: 1, y sus posteriores Actas las cuales fueron anexadas a la demanda en sus originales, la cual se encuentra representada en este acto por los ciudadanos HUMBERT RAMON VELASCO HURTADO Y VICTOR FELIPE SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.7.521.702 y V-9.288.335, y de este domicilio respectivamente, en cualidad de Coordinador y Tesorero de la misma, Cooperativa ésta inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40188588-8, Y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARQUIMEDES LEZAMA, identificad en autos, mediante la cual procedió a demandar, en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Mi representada Asociación Cooperativa FALCOR 26 RL, Rif: J-40188588-8, antes identificada suministró trabajos de fabricación y soldadura a la Empresa Mercantil, SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA) Rif: J-08014224-1, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Fecha 05 de Febrero del 1980, bajo el N°20, Tomo: A-2, representada legalmente por su Director – Gerente ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.225.591, lo cual se evidencia en las siguientes facturas debidamente aceptadas por la empresa SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA) y las cuales se especifican a continuación:
1) Factura N° 000017, de fecha 23/07/2013, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO (Bs.122.000,oo).
2) Factura N°000018, de fecha 23/07/2013, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo).
3) Factura N° 000020, de fecha 23/07/2013, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo).
4) Factura N° 000021, de feha 23/07/2013, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,oo).
5) Factura N° 000034 de fecha 19/09/2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.205.476,oo),
Narran los demandantes:
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto nuestros abogados, como nuestras personas, hicimos las correspondientes gestiones en varias oportunidades, para lograr el pago de las obligaciones de la deuda contraída y reconocida por SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA) y siendo infructuosa dichas diligencias, respondiendo siempre el Director – Gerente ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, ya identificado, con evasivas y promesas incumplidas, por tal razón, la misma se convierte en una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, que hace surgir para su beneficio en el carácter señalado el derecho de accionar para lograr la cancelación total de la mencionada obligación, por lo cual se ha decidido proceder judicialmente a su cobro.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados, al derecho invocado y a la cualidad que nos asiste, y por cuanto costa de las FACTURAS ACEPTADAS, que se acompañan a esta demanda, que la empresa mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA), tiene la obligación de pagar a nuestra representada, la Asociación Cooperativa FALCOR 26 RL, una suma liquida y exigible, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION AL PAGO, a la Empresa Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA) debidamente identificada en autos, representada legalmente por su Director JUAN CARLOS GUEVARA MENDEZ, para que le paguen a mi representada o sean condenados a ello por este Juzgado a cancelar las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.256.640.oo), que se genera de la suma de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs:1.122.000,oo), que es el total en general de la Factura N°000017, de fecha 23/07/2013, mas los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, los cuales calculados hasta el 20/01/2014, generan la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.134.640,oo).
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.672.000,oo), que se genera de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo) que es el total en general de la factura N°000018, de fecha 23/07/2102, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, los cuales calculados hasta el 20/01/2014, generan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72.000,oo).
TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.134.400,oo), que se genera de la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo), que es el total general de la Factura N° 000020, de fecha 23/07/3013, más los intereses moratorios calculados a la tasa anual del 12%, los cuales calculados hasta el 20/01/2014, genera la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,oo).
CUARTO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.89.600,oo) que se genera de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,oo) que es el total general de la factura N° 000021, de fecha 23/07/2013, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, los cuales calculados hasta el 20/01/2014, generan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.600,oo).
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.230.133,oo), que se genera de la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.205.476,oo), que es el total general de la Factura N° 000034, de fecha 19/09/2013, más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, los cuales calculados hasta el 20/01/2014, generan la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs24.657,12).
SEXTO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de cobranza extrajudicial de las facturas, las que realizamos vía telefónica y personalmente, en la Sede de la Empresa demandada; en Maturín Estado Monagas.
SEPTIMO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs,531.869,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo a lo pautado en los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos del juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal.
OCTAVO: Demando la corrección monetaria de la deuda en referencia, corrección que deberá ser calculada una vez sea sentenciado el caso por experticia complementaria del fallo.
Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Enero del año 2.014, ordenándose la intimación, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, en la cual se ordenó la Intimación de la co-demandada SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA), a los fines de que la misma comparezcan ante este Tribunal a los fines de pagar o de formular oposición sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs:1.122.000,oo), por concepto de saldo general de la factura N°000017, de fecha 23/07/2013, a) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.134.640,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12%, calculados hasta el 20/01/2014.SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo) que es el total de la factura N°000018, de fecha 23/07/2013, a) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72.000,oo), correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014.TERCERO: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo), que es el total de la Factura N° 000020, de fecha 23/07/3013, a) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,oo). correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014. CUARTO: La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,oo) que es el total general de la factura N° 000021, de fecha 23/07/2013, a) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.600,oo). correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.205.476,oo), que es el total general de la Factura N° 000034, de fecha 19/09/2013, a) la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs24.657,12). correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014. SEXTO: La corrección monetaria de la deuda en referencia, corrección que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICHO CENTIMOS (Bs.595.693,28) por concepto de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto adeudado de conformidad con los Artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 04 de Febrero del año 2014, los representantes de la Asociación Cooperativa FALCOR 26 RL, parte demandante en el presente juicio consignó por ante este Despacho Poder Apud Acta el cual nombró como sus Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio RONALD SALAZAR Y ARQUIMEDES LEZAMA, ambos debidamente identificados.
