REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 01 de febrero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3815
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diez (10) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Respecto a la precalificación jurídica presentada por la Representación del Ministerio Público esta Juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, si bien es cierto que el derecho penal sustantivo Venezolano ha sido evolucionado ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para el imputado GERMAN ENMANUEL PICO CARPIO (…) como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, acogiendo este Tribunal en su totalidad, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que si durante el desarrollo de al investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer al IMPUTADO de estos nuevos hechos para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vistas las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Jugadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, además se evidencia que no se encuentra evidentemente prescrita, que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inicio el día 03 de diciembre de 201, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además existe un acta policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de igual manera existen otros elementos tales como:
(…)
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso. Todo ello concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es proporcional con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiera sobrevenir a consecuencias punitivas que podría llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad , donde igualmente se valora el daño y analizando los hechos aquí planteados por la vindicta publica, y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por quien aquí decide, para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautela de acuerdo a lo que han señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se encuentran con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, ya que en el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al “FUMUS BONI IURIS”. EN EL FUMUS DELICTI”, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo han señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basan en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. ASÍ SE DECLARA.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“EL DERECHO
En virtud que el fundamento de la medida privativa de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de la persona que se afirma victima, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:
Es menester señalare que siendo el presupuesto de Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elemento que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta defensa; de las actas se aprecia que de acuerdo a la información suministrada por el imputado de autos respecto a la dirección de habitación, de la misma se desprende que el mismo reside en el lugar diferente y alejado de donde sucedieron los hechos, razón por la cual difícilmente este pudiera influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso por considerar que no fue la persona que en compañía de otro sujeto interceptaron a la víctima y bajo ((sic)) amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular. Asimismo, la descripción que aporta la ciudadana (víctima) de quien fuera la persona responsable de los hechos que se investigan, es muy vaga y como se acoto anteriormente existe contradicción entre las actas de entrevista tomada a la supuesta víctima, al momento del arresto no le localizan ningún elemento de interés criminalístico, las victimas no aportando mas datos que permitan individualizar al responsable del hecho. En diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado lo siguiente: “…”
Se pregunta la defensa ¿De donde infiere el Ministerio Público que mi defendido sea autores o participes del presunto hecho ilícito? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidentemente es que no existe respuesta valida y con a estas interrogantes.
Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO no resulta típica y antijurídica; además a los fines de sostener una medida privativa de libertad.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
…omissis…
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tampoco cumple con lo exigido en los ordinales 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.
Respecto al peligro de fuga, este constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal considero que se daban los supuestos contenidos Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3 del citado articulo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país esta demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual y además es asistido por Defensa Publica. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y como base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimo que se deba el supuesto contenido en el articulo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciara en los testigos, víctima o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, victimas o expertos; toda vez que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por se el titular de la acción penal tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ((sic)) GERMAN EMANUEL PICO CARPIO.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa al folio veintiocho (28), computo realizado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia que la Representación Fiscal no presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que el Juzgado a quo no analizo correctamente las circunstancias que configuran peligro de obstaculización, para que así procediera el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; así mismo denuncia que de las actas cursantes en el presente expediente no se desprenden los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO fue autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por otra parte también manifiesta el recurrente que el peligro de fuga, al cual hace referencia el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado en el presente caso por cuanto el imputado de autos manifestó la dirección de su residencia habitual, lo que haría aun mas improcedente el decreto de la medida coercitiva decretada por el Juzgado a quo.

Ahora bien, observa esta Sala que en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que el mismo si se configura en el presente caso, toda vez que en las actas que conforman el presente expediente se encuentra la identificación de los funcionarios que realizaron la aprehensión, así como la de la víctima, y que el imputado está en conocimiento de todas y cada una de estas actas, circunstancia esta que podría influir de manera negativa en las resultas del presente proceso, dado que el hoy imputado podría influenciar directa o indirectamente el testimonio de víctima o testigos, induciéndolos a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
...omissis...
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Negritas de la Sala).


Al respecto de lo alegado por la defensa, en cuanto a que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideran necesario señalar quienes aquí suscriben lo establecido en los referidos numerales, donde se evidencia lo siguiente:

“…Artículo. 236 el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido y en relación a lo alegado por la defensa, se observa que no le asiste la razón a la misma cuando señala que no se encuentran acreditados en el presente caso lo establecido en los 3 numerales de la norma anteriormente transcrita, ya que como hecho punible que merece pena privativa, tenemos la posible responsabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, siendo este cometido el 3 de diciembre de 2015.

Entre los numerales del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, se señalan los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que en el presente caso se describen estos elementos en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal que fue acordada, los cuales son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de: “…siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, me encontraba de servicio en el Cuadrante N° 4 del Patrullaje Inteligente de la Parroquia EL Paraíso, a la altura del Centro Comercial Multiplaza de la Avenida Páez, en compañía del efectivo SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS BRICEÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Numero V-25.515.949, en vehiculo de uso militar marcas Toyota modelo Corolla, color blanco, al pasar por las adyacencias del Banco de Venezuela observamos a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera por el paso peatonal, de inmediato procedimos a realizar el seguimiento de los ciudadanos, logrando alcanzar a uno de ellos en la parte trasera de mencionada entidad bancaria, al realizarle la inspección corporal… se el incauto en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR PLATEADO CON LAS ESCRITURAS EN EL LADO DERECHO DE LA CORREDERA QUE SE LEEN: FRABRIQUE NATIONALE HERSTAL MADE IN ITALY Y DEL LADO IZQUIERDO BROWNING ARMS COMPANY, SIN SERIALES VISIBLES, CALIBRE 7.65 MM CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE, el mismo quedo identificado como GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.017.856 de 20 años de edad, quien vestía sweater negro, de piel morena, contextura gruesa, de 1.68 de estatura, el otro ciudadano logro escapar en dirección a la redoma la india, seguidamente se nos acerco una ciudadana quien manifestó que el ciudadano detenido había sido uno de los que la despojo de un teléfono celular dentro del Restaurant El Brasero…”

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana HAVELIZ, quien es víctima en el presente caso.

3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR PLATEADO CON LAS ESCRITURAS EN EL LADO DERECHO DE LA CORREDERA QUE SE LEEN: FRABRIQUE NATIONALE HERSTAL MADE IN ITALY Y DEL LADO IZQUIERDO BROWNING ARMS COMPANY, SIN SERIALES VISIBLES, CALIBRE 7.65 MM CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE

De la revisión y análisis de los mismos, se evidencia que contra el ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, hay elementos serios para considerarlo el presunto autor o participe en el ilícito descrito e imputado, ya que existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes señalaron que se encontraban en labores de Patrullaje Inteligente de la Parroquia EL Paraíso, a la altura del Centro Comercial Multiplaza de la Avenida Páez, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, cuando lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en veloz carrera por el paso peatonal, por lo que se inicio la persecución de los mismos logrando darle alcance a uno de ellos, resultando este el hoy imputado; quien al realizarse la respectiva revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 sin seriales visibles, posterior a ello se acerco una ciudadana la cual manifestó que el mismo la había despojado su teléfono celular minutos antes en el Restauran El Brasero.

Se debe recordar que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual el Ministerio Público debe realizar las averiguaciones correspondientes, dicha investigación es realizada con la finalidad de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar regida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido en el hecho punible.

De manera tal que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad al ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Por último, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido proporcionó al Tribunal la dirección de su residencia habitual. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe mas allá de la residencia fija, también debe observarse la ocupación laboral y antecedentes penales; además que existe una presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran entidad por cuanto cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la propiedad.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano GERMAN EMANUEL PICO CARPIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3815