REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
205° y 156°
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 13 de agosto del 2.015, al momento de admitir la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES ocasionado por un accidente de transito se omitió concédele el termino de distancia de venida en virtud que la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA C.A., tiene su domicilio en jurisdicción del Estado Aragua, debiéndosele conceder de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil y días como términos de distancia.
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir o no la demanda dentro de los tres días de despacho siguiente al día de hoy.
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ, LA SECRETARIA
EXP/ 33.821