REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016
205º y 157º

EXP Nº : 33.527


PARTES:

• DEMANDANTE: LEVEMA DE VENEZUELA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio del año 2.004, anotada bajo el N° 64; Tomo A-8, siendo su última modificación por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 15 de Noviembre del año 2011, bajo el N° 36, Tomo: 71-A RM MAT, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31167438-1, debidamente representada por el ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.707.059 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: YELITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004, de este domicilio respectivamente.-

• DEMANDADA: LENNY TERESA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.339.326, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, LORENA MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 71.191, 223.412, 108.594, 148.561 y 57.926 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-


-I-

NARRATIVA


En fecha 28 de Octubre del año 2.014, se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio del año 2.004, anotada bajo el N° 64; Tomo A-8, siendo su última modificación por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 15 de Noviembre del año 2011, bajo el N° 36, Tomo: 71-A RM MAT, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31167438-1, representada por el ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.707.059 y de este domicilio. Y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, identificada en autos, mediante la cual procedió a demandar, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Mi representada es tenedora legitima y beneficiaria de dos (02) cheques emitido en fecha 17 de Junio del año 2014 y 20 de Julio del año 2014, respectivamente por la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.326, domiciliada en el Sector Guaritos 1, Vereda 20, Casa N° 6 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, girados a nombre de mi representada LEVEMA DE VENEZUELA C.A., de su cuenta corriente de “BANCO MERCANTIL” N° 0105-0054-15-1054285861, los cheques están signados con los Nros. 96558350 y 77558349, respectivamente por la cantidad el primero SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo), lo que corresponde a QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (533,85 U.T) y QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo), lo que corresponde a CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.225,80 U.T), respectivamente los cuales acompaño conjuntamente con el protesto y opongo a la demandada marcado con la letra “C”. innumerables han sido las diligencias realizadas ciudadano Juez, para el cobro de los referidos cheques antes descrito donde las mismas han resultado desde todo punto de vista infructuosa, lo cual se demuestra por la tenencia de mi representada de los cheques, instrumentos fundamentales de la presente acción y los cuales fueron presentados al cobro en su debida oportunidad, no pudiéndose hacer efectivos los mismos, en virtud que fueron devueltos con la mención el primero SUSPENSIÓN DE PAGO y el segundo DIRIGIRSE AL GIRADOR. A tal efecto en nombre de mi representada oportunamente y por intermedio del Notario Público Primero de Maturín Estado Monagas, el día 15 de Octubre del Dos Mil Catorce, se trasladó a la agencia del BANCO MERCANTIL con Sede en la Calle Monagas, con la finalidad de declarar el protesto del mismo dejando constancia en su PRIMER particular del protesto, que la cuenta corriente Nro. 0105-0054-15-1054285861 pertenece y es titular, y la firma plasmada es de la ciudadana LENNY TERESA MARTINEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.326. SEGUNDA: y es la única persona autorizada para girar esos cheques. TERCERO: Se deja constancia que fueron presentados en la misma fecha. CUARTO: que los cheques Nros. 96558350 fue suspendido el pago y el Nro.77558349 gira sobre fondos no disponibles respectivamente para la fecha 20-07-14 y para hoy 15-10-14 no tiene fondo, protesto que acompaño en original en siete folios y su Vto y cheques originales a los fines legales pertinentes.

Se deduce de los cheques de marras que los mismos se encuentran vencidos habiéndose presentados en su debida oportunidad, siendo el mismo objeto de devolución por no haber fondos disponibles y suspensión en la cuenta bancaria corriente anteriormente identificada y en consecuencia se ha convertido en una obligación líquida y exigible, en virtud de ello ocurro en nombre de mi representada LEVEMA DE VENEZUELA C.A, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto en nombre de mi representada a la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, ya identificada, en su carácter de emisor de los cheques antes identificados, para que convenga en pagar a mi representada, la cantidad de dinero que más adelante especificaré y en caso de negativa que el Tribunal lo condene conforme a los siguientes particulares: PRIMERO: la Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,oo) cantidad ésta de la suma de los cheques antes descritos; lo que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (4.659,84 U.T) por concepto de valor de los cheques antes identificados.

SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de los respectivos documentos más lo que continuarán procediéndose hasta el definitivo cumplimiento de la obligación del primer cheque montante de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.800,oo) hasta la presente fecha sus intereses arrojan la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.290,oo) y el segundo cheque montante de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo) hasta la presente fecha arroja el interés de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.695,oo), lo que suma la totalidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) lo que equivale a MIL CATORCE CON DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.014,16 U.T) hasta el momento de su total cancelación.

TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651,oo) lo que equivale a TRECE UNIDADES TRIBUTARIA (13 U.T) por concepto de gastos de protesto tal como se demuestra del pago realizado en la Planilla Única Bancaria por ante el BANCO VENEZUELA. La suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14,795,oo) lo que equivale a CIENTO DIECISEIS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (116,49 U.T), por concepto de redacción y solicitud de protesto de conformidad con el artículo 19 literal A del Reglamento de Honorarios mínimos del Abogado redactado por la profesional del derecho YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, lo que suma un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.446,oo) lo que equivale a CIENTO VEINTINUEVE CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (129,49 U.T).

CUARTO: Honorarios profesionales, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por este Tribunal.

Dicha demanda fue admitida en fecha 31 de Octubre del año 2.014, ordenándose la intimación, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, en la cual se ordenó la Intimación de la co-demandada LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, a los fines de que la misma comparezcan ante este Tribunal a los fines de pagar o de formular oposición sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: la Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,oo) cantidad ésta de la suma de los cheques antes descritos; SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) por concepto de intereses generados por el valor total de los cheques. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651,oo) por concepto de gastos de protesto. Y CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.150.359,oo) por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. En relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto.

En Fecha 25 de Noviembre del año 2014, la demandante consignó por ante este Despacho Poder Apud Acta el cual nombró como sus Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, ambos debidamente identificados.

Por diligencia de fecha 02 de Diciembre del año 2014, los Apoderados judiciales de la parte demandada solicitan de este Tribunal se oficie al Tribunal Ejecutor a los fines de que conozca del Poder Apud Acta presentado por ante este Despacho. El cual este Tribunal en acatamiento de tal solicitud participó al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha (08-12-2014).

En Fecha 04 de Diciembre del año 2014, la demandada consignó por ante este Despacho Poder Apud Acta el cual nombró como sus Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, LORENA MARTINEZ, JOSE ORSINI JIMENEZ, JOSE ENRIQUE MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ ORTA, todos debidamente identificados.

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2014, Apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, solicitó por ante este Tribunal que se impugnara el Poder Apud Acta presentado por la parte demandante en fecha 25 de Noviembre del año 2014, por cuanto no mencionó los datos de la Empresa.

En fecha 09 de Diciembre del año 2014, la parte demandante presentó Poder Apud Acta.

En fecha 15 de Diciembre del año 2014, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS MARTINEZ; el cual hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del año 2014.

En fecha 14 de Enero del año 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada LORENA LA MARCA, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda por cobro de bolívares en vez de hacerlo procedió a oponer Cuestiones previas de las establecidas en el Artículo 346 ord 11, en concordancia con los Artículos 640, 643 y 647 todos del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de Enero del año 2015, los Apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a darle contestación al escrito de cuestión previa, los cuales lo hicieron contradiciendo y rechazando lo alegado en las misma.

En día 03 de Marzo del año 2014, día fijado para sentenciar la incidencia de Cuestión Previa propuesta, este Tribunal la difirió, por un término de quince (15) días contados a partir de esta fecha.

Por auto de fecha 18 de Marzo fue decidida SIN LUGAR, la incidencia de Cuestión Previa propuesta.

En fecha 23 de Marzo del año 2015, la parte demandada APELÓ, a la Sentencia de Cuestiones Previas, solicitando que esta apelación sea oída en ambos efectos a los fines legales correspondientes.

