PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES



DEMANDANTE: ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-7.274.162 de profesión Taxista y LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ GAZZANEO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-6.044.209, de profesión obrera.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO y LISBETH HERNANDEZ GAZZANEO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.512.846 y V.-6.118.787 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.302 y 204.508, respectivamente y de este domicilio.



DEMANDADO: ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.11.339.512, conductor del vehiculo; a la Sociedad Mercantil RENT A CAR VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de Junio de 1982, bajo el Nro.157, Tomo III; en la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSE TARBAY ADRIAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro.11.339.010, en su condición de Representante de la empresa supra identificada.



APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSE TARBAY ADRIAN, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil RENT A CAR VENEZOLANA, C.A.,: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ y JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-2.662.609, V.-9.654.809, V.-10.832.256, V.-16.374.025, V.-11.342.130, V.-9.895.241 y V.22.974.810, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 57.075, 54.077 y 241.432, respectivamente y de este domicilio.



MOTIVO: TRANSITO.



EXPEDIENTE: 15.566

I



Vista la actuación procesal presentada por ante este despacho en fecha 26 de febrero de 2.016, inserta a los folios 192, 193 y 194, mediante la cual comparece por ante este Tribunal por un lado los ciudadanos ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA y LUZNIL MARGARITA HERNANEZ GAZZANEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-7.274.162 y V.6.044.209, debidamente asistidos en este acto por los abogados LISBETH HERNANDEZ GAZZANEO y JOSE RAMON MARCANO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 204.508 y 146.302, respectivamente, y por el otro lado, los ciudadanos ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.339.512 y MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.077, quien asiste al ciudadano Antonio José Jiménez García y actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RENT A CAR VENEZOLANA, C. A., según poder apud-Acta que le confiere el ciudadano Alejandro José Tarbay Adrián, en su carácter de representante legal de la empresa, y exponen:



“…Que han acordado en realizar una TRANSACCION JUDICIAL, a los efectos de dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto el los artículos 1713, 1717, 1718, del Código Civil y 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles mutuas concesiones tal como se detallan en los particulares siguientes: PRIMERA: los ciudadanos ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA y MILANGELA MARIA MILLAN, apoderada judicial de la empresa RENT A CAR VNEZOLANA, C.A., sin que esto constituya aceptación de la responsabilidad en el presente caso, queriendo evitar cualquier litigio de naturaleza civil, o penal, pues no está en sus ánimos y voluntades; convienen en pagarles a los ciudadanos ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA y LUZNIL MARGARITA HERNANEZ GAZZANEO (supra identificados): la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.920.000,00), más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.74.399,05), por concepto de lo adeudado hasta el día lunes 2-02-2016 en el estacionamiento donde se encuentra el vehiculo propiedad del ciudadano Alex Caguaripano Natera, marca Chevrolet, modelo Buick Century, Color Rojo, placas AAD-108, año 1994, serial carrocería 4H69ERV324326, serial motor ERV32432, en virtud de haber sido trasladado luego de accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de mayo de 2014, en la Avenida Bella Vista, en el semáforo ubicado a la altura de la entrada de la Muralla y alto Hurí en sentido La Cruz de la Paloma de esta ciudad de Maturín estado Monagas, de lo cual consigna factura numero 0019149, emitida por el estacionamiento Katar, C.A., en la cual consta que fue pagado dicho monto. Igualmente consigna cheque a nombre de la ciudadana demandante LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ GAZZANEO, girado contra la cuenta corriente numero 0174-0101-76-1013081804, identificado con el numero 21100689, del Banco Banplus, por un monto de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.229.260,00), emitido por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, empresa ésta con quien la empresa RENT A CAR VENEZOLANA, C.A., mantiene póliza de seguro…y otra cantidad que asciende al monto de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.690.740,00), de lo cual se hace el descuento del monto de los honorarios profesionales de abogados de la parte actora, para lo cual se autoriza formalmente dicho descuento del monto a pagar, por lo que se paga por parte del demandado, por cuenta de la parte demandante, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180.000,00). De esta manera esa porción del monto a pagar se desglosa en los cheques que consignan: Cheque numero 13861750 girado contra la cuenta corriente número 0105-0054-11-1054353093, de Alejandro José Tarbay Adrián, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Alex Ángel Caguaripano Natera, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.510.640,00); y un cheque identificado con el número 87861751, girado contra la cuenta corriente número 0105-0054-11-1054353093, de Alejandro José Tarbay Adrián, del Banco Mercantil, a nombre de la abogada LISBETH HENANDEZ GAZZANEO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180.000,00). SEGUNDA: Los ciudadanos ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA y LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ GAZZANEO, declaran que aceptan conforme la suma de dinero antes ofertada que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.920.000,00), más la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.74.399,05), por el pago del estacionamiento de su vehiculo hasta el día lunes 29-02-2016 y con ellas dan por indemnizados cualquier cantidad que pueda adeudarse, incluyendo los daños patrimoniales y morales que han sufrido con ocasión al accidente de transito de fecha 15 de mayo del año 2014, y que motivó la interposición de la demanda que los ocupa y cualquiera otros daños presente o futuros vinculados directa o indirectamente con el accidente de tránsito objeto de esta demanda, en consecuencia declaran que el pago recibido constituye el pago único, total y definitivo como indemnización por el siniestro previamente descrito por lo cual renuncian a reclamar cualquier cantidad de dinero distinta a la establecida en este acuerdo, aceptando la cantidad expresada como pago único, total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandados, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales del abogado, así como la indexación y cualquier otro concepto que se derive directa o indirectamente de la acción incoada por lo que liberan de toda responsabilidad y compromiso al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.339.512, a la Sociedad Mercantil RENT A CAR VENEZOLANA, C.A., y a la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A., y renuncian a cualquier acción civil o penal que pueda corresponderles conforme a derechos, pues es su libre voluntad de hacerlo y otorgar el mas amplio y total finiquito. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar al otro por estos conceptos. TERCERO: y la ciudadana LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-6.044.209, libremente, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos, declara que la cantidad de dinero recibida en esta transacción la cual asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.229.260,00) es suficiente para reparar el daño que le fue ocasionado en el Accidente de transito de fecha 15 de mayo de 2014, donde sufrió lesiones descritas en el informe medico forense y consta en el expediente, en tal sentido acepta llegar en este acto a un acuerdo reparatorio con el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, supra identificado, recibiendo la cantidad de dinero como pago único del acuerdo, al llenar el caso que nos ocupa los requisitos exigidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual posteriormente se solicitará ante el juez competente en materia penal la homologación del mismo. CUARTO: Los ciudadanos ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA, LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ GAZZANEO, ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA y MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa RENTA A CAR VENEZOLANA, C.A., solicitan que se homologue la presente transacción, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y que se archive el presente expediente una vez transcurridos los lapso de ley. Asimismo la parte demandada solicita le sea expedida copia certificada del presente acuerdo y del auto que lo provea.

II

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.



En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la presente transacción de la siguiente manera: La parte DEMANDADA: ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.11.339.512, conductor del vehiculo; y la Sociedad Mercantil RENT A CAR VENEZOLANA, C.A., estuvieron representados por la ciudadana MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V.-9.895.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.077, quien asiste al primero y es apoderada de la segunda, tal como se evidencia en poder consignado al folios 149 al 150, donde se lee específicamente la facultad expresa que tiene para transigir, y la parte demandante ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-7.274.162 y LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ GAZZANEO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-6.044.209, también estuvieron representados por sus apoderados judiciales abogados LISBETH HERNANDEZ GAZZANEO y JOSE RAMON MARCANO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 204.508 y 146.302, respectivamente, cuyas facultades constan en poder consignado al folio 55.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”



En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.



DECISIÓN



Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en el presente procedimiento de TRANSITO intentado por los ciudadanos ALEX ANGEL CAGUARIPANO NATERA y LUZNIL MARGARITA HERNANDEZ GAZZANEO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ GARCIA, y la Sociedad Mercantil RENT A CAR VENEZOLANA, C.A., partes identificadas ampliamente en el cuerpo de esta decisión, asimismo se ordena expedir las copia certificada solicitada y el archivo del presente expediente, una vez concluido los lapsos legales correspondientes.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los En Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p. m. conste.

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma



GPV/nlo

Exp. Nro.15.566