REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de Febrero del 2016
206° y 157°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.080.696.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: ROGER GUILLEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.764.288.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITH CHACIN SOTILLO Y LUIS RAMON GONZALEZ RVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 28.670 y 27.444, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (LITISPENDENCIA ART. 61 CPC).
EXPEDIENTE: 15642.
-II -
Con motivo de la demanda que le tiene incoado por DIVORCIO ORDINARIO ante este Tribunal la ciudadana ZULLYS DAMALYS TOVAR DIAZ, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano ROGER GUILLEN GONZALEZ supra identificado, en fecha 24/11/2015, solicita la parte demandante se acumulen las causas Nros. 15642 y 15608, ambas de la nomenclatura interna de esta Juzgado, puesto que alega la identidad de partes y de objeto de ambas causas, lo cual le fue negado en auto de fecha 01/12/2015, pues no consta en la causa 15608 la citación de la parte demandada, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 81 la improcedencia de la acumulación, específicamente en el ordinal 5° el cual reza lo siguiente : “cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”, ahora bien, en fecha 21/01/2016 solicita la parte la litispendencia de las causas antes mencionadas y alega que las mismas poseen identidad de partes y de objeto así como de procedimiento..
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de articulo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.
En el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 61cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Con respecto a esto Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación mas estrecha que puede darse entre dos o mas causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causa. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o la extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.
El autor Oswaldo Parilli Araujo en su libro Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario establece que:
“si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribual, la declaratoria de litispendencia, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. En el procedimiento civil venezolano, las causas deberán ser idénticas, con los mismos sujetos y relacionadas al mismo objeto para que exista litispendencia, la cual una vez verificada conlleva la consecuencia de extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o haya sido citado posteriormente, evitándose que dos juicios con causas idénticas, con los mismos sujetos y con el mismo objeto, sean decididos contradictoriamente, lo que previó el legislador para la concepción del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya establecido en Código anteriores. De manera que el Legislador previó extinguir la causa, no hay lugar a la acumulación de ambos juicios. En este orden de ideas, creemos en la improcedencia del criterio de algunos autores, acerca del relativismo del concepto, en cuanto se consideran que los objetos de la demanda pueden ser sustituidos por otros equivalentes”
En concordancia con lo antes trascrito, es de hacer resalta por quien aquí Juzga, que la demanda de N° 15608 de la nomenclatura interna de este Juzgado, si bien es cierto que tiene identidad de las partes, e identidad de objeto, e incluso de causa, pues en las mismas se persigue el divorcio ordinario por abandono voluntario, con la diferencia, que en una revisión exhaustiva de ambas causas se constató que en una de ellas la demandante es demandada y viceversa, es de hacer resaltar por quien aquí decide que la defensa de Litispendencia encuadra perfectamente en su supuesto legal y doctrinario con el caso aquí bajo estudio presentado; por las razones de hecho y de derecho aquí planteadas este Juzgado decide la declaratoria con lugar de la defensa de litispendencia de causas. Y así se declara.-
-III-
En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la defensa de LITISPENDENCIA, establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinta la causa N° 15608 de la nomenclatura interna de este Juzgado por encontrarse la misma con identidad de personas, de objeto y de causa con la presente, y por no constar en la causa N° 15608 la citación de la parte demandada, aunado a ello insta este Juzgado a la parte demandante a que gestione con el ciudadano Alguacil de este Tribunal la debida Notificación al Ministerio Público para darle continuidad al proceso y se realice el primer acto conciliatorio. De la presente sentencia se anexará copia certificada al expediente N° 15.608 de la nomenclatura interna de este Juzgado, el cual se declara extinto en este mismo acto. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Febrero del año 2016.-
EL JUEZ,
ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
GP/MP/Als.-
Exp. 15.642
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