El 31 de Marzo del año 2015, se remite la causa al Tribunal de Alzada para que conozca de la apelación.

Estando en la oportunidad legal, en fecha 07 de Abril del año 2015, la parte demandada en representación del abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, procedió a darle contestación a la demanda lo cual hizo de la siguiente manera:

Convengo que mi representada giró a nombre de LEVEMA DE VENEZUELA C.A, de su cuenta corriente de BANCO MERCANTIL No. 0105-0054-15-1054285861, cheques signados con los Nos. 96558350 y 77558349 respectivamente por la cantidad el primero SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.800,oo) y QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo).

Rechazo, niego y contradigo por ser falso que a la Sociedad Mercantil demandante le correspondan la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.67.800,oo).

Rechazo, niego y contradigo por ser falso que a la Sociedad Mercantil demandante le correspondan la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.591.800,oo).

Rechazo, niego y contradigo por ser falso que a la Sociedad Mercantil demandante le correspondan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) por concepto de intereses moratorios.

Rechazo, niego y contradigo por ser falso que a la Sociedad Mercantil demandante le correspondan la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (B.s.1.651,oo).

Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que a la Sociedad Mercantil demandante le correspondan por concepto de redacción y solicitud de protesto de conformidad con el artículo 19 Literal A del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado redactado por la profesional del Derecho YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.446,oo).

Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cancelar por concepto de honorarios profesionales, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Lo cierto del caso es que mi representa suscribió con la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Enero del 2014, bajo el No. 52, Tomo: 07, Folios 194 al 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, un contrato de Opción de Compra Venta, por un inmueble, constituido por una vivienda tipo Town House, signada con el No. 09, que forma parte del Conjunto Residencial Princesa Isabella, el cual se encuentra ubicado en la Calle Casanova con Avenida Los Rosales de la Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Sobre el cumplimiento de contrato cursa actualmente demanda interpuesta por mi representada contra la empresa demandante LEVEMA DE VENEZUELA C.A, Expediente No.33.509.

Ahora bien, a final del mes de mayo del 2014, mi representada celebró un contrato verbal con la sociedad mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, para la compra e instalación de dos (02) aíres acondicionados de 5 toneladas cada uno, que debían ser instalados en el inmueble antes descrito, antes del 13 de Junio del 2014, y cuyo pago se realizaría en fecha 17 de Junio del 2014 y 20 de Julio del 2014, razones por los cuales mi representada emitió pos-datadamente, los dos cheques supra descritos. Repetimos inmueble en cuestión que es objeto de la demanda de cumplimiento interpuesta por mi representada contra la precitada empresa LEVEMA DE VENEZUELA C.A. Mi representada le correspondía cancelar por las dos unidades de aire acondicionado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 524.000,oo) y por la instalación de ambos aíres acondicionados la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo).

Es de hacer notar, que con referencia al Contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble supra identificado (Inmueble en cuestión en donde derivado del contrato verbal se instalarían dos aires acondicionados) mi representada habiendo cancelado las cuotas en los términos y fechas contractualmente previstos, y que equivalente a casi un ochenta por ciento (80%) del precio pactado, y habiéndose negado la Sociedad Mercantil demandada LEVEMA DE VENEZUELA C.A, a recibir el último pago previsto del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes descrito, no cabe la menor duda que la misma incumple con el contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes, así como igualmente la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, no sólo no había cumplido con la venta e instalación de los aíres acondicionados sino que igualmente dicha sociedad mercantil a través de su representante legal, el ciudadano TIRSO RAFAEL BOADA, plenamente identificado en autos, posteriormente se negó a recibir el pago del resto del dinero proveniente de la Opción de Compra Venta.

