JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Febrero de 2.016.
206º y 157º
SOLICITANTES:
YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.020.758 y JUAN ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.465.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.289.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDICION AMISTOSA DE BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 15826.
Breve descripción de la transacción (liquidación de bienes).-
En fecha 12 de Febrero de 2016, acudieron los ciudadanos YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, y JUAN ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, asistidos por el abogado RAMON RODRIGUEZ CEDEÑO, los cuales ocurrieron ante esta competente Autoridad, a fin de exponer y solicitar, para que reciba, admita, homologue el acuerdo presentado, en los términos siguientes: Nuestra unión matrimonial fue disuelta según Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), Expediente N° 30.148….en dicha sentencia se declaró: 1) disuelto el vinculo matrimonial que nos unía. 2) la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que ahora realizamos la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, existente entre nosotros a tenor de las siguientes estipulaciones. PRIMERA: nuestra comunidad de gananciales está integrada por el bien inmueble que más adelante se identifica. SEGUNDO: bien inmueble: durante nuestro matrimonio obtuvimos el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° G-39 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el CONJUNTO YARACUAL de la URBANIZACION RESIDENCIAL BELLO CAMPO, etapa I del Distrito Maturín del estado Monagas, con una extensión de DOSCENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (283,74 Mts2) y sus linderos son: NORESTE: parcela G-40; SUERESTE: parcela g-37 y pared medianera de la vivienda. SUROESTE: prolongación calle G de la Urbanización y NOROESTE: parcela G-41 y le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA Y OCH CENTÉSIMAS POR CUINETO (1,88%) de las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del CONJUNTO YARACUAL. Dicha vivienda posee las características siguientes: techo de teja y machiembreado de madera, piso de terracota, paredes de bloque de cemento, puertas y ventanas de hierro, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, un (1) porche, un (1) garaje para dos automóviles, un patio y un jardín, y al cual se le da un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) y nos pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha Diez de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el N° 39, Protocolo 1, Tomo 27. TERCERO: PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION: hemos acordado celebrar la disolución, liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal en los siguientes términos: el ciudadano JUAN ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.020.465, domiciliado en la manzana 5, calle 5, casa N° 1, Urb. Las Cayenas de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; declara que conviene en traspasar a la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° 4.020.758 domiciliada e la casa N° 201 de la calla Azcúe en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee y que le corresponden, en el bien inmueble antes identificado y que fue obtenido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con la ya nombrada e identificada ciudadana, quien en este acto los acepta sin ninguna condición. CUARTO: conforme a lo anterior damos nuestra conformidad de lo antes expuesto, damos por concluida la presente partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos a la equidad y buena fe, y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo constar, igualmente, que renunciamos formalmente, a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo la operación que hemos llevado a cabo, la cual ha quedado aquí estampada. En este estado, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogado para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: ambos solicitantes se encuentran asistidos por el abogado RAMON RODRIGUEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 220.289.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
En el caso que nos ocupa las partes de comùn acuerdo convienen en Liquidar y hacer una particiòn amistosa del patrimonio comùn, y como quiera que dicho acuerdo no es contrario a derecho y las partes tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA a la presente PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES de la comunidad conyugal., en los mismos términos expresados, por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ y el ciudadanoJUAN ALBERTO CHAPARRO RAMIREZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/Als.-
Exp. Nº 15826
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