REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3806
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 1 de febrero del 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3806
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAOMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar solicitada por la referida Defensora Publica, a favor del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa desde el folio Diez (10) hasta el Diecisiete (17) de la presente incidencia, la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“I…
Observa este juzgador que el ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; siendo estos ilícitos de especial gravedad y por consiguiente generan en el colectivo mayor sensibilidad social frente a estas conductas delictivas, debiendo el estado velar por la protección de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo o vulnerabilidad de su integridad física y en la presente causa las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales.
“omissis”.
Así las cosas al analizar quien aquí decide, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal planteado por la defensa del acusado de autos, observa que atendiendo al delito de mayor entidad por el cual fuera acusado el ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; si bien es cierto a la presente fecha a transcurrido desde la detención del justiciable un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, no se ha sobrepasado el segundo supuesto que contempla el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena mínima para dicho delito, el cual es de quince (15) años de prisión, aun cuando no se verifica en las actuaciones que el Ministerio Publico haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que opera en contra del encausado de autos que no ha permitido la finalización del debate oral y publico, y antes tales argumentos estima quien aquí decide que el decaimiento de la medida de coerción personal requerido por la defensa del justiciable no opera en el caso que nos ocupa, por obedecer el retardo en la presente causa a razones atribuibles al acusado que ha impedido con su comportamiento el fin de la justicia evitando así una sentencia definitoria sobre su situación jurídica, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada en fecha 06-08-15, por la ABG. NOAMAR MIJARES, Defensora Pública Quinta (05) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ. Se ratifica par el 21-09-15 la celebración del juicio oral y publico. Y ASÍ SE DECIDE”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto desde el folio Dos (02) hasta el Seis (06) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAOMAR MIJARES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05) Penal, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, en donde señala lo siguiente:
“DEL AUTO RECURRIDO
“… En razón de esta circunstancia y tomando en consideración dicho pronunciamiento esta defensa considera que el Honorable Juez de Noveno (09) de Juicio no motivó su decisión, toda vez que mi defendido tiene DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DETENIDO SIN PODER LLEVARSE A CABO LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de esta situación y aunado a que esta defensa si es susceptible de RECURSO DE APELACION, es por lo que en este acto procedo a imponerlo formalmente con los fundamentos de hecho y de derecho que a consideración de esta defensa procede a explanar:
Ahora bien a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal y como lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del texto adjetivo penal.
“omissis”.
Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros (LOS PINOS), situación esta que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado; mas sin embargo podemos observar que en ningún momento la realización de dicha audiencia ha sido imputable a mi defendido JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, en ese sentido me permito invocar jurisprudencia de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, sentencia numero 92, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“omissis”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa, de la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto, que el mismo se circunscribe a impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro SIN LUGAR el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada el 06 de agosto de 2015, por la profesional del derecho NAOMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ.
Al respecto la Sala para decidir considera necesario efectuar un recorrido a los actos fijados desde la fase preparatoria e intermedia del proceso, observándose lo siguiente:
- El 17 de noviembre de 2012, es celebrada la audiencia de presentación de imputado en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto en contra del referido imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES A TITULO DE COAUTOR.
-El 2 de enero de 2013, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Área Metropolitana de Caracas presentó acusación penal en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
-El 7 de enero de 2013 se acuerda fijar para el 31 de enero de 2013, el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
-El 31 de enero de 2013, fue diferido para el 4 de marzo el acto de audiencia preliminar, el cual no tuvo lugar por falta de traslado.
-El 4 de marzo de 2013, fue diferido para el 1 de abril de 2013, el acto de audiencia preliminar en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho.
-El 1 de abril de 2013, fue diferido para el 29 de abril de 2013, el acto de audiencia preliminar, el cual no tuvo lugar por falta de traslado.
El 29 de abril de 2013 tuvo lugar audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal, y se dictó el auto de apertura a juicio en contra del acusado.
- El 23 de mayo de 2013, fue recibido el expediente por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, siendo fijada la apertura del Juicio Oral y Publico para el 17 de junio de 2013.
- El 17 de junio de 2013 estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho, siendo diferido para el 04 de julio de 2013.
- El 04 de julio de 2013 estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho, siendo diferido para el 22 de julio de 2013.
-El 22 de julio de 2013 estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 05 de agosto de 2013.
-El 5 de agosto de 2013, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 09 de septiembre de 2013.
-El 9 de septiembre de 2013, se apertura el juicio oral y publico, suspendiéndose la continuación del mismo para el 23 de septiembre de 2013.
-El 23 de septiembre de 2013, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del imputado, para el 30 de septiembre de 2013.
-El 30 de septiembre de 2013, se suspende la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud que no se hizo efectivo el Traslado del imputado, para el 2 de octubre de 2013.
-El 2 de octubre de 2013, se declara interrumpido el Juicio Oral y Público por cuanto no se llevo a cabo el traslado del imputado, y se fijo para el 18 de noviembre de 2013 la apertura del mismo.
-El 18 de noviembre de 2013, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 9 de diciembre de 2013.
-El 9 de diciembre de 2013, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 27 de enero de 2014.
-El 9 de diciembre de 2013, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 27 de enero de 2014.
-El 27 de enero de 2014, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 18 de marzo de 2014.
- El 18 de marzo de 2014, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 28 de abril de 2014.
- El 28 de abril de 2014 estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho, siendo diferido para el 30 de junio de 2014.