Ahora bien, entregado dichos cheques pos-datados, y no habiendo mi representada recibido los aíres acondicionados, y no habiéndolos instalados en el precitado Town House, signada con el No. 09, que forma parte del Conjunto Residencial Princesa Bella, dicha Sociedad Mercantil incumplió igualmente con el contrato de venta de los dos aíres acondicionados de 5 toneladas cada uno y lógicamente con su instalación, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, formalmente mi representada se excepciona en aplicación de dicha norma legal que establece el Nom Adipentis Contratus, (Excepción de Contrato No Cumplido), es decir, que mi representada no cumple con su obligación de pago, hasta que la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, no cumpla con la suya de hacer entrega y de instalar en el inmueble antes descrito dos (2) unidades de aíres acondicionados de 5 toneladas cada una y así solicito que este Tribunal lo declare en la sentencia que decida el presente juicio.

Se hace necesario destacar además, que la única relación que inicialmente mantiene mi representada con la Sociedad LEVEMA DE VENEZUELA C.A, es la derivada del Contrato de Opción de Compra Venta, ya antes descrita, y que la obligación derivada de los cheques supra descritos, los cuales como sabemos requieren como sustrato una obligación legal válida, es derivada del contrato de compra venta, e instalación de dos (02) aíres acondicionados de cinco (05) toneladas cada uno, los cuales estaría destinados al inmueble objeto del contrato de opción de compra venta supra descrito..

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

Ratificación de Prueba instrumental:

- Cheque original del BANCO MERCANTIL signados con los números 77558349, de fecha 20 DE Julio del año 2014, por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo).

- Cheque original del BANCO MERCANTIL signados con el número 96558350, de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2014, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800).

Promovieron, ratificaron e invocaron EL PROTESTO, de los cheques anteriormente señalados debidamente levantados al efecto por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas el cual riela en original en los folios 33,34 y 35 acompañados al libelo de la demanda.


Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

- Mérito Favorable.

- Reprodujo el Valor Probatorio de los cheques que fueron acompañados con el Libelo de la Demanda respectivamente el primero por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800). y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo).

- Copias Fotostática de Documento de Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 23 de Enero del año 2014, anotado bajo el N°52, Tomo: 7, Folios: del 194 al 197 de los Libros llevados por esa Notaria.

- Copias Fotostática de Carátula, demanda y auto de admisión del expediente 33.509, el cual cursa por ante este Juzgado.

En fecha 13 de Mayo del año 2015, este Tribunal admitió los escritos probatorios promovidos por las partes.


En la oportunidad legal para presentar informes, solo la parte demanda lo presentó, el cual consignó su respectivo escrito.-

En fecha 05 de Agosto del año 2015, vencido el lapso de informes este Tribunal dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


- II -

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios Treinta (05) al folio Treinta y Cinco (35) del Expediente, consta Protesto de los Cheques o Títulos Valores, los cuales son el Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

De los referidos cheques, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia:

* El primero se trata de un cheque de la Cuenta Corriente N° 0105-0054-15-1054285861, librado por la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 96558350, girado contra del BANCO MERCANTIL Agencia Calle Monagas; Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 17 de Junio del año 2014, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 67.800,oo); a favor de La Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A.
En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a la suspensión de pago.-

* Un segundo cheque de la Cuenta Corriente N°, 0105-0054-15-1054285861, librado por la por la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 77558349 girado contra del BANCO MERCANTIL Agencia Calle Monagas; Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio del año 2014, por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo) a favor de La Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A.

En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a fondos no disponibles.-

Así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Público Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre del año 2014, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del BANCO MERCANTIL, ubicada en la Calle Monagas, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con el fin de levantar protesto de los cheques N° 96558350 y 77558349 girado contra la Cuenta Corriente N° 0105-0054-15-1054285861, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800,oo) emitido en fecha 17 de Junio del año 2014 y QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.524.000,oo); cada uno, emitidos a favor de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A,, mediante la cual dejó constancia que el titular de la Cuenta Corriente citada para el momento de su Traslado es la LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA; y es la única persona autorizada para girar cheques de esa cuenta, dichos cheques fueron presentados en la mis fecha, el cheque N° 96558350, fue suspendido de pago y el cheque N° 77558349 giraba sobre fondos no disponibles y para la fecha 20/07/2014 hasta el 15/10/2014 no tiene fondos-

Conforme al Artículo 418 del supra citado Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, ejusdem, puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, ejusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, ejusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (06) meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, ejusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o Agencia Bancaria, que tiene tal carácter en virtud del Contrato de Cuenta Corriente habida con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 ejusdem.

