REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Febrero de 2016.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 121.637.
PARTE DEMANDADA: IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.155.811.
DEFENSOR JUDICIAL: DAYRENE DEL VALLE FARIA REQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.222.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, debidamente asistido por el Abogado JUAN GARCIA, en la cual expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA en fecha 10/02/1.998, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, y que una vez contraído dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, casa s/n. posteriormente por razones de trabajo decidieron de mutuo acuerdo trasladarse a la Urbanización 5 de Julio, calle 1, casa s/n, el Furrial. Siendo el caso que después de 5 años de legalizada la unión matrimonial, en Diciembre del año 1.993, por circunstancias diversas de incomprensión y abandono por parte de su cónyuge, quien dejó de cumplir con sus obligaciones, viéndose obligado a abandonar el domicilio conyugal, después de recibir constantemente por parte de su cónyuge, trato despreciativos dirigidos verbalmente contra su honor y su persona, incluyendo agresiones físicas, causándole daño e incomodidad, acabando así con toda intensión posible de mantener la unión matrimonial. Manifestó igualmente que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar. Por todos lo expuesto y en virtud de que han trascurrido mas de 20 años sin que haya mediado reconciliación alguna, acudió ante esta autoridad para demandar por Divorcio a la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, con fundamento en lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 30/09/2.013, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio, pasados como fueran 45 días continuos después de su citación, y se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30/10/2.013 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de ubicación de la parte demandada. Así mismo en fecha 21/02/2.014, dejó constancia de haber recibido boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, la cual fue agregada a los autos.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 17), como por carteles (folios 29 al 34), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada DAYRENE DEL VALLE FARIA REQUE, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Mediante escrito de fecha 22/09/2.015 compareció la Abogada DAYRENE DE VALLE FARIA REQUE, en su carácter de defensora judicial, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo y contradigo todo lo alegado por la parte demandante, por fundamentar la demanda en hechos inciertos ni sustento jurídico que lo represente. Rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Tanto en los hechos como en el derecho. Rechazo que la demanda propuesta resulte procedente, y les sean aplicables las disposiciones legales que como fundamento de la acción se señalan en ele libelo de demanda… acompaño copia de telegrama enviado a mi defendida para que se comunicara en su mayor defensa… igualmente acompaño notificación efectuada ante el diario “EL PERIODICO” de Monagas…”
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito promoviéndolas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
I.- Documental: Promovió el valor probatorio del original del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 14, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente al año 1988.
Valoración: Dicha instrumental demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.
DE LO APORTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL
-Telegrama dirigido a la demandada, a través de la empresa de envíos IPOSTEL, de fecha 07/04/2015.
-Notificación en prensa, publicada específicamente en el diario “El Periódico” en fecha 08/04/2.015, dirigida a la parte demandada.
VALORACIÓN: Aun y cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismo no aportan información de utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 06/05/2.015, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada DAYRENE DEL VALLE FARIA REQUE, en su carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, quien posteriormente presento escrito de contestación a la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, no presentó ninguna contra las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión del mismo.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que dicha acta no fue impugnada ni tachada por la contraparte.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano ALEXANDER MOISES SANTIL MARCANO, contra la ciudadana IRIAN JOSEFINA MUJICA PERALTA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado el día 10 Febrero del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete días del Mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm*
Exp. 15.065
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