- El 30 de junio de 2014, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 12 de agosto de 2014.
- El 12 de agosto de 2014, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 23 de septiembre de 2014.
- El 23 de septiembre de 2014, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 10 de noviembre de 2014.
-El 10 de noviembre de 2014, se apertura el juicio oral y publico, suspendiéndose la continuación del mismo para el 24 de noviembre de 2014.
- El 23 de febrero de 2015, se declara interrumpido el juicio por cuanto se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Nery Álvarez Uriepero, siendo fijada la apertura del juicio oral y público para el 25 de mayo de 2015.
- El 25 de mayo de 2015, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 20 de julio de 2015.
- El 20 de julio de 2015, estaba fijado el inicio del juicio oral y publico, el cual no tuvo lugar en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado, siendo diferido para el 21 de septiembre de 2015.
Por último el 06 de agosto de 2015 se dicto decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ.
Ahora bien, ha establecido esta Sala en casos similares que para decidir sobre el decaimiento de las medidas privativas se deben analizar las razones principales de los distintos diferimientos, ya que de ese análisis se determinarán las causas o causa concreta de dicho retardo, evidenciándose con meridiana claridad que la decisión tomada por el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho cuando resalta como fundamento de su decisión la complejidad del caso, la protección de los testigos promovidos y la magnitud del delito que se esta procesando; además de observar esta Sala que los múltiples diferimientos no fueron provocados deliberadamente por el órgano jurisdiccional o las partes en el proceso, si no en su mayoría por la incomparencia del acusado a la sede del Tribunal debido a la falta de traslado del mismo.
Es evidente que no es competencia del tribunal A quo el traslado físico de los acusados a la sede del tribunal, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación, ya que esta responsabilidad se ha delegado a un ente del ejecutivo nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, quien incluso debido a prácticas propias del submundo carcelario pudiera estar exento de responsabilidad si se comprobare que los acusados se niegan a salir del recinto penitenciario con la finalidad deliberada de retrasar el proceso.
También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles al traslado del imputado, no se verifica la existencia de las razones o constancias del motivo por el cual no se hicieron efectivos todos los traslados ordenados por el Tribunal; aun cuando dicho juzgado ha solicitado información al penal donde se encuentra recluido el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ del porque no se ha realizado el traslado del referido imputado, así como tampoco la defensa manifestó ante el Órgano de Instancia que su representado tuviera impedimento o dificultad para efectuar su traslado, debiendo advertir esta Sala de la Corte de Apelación que si bien es cierto los Jueces son los directores de los procesos penales, las partes deben asumir una posición activa, diligente y cooperadora con el órgano judicial, a fin de salvaguardar las resultas del proceso y sus pretensiones judiciales, máxime si se observa que la principal razón de la dilación en el proceso es la gran cantidad de diferimientos por la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal, el cual debería ser el principal interesado que se culmine el proceso llevado en su contra, correspondiéndole por lo menos denunciar esta situación ante el tribunal a quo.
La sala Penal del Tribunal Supremo estableció en la sentencia N° 727 del 17 de diciembre 2008 que:
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.
En sintonía con lo anterior tenemos que la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, dispuso:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En el presente caso consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una medida judicial privativa preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años de prisión preventiva; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso en particular, la complejidad del asunto, el delito en cuestión, entre otros aspectos.
En este sentido, tenemos que el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA HERNANDEZ, fue acusado por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cuál resulta de gran entidad en cuanto a la magnitud del daño causado, en virtud que atentan contra el bien jurídico mas preciado como lo es la vida, e involucra a una víctima menor de edad; además de la posible pena a imponerse en el caso de resultar condenado.
Siguiendo con la resolución del recurso, también estima necesario esta Sala hacer un análisis sobre lo que consideró una dilación indebida, ya que cuando se habla de la misma no se hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida, pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. En tal sentido, no es posible decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el cual en el presente caso posee antecedentes penales por el delito de hurto; la magnitud del daño causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
En el presente caso, tomamos nota que ciertamente la medida judicial privativa de libertad sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley sin que en el presente proceso penal se haya celebrado el debido debate oral y público; no obstante, estas dilaciones no le son imputables a los Órganos Jurisdiccionales que han llevado el conocimiento de la presente causa, ni a la representación del Ministerio Público, resultando evidente que los múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar, como de la apertura del Juicio Oral y Público se originaron en su mayoría, por la falta de traslado del acusado de autos, sin que pueda verificarse con exactitud los motivos por los cuáles no fueron efectivos, lo cual generó dificultades para que se llevaran a cabo los referidos actos, y ello puede constatarse de las actas levantadas en reiteradas oportunidades por el Juzgado de Instancia.
En razón a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que le asistió la razón al juzgador a quo al negar el decaimiento de la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido el término fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que no le otorga carácter perenne a esas medidas.
Así mismo es necesario advertir, que los Jueces de Instancia poseen una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, y evitar aun más dilaciones en el proceso, razón por la cual se le insta al Juzgado A quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, la debida apertura del Juicio Oral y Público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-1809 en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” .
Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NAOMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto del 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
OBITER DICTUM
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones instar al Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que conseguir justicia.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAOMAR MIJARES CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal, actuando en representación del ciudadano JORGE LUIS GARCIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto del 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE- PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/AAB/JY/vm.-
EXP. NRO. 3806