EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 04 de febrero del 2016
205º y 156º
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos CARMEN ELENA ALEMAN DE MARCANO, JUAN RAMON MARCANO ALEMAN, MARIA AUXILIADORA MARCANO ALEMAN y CARMEN ELENA MARCANO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V- 7.574.445, V- 1.816.150, V- 5.587.736, V- 6.963.081 y V – 7.573.306 respectivamente de este domicilio
APODERADO JUDICIALES: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.900.910, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.459,859., respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: Asociación Civil Internacional School of Monagas, inscrita por ante el Registro Público del Distrito Maturín, en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el No. 17, Protocolo Primero, tomo 38 representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS ROESTER, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.280.878 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.449.621, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.486.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicio el presente procedimiento por motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, plenamente identificado en autos contra la Asociación Civil Internacional School of Monagas, identificado en autos. Señalan en su escrito libelar:
Que en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil tres (2003), su difunto padre dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Laguna Nº 84, vía Viboral, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas a la demandada. Que la fecha de vigencia del contrato para el primer periodo fue desde el primero (1) de noviembre del 2003, hasta el treinta (30) de Octubre del Dos Mil Cuatro. Posteriormente el contrato se fue renovando automáticamente año tras años hasta el día dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), que por comunicación enviada a mi madre, Carmen de Marcano, la arrendadora hizo entrega de la casa arrendada.
Ahora bien ciudadano Juez, en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, se establecio: LA ARRENDATARIA manifiesta o declara expresamente que recibe el inmueble, así como los bienes muebles y enseres que se detallan en el inventario anexo, en buen estado de conservación, limpieza y aseo el inmueble objeto del presente contrato; asimismo manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, los grifos, las cerraduras y demás accesorios del inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de funcionamiento y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado de funcionamiento y limpieza que los recibe, salvo lo que fuere causado por el uso debido y sano de las cosas conforme a lo usual…
Ahora bien, ciudadano Juez, en la comunicación señalada de fecha 02 de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual la arrendadora hace la entrega de la casa arrendada, se estableció un lapso de 10 días hábiles para reportar cualquier reclamación. En este sentido la ciudadana Carmen Marcano, en su calidad de coheredera, le notifica en fecha 10 de marzo del 2015, a la arrendadora, su inconformidad en la casa alquilada, por cuanto tenían que realizar las siguientes reparaciones:
1) Pintura interna y externa de la vivienda.
2) Mantenimiento de puertas y ventana de madera.
3) Mantenimiento de madera de techo en exteriores.
4) Mantenimiento de jardines, principalmente isla central àrea de garaje.
5) Mantenimiento de plantas en jardineras de baño principal.
6) Lijado de entrepiso de madera rayado.
7) Restitución de equipos de microondas.
8) Restitución de bombonas de gas domestica.
9) Restitución de bombillos.
…
Estos daños denominadas por la doctrina como DAÑOS EMERGENTES, para su resarcimiento, conlleva la ejecución de obras que, deben realizarse para reparar los daños ocasionados por la accionada, que a los solos efectos de estimación de la presente demanda, los establezco en un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.812.331,86) mas QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 577,479,82) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado lo cual suma un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.389.811,69…Fundamento su demanda en los artículos 1.185, 1264, 1271, 1.273 del Código Civil, para demandar como en efecto demando a la Asociación Civil Internacional School Of Monagas, …, por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados, dentro de los cuales estarían los daños emergentes y el lucro cesante, como consecuencia de la actitud asumida por la parte demandada, de no realizar en tiempo hábil, las reparaciones solicitadas en nuestra carta de observaciones a la entrega de la casa, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal, en cancelar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionado y los cuales paso a continuación a cuantificar:
1) A pagarnos por concepto de DAÑO MATERIALES, correspondiente al daño emergente, la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.812.331,86), monto necesario para realizar las reparaciones ocasionadas a la vivienda alquilada.
2) A pagarnos la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 577.479,82) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, que debo cancelar.
3) A indemnizar la cantidad de TRES MILLONES QUI8NIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.598.992,00) por concepto de Lucro Cesante, calculado a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 399.888,00) mensuales por los nueve meses que se ha dejado de alquilar la vivienda, contado a partir del dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), hasta el dos (02) mes noviembre del año dos mil quince (2015).
4) A indemnizar la cantidad de TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 399.888,00) mensuales, correspondiente al contravalor de los dos mil dolares americanos ($ 2.000), que estaba alquilada la casa, calculados a la tasa de ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (199.94 Bs/ US$) establecida por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicito que sea ajustado el mo9nto de bolívares a cancelar a medida que se modifique la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, contados desde la presentación de la presente demanda hasta que se emita la sentencia definitivamente firme en el presente caso, para lo cual pido, que se realice mediante experticia complementaria de fallo
5) Solicito, que este digno Tribunal, al momento de emitir pronunciamiento, acuerde igualmente, el monto correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre los montos condenado a pagar, desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello dado a la creciente pèrdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario.
6) A cancelar las costas del proceso.
Tal y como consta al folio 57, se admitió la demanda, ordenándose así la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda Asimismo se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (23.370.889,58) que es el doble del monto reclamado; mas las costas calculadas por el tribunal en un 25% cuyo monto es de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRES CIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.921.361,19).
Consta al folio 59 diligencia suscrita por El Ciudadano Jose Gregorio Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandante, y por medio de dicha diligencia dio cumplimiento de suministrar el vehiculo para que el alguacil de este juzgado practique la citación de la demandada.
Consta al folio 71 al 74 solicitud de que sea declarada IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo provisional.
El día primero (01) de febrero de 2016, mediante escrito, los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, plenamente identificados en autos, consignan desistimiento de la presente demanda y del presente procedimiento, en los siguientes términos:
“… EL DEMANDANTE, en este acto, libre de presión o apremio, en mi antes expresado carácter, y de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por cuanto he recibido para mi representada y de manera privada, un monto acordado entre las partes poniendo así fin definitivo al presente procedimiento por lo cual declara que nada queda a deber EL DEMANDADO, por este ni por ningún otro concepto. SEGUNDO: EL DEMANDADO declara que da su consentimiento para el presente desistimiento de la demanda y del procedimiento en los tèrminos antes previstos, de manera privada…”
Como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En la actuación que se analiza, se evidencia que el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.900.910, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.459, comparecio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante SUPRA IDENTIFICADA, con facultades expresas para desistir, reservándose el ejercicio de la acción, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, se desprende de autos que el acto de contestación de la demanda no se ha producido, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda formulado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA y JOSE FRANCISCO JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en el juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS intentado por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos CARMEN ELENA ALEMAN DE MARCANO, JUAN RAMON MARCANO ALEMAN, MARIA AUXILIADORA MARCANO ALEMAN y CARMEN ELENA MARCANO ALEMAN contra la ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, ut supra identificados, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecises. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº. 15.779
Gp/ Mbrs
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