Por su parte, según Armando Hernández Bretón, en su comentario al Artículo 452, ejusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. MARIA AUXILIADORA PIZANNI DE RICCI, ha expresado que en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.

En el caso de marras, es claro que los cheques fueron librados en fecha 18 de Agosto del 2.008 y 15 de Septiembre del mismo año 2.008, es decir, fueron presentados a la aceptación y al pago dentro del lapso establecido en la Ley, como consta del sello de devolución estampado por el librado o Instituto Bancario al reverso de los cheques, así mismo consta en forma auténtica el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, en el lapso oportuno para ello, es decir, en fecha 23 de Septiembre del año 2.008.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE LITIS

Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

- Cheque original del BANCO MERCANTIL signados con los números 77558349, de fecha 20 DE Julio del año 2014, por un monto de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo).

- Cheque original del BANCO MERCANTIL signados con el número 96558350, de fecha Diecisiete (17) de Junio del año 2014, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800).

Promovieron, ratificaron e invocaron EL PROTESTO, de los cheques anteriormente señalados debidamente levantados al efecto por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas el cual riela en original en los folios 33,34 y 35 acompañados al libelo de la demanda.

De estos se desprende que los cheques objeto fundamentales de la demanda, fueron presentados para su cobro en fecha hábil, siendo esto verificado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se declara.-


Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

- Mérito Favorable: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-



- Reprodujo el Valor Probatorio de los cheques que fueron acompañados con el Libelo de la Demanda respectivamente el primero por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.800). y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,oo): Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto los mismo son reconocidos por ambas partes observando quien sentencia la existencia de una obligación debidamente originada por dos (2) títulos valor, instrumentos (CHEQUES).

- Copias Fotostática de Documento de Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 23 de Enero del año 2014, anotado bajo el N°52, Tomo: 7, Folios: del 194 al 197 de los Libros llevados por esa Notaria: por ser un instrumento público se tiene como fidedigno mas no se le da valor jurídico por cuanto el mismo no aporta material algunos a los fines de dilucidar la controversia, se desprende del mismo que existió una relación contractual pero nada demuestra el pago de los títulos objetos de esta litis. Así Declara.

- Copias Fotostática de Carátula, demanda y auto de admisión del expediente 33.509, el cual cursa por ante este Juzgado. No se le da valor jurídico por cuanto nada aporta para dilucidar la acción demostrándose del mismo el inicio de un proceso litigiosos generado por una relación contractual OPCION DE COMPRA VENTA más nada aporta para demostrar el pago de los instrumentos cheques. Así se Declara.


Por cuanto se evidencia de autos y del estudio total del presente expediente que la parte demandada LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, plenamente identificada en autos, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, es decir, no demostró la cancelación de los cheques librados por la misma a favor de la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A, perteneciente a su cuenta corriente N° 0105-0054-15-1054285861, y teniendo en cuenta que EL CHEQUE, es un TITULO VALOR, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero y siendo que tal y como se desprende de autos los cheques presentados cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en su artículo 490, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
- III -

Visto los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil LEVEMA DE VENEZUELA C.A; contra la ciudadana LENNYS TERESA MARTINEZ SIERRA, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: la Cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 591.800,oo) cantidad ésta que representa el capital de los dos (02) cheques devuelto cuyo pago se intima.

SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.985,oo) por concepto de intereses generados por el valor total de los cheques.

TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 1.651,oo) por concepto de gastos de protesto.

CUARTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.150.359,oo) por concepto de las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2014, 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.


Exp. 33.527
MH.-