En Fecha 22 de Abril del año 2014, la parte demandada Sociedad mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA), consignó por ante este Despacho Poder Apud Acta el cual nombró como sus Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, ambos debidamente identificados.
Por Diligencia de Fecha 22 de Abril del año 2014, los representantes legales de la parte demandada solicitaron por ante este Tribunal la declinatoria de la causa a los Tribunales Competentes, alegando que este Juzgado no es competente para conocer tomando en cuenta la jurisdicción por cuanto la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA), tiene su domicilio en el Estado Anzoátegui y no en el Estado Monagas.
En fecha 29 de Abril del año 2014, comparece por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOLORZANO; los cuales hicieron oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 21 de Enero del año 2014
En fecha 13 de Mayo del año 2014, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda por cobro de bolívares en vez de hacerlo procedieron a oponer Cuestiones previas de las establecidas en el Artículo 346 ord 1 y 11, en concordancia con los Artículos 643 y del Código de Procedimiento Civil. Las mismas en fecha 26 de Mayo del mismo año fueron declaradas sin lugar por este Tribunal.
En fecha 28 de Mayo del año 2014, los Apoderados Judiciales de la parte Demandada interpusieron por ante este Despacho Escrito contentivo de tres (03) folios en los cuales solicitaban la Recusación del Juez de la Causa.
En esta misma fecha mediante diligencia separada los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada ejercieron un Recurso de Regulación de la Competencia.
En fecha 30 de Mayo del año 2014, el Juez de la Causa Abogado ARTURO LUCES, procedió a presentar los informes respectivos derivados del Escrito de Recusación interpuesto en su contra por la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo del año 2014, este Tribunal remite copias del presente expediente (33.295) al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, a los fines que conociera de la Recusación propuesta.
En fecha 19 de Junio del año 2014, Vista la Regulación de competencia interpuesta por la parte demandada este Tribunal se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a objeto de que sea consignado los recaudos que consideren menester y una vez presentados serán remitidos al Juzgado Superior.
En fecha 25 de Junio del año 2014, compareció por ante este Tribunal los Apoderados de la Parte Demandada Abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO; los cuales consignaron Copias simples de las actuaciones contenidas, en el expediente a las cuales hicieron las observaciones siguientes: las facturas que se presentan junto al libelo de la demanda son copias simples al carbón, solicitando que se haga constar al momento de su certificación.
En fecha 26 de Junio del año 2014, estando conociendo de la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido el mismo debidamente recusado y el cual se encuentra a cargo del Abogado GUSTAVO POSADA, procedió a presentar sus informes respectivos.
En esta misma fecha, El Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del escrito de
Recusación propuesto a este Tribunal quedó en guarda y custodia del expediente 33.295 hasta la decisión de la recusación.
En fecha 30 de Julio del año 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró SIN LUIGAR la Recusación propuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El cual fue recibido en fecha 02 de Octubre del año 2014.
Por Diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2014, el abogado Ronald Salazar, Apoderado de la Parte demandante solicitó ante este Tribunal que el asunto se decidiera como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Octubre del mismo año, este Tribunal negó la solicitud de confesión ficta alegada.
En fecha 19 de Noviembre del año 2014, compareció por ante este Juzgado el Abogado Ronald Salazar solicitado se dicte la confesión ficta por cuanto ya había transcurrido íntegramente el lapso procesal para el demandado dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Noviembre del año 2014, este Tribunal ordeno el computo de los días de despacho computado desde el 11 de Junio, hasta el 26 de Junio ambos del año 2014.
En fecha 16 de Marzo del año 2015, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar el recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 13 de Abril del año 2015, una vez recibida el auto proveniente del Juzgado Superior relacionado a la sentencia sin lugar del Recurso de Regulación de la Competencia este Tribunal ordena la continuación de la causa de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Ratifican en todas y cada una de sus partes los petitorios contenidos en la diligencia de fecha 22 del presente mes y año en curso, toda vez que los documentos acompañados como fundamentales en la demanda y que dan nacimiento al proceso en modo alguno tienen valor jurídico.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
DOCUMENTALES:
Promueven y hacen valer Documentos Facturas, plenamente identificadas en autos, debidamente aceptadas por la demandada las cuales quedaron anexadas al presente expediente marcadas con la letra “B”, “C” ,”D”, “E” y “F”, constante de cinco (05) folios útiles, que rielan a los folios Nros. 18,19, 20, 21 y 22 del presente expediente y las ratificaron en todas y cada una de sus partes.
En fecha 21 de Mayo del año 2015, este Tribunal admitió el escrito probatorios promovidos por la parte demandante.
En la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte demanda lo presentó, el cual consignó su respectivo escrito.-
En fecha 12 de Agosto del año 2015, vencido el lapso de informes este Tribunal dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL
Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.
La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:
1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.
2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.
4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes.
5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.
6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.
7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.
8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.
Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
***
…Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.
(…)
Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.
El artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)
Con facturas aceptadas (…)”
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.
Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”.(…)
Así pues, no puede este juzgador obviar que frente a la anuencia de las leyes mercantiles, impresas en nuestro Código de Comercio Vigente existe una fuente mercantil importante como es la Costumbre. Considera la doctrina que es “Costumbre” que las factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador, pero esta aceptación no sólo se refiere a la firma, sino que debe al momento de oponerse en juicio como emanado de ella, reconocerla o desconocerla, en el caso sub-iudice la parte demandada, no las desconoció. Los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Solo se limitaron a oponerse a la intimación, interponer recursos y escritos de incidencias no aportando material alguno que permitiera demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de su representada, facilitando la actividad probatoria para el demandante de probar la autenticidad de las mismas, de demostrar al órgano jurisdiccional que la cantidad monetaria esbozada en el contenido de las facturas eran deudas adquiridas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO UNDUSTRIAL C.A (SANEICA) parte demanda en el presente juicio.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Valoración de las Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:
Ratifican en todas y cada una de sus partes los petitorios contenidos en la diligencia de fecha 22 del presente mes y año en curso, toda vez que los documentos acompañados como fundamentales en la demanda y que dan nacimiento al proceso en modo alguno tienen valor jurídico. Este Juzgador observa que el material probatorio que se pretende ratificar carece de fecha cierta, tomando en cuenta, que dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, es inexistente argumento o escrito alguno recibido por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Quince (2015), si se observa la fecha de este escrito probatorio y se analiza el contenido del mismo; en el cual se expresa textualmente “ Y sin que nuestra actuación implique en modo alguno convalidación de los Actos írritos e irregulares conformados en actas del presente expediente, a todo evento en la etapa de sustanciación del presente juicio procedemo a ratificar en todas y cada una de sus partes los petitorios contenidos en la diligencia de fecha 22 del presente mes y año en curso. Desprendiéndose del mismo que los honorables Apoderados Judiciales de la Parte Demandada pretende hacer valer una diligencia de fecha Veintidós de Abril del año Dos Mil Quince (2015); fecha ésta totalmente incierta e inexistente, mal podría este Operador de Justicia darle Valor Jurídico. Y Así se Declara.
Valoración de las Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:
Promueven y hacen valer Documentos Facturas, plenamente identificadas en autos, debidamente aceptadas por la demandada las cuales quedaron anexadas al presente expediente marcadas con la letra “B”, “C” ,”D”, “E” y “F”, constante de cinco (05) folios útiles, que rielan a los folios Nros. 18,19, 20, 21 y 22 del presente expediente y las ratifican en todas y cada una de sus partes. Este Tribunal le da pleno valor jurídico por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte adversa y por cuanto de la misma se evidencia el nacimiento de la obligación que dio origen a la presente litis. Y Así se Declara.
En el caso de marras, tenemos que los Apoderados Judiciales de la partes demandada Abogados EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, hicieron oposición a la intimación en la oportunidad procesal más no aportaron dentro del mismo medio probatorio a los fines de impugnar el contenido de las cinco (05) facturas, en este estado, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador por una parte, que los Apoderados Judiciales de la accionada ratificó como pruebas diligencia suscrita y presentada por ante este Tribunal sobre una fecha incierta por lo cual no se le dio valor jurídico; y por otra de acuerdo a lo establecido anteriormente por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandante insistió en hacer valer los instrumentos objeto de la litis, conformados por las cinco (05) facturas las cuales fueron presentadas en este juicio en el libelo de la demanda y posteriormente ratificadas en el lapso probatorio, En este orden de ideas, observa este sentenciador que en las facturas se constata sello húmedo y firma que obliga a la empresa demandada, SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL CA, (SANEICA), a la cancelación de las facturas contenidas en los folios 18, 19, 20, 21 y 22. y Así se Declara.
III
Visto los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Asociación Cooperativa FALCOR 26 RL; contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE AUTOMATIZACION NEUMATICO ELECTRICO INDUSTRIAL C,A (SANEICA), en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs:1.122.000,oo), por concepto de saldo general de la factura N°000017, de fecha 23/07/2013, a) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.134.640,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12%, calculados hasta el 20/01/2014.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000,oo) que es el total de la factura N°000018, de fecha 23/07/2013, a) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.72.000,oo), correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014.
TERCERO: La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000,oo), que es el total de la Factura N° 000020, de fecha 23/07/3013, a) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,oo). correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014.
CUARTO: La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,oo) que es el total general de la factura N° 000021, de fecha 23/07/2013, a) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.600,oo). correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014.
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.205.476,oo), que es el total general de la Factura N° 000034, de fecha 19/09/2013, a) la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs24.657,12). correspondientes a los intereses calculados a la tasa del 12% anual, calculados hasta el 20/01/2014.
SEXTO: La corrección monetaria de la deuda en referencia, corrección que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICHO CENTIMOS (Bs.595.693,28) por concepto de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto adeudado de conformidad con los Artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) día del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 33.295
MH.-
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