REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3817
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y
JOSÉ FRANCISCO RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 01 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 13 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos.

Señala el apelante que sus defendidos fueron aprehendidos por el clamor público de manera flagrante sin que se les incautara algún arma de fuego, u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores de ese hecho, aunado que el hecho se inició en un vehículo de transporte público, que no existen objetos de interés criminalístico, que no reposan en las actuaciones la cadena de custodia de los objetos que fueron producto del robo y tampoco una planilla de registro de vehículo donde se mencione que el mismo se encuentre a la orden del Ministerio Público, ya que en ese bien mueble se originó o inició el hecho punible, por lo que no entiende esa defensa como la juez de la recurrida, decretó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la precalificación dada por el Ministerio Público, que el juez de la recurrida pretende fundamentar dicha medida, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de sus representados en la comisión del delito de Robo Agravado, limitándose a referir que en los hechos se usó un arma de fuego en contra de la víctima, que la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico y bajo la debida motivación a la cual está obligada, dado a que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin siquiera indicar el breve contenido de las mismas y menos aun expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por los imputados, siendo que de la lectura de las actuaciones existe la versión de dos victimas y un testigo que pueda establecer las presuntas conductas de sus defendidos y menos aun que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos, que la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión, pues no se configura que sus asistidos se encontraban en la comisión de un hecho punible, aunado a que no tienen solicitud de captura por un juzgado de control, que sus defendidos solo se encontraban en un vehículo de transporte público, cuando escucharon por voz de terceras personas que el vehículo estaba siendo objeto de un robo, que la reacción de sus defendidos fue emprender veloz huida a pie por temor a ser objeto del presunto robo que se estaba cometiendo, que esta conducta desplegada por sus representados originó que la comunidad se alertara y procedieran a perseguirlos para posterior tomar la ley por sus manos, aprehendiéndolos, golpeándolos, despojándolos de sus pertenencias y vestimenta, para posterior arrojarles una sustancia química lo que les causó heridas de segundo y tercer grado, que igualmente en el acta de entrevista manifiestan las victimas que son objeto de robo de una cantidad de dinero, de 600 bolívares y un teléfono celular marca Samsung, que también indican que durante este hecho fueron sometidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, todo esto se originó en el vehículo de transporte público, que entonces esa defensa se hace la interrogante, donde está el vehículo que es mencionado en el hecho punible, que mal pudo precalificar tal delito cuando sus asistidos lo que hicieron fue solo correr para evitar el presunto hecho punible, por lo que considera esa defensa que el delito admitido no es delito del tipo penal que se pueda subsumir en los hechos que se describen en el acta policial, que el juez de la recurrida basa su medida de privación de libertad en el Acta Policial de Aprehensión y en el Acta de Entrevista rendida por las presuntas victimas, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medidas probatorias, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, que desconoce cual es la fundamentación para dictar la Medida Privativa de Libertad, resaltando que la recurrida ni siquiera analizó los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado, que con la medida privativa de libertad, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se ha sometido a sus representados a un proceso viciado y se les ha privado del derecho a la libertad, al restringírsele la misma, cuando lo proceden y ajustado a derecho era decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2 ejusdem, como lo solicitara la defensa en la audiencia oral, que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos y les sea concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, el mismo fue ejercido señalando que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados en el auto fundado, permitieron corroborar aun mas el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, que existen razones suficientes para considerar la privación de libertad como una medida excepcional por ser la mas grave o de mayor entidad de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso el juez de control al decretarla se cercioró que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar la medida de coerción personal de manera específica, que se aprecia de la recurrida que la misma luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en las actuaciones, atendiendo en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, al as circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las evidencias incautadas, cuchillo y teléfonos celulares, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y a la declaración de las victimas, quienes iban a bordo de la unidad de transporte público, de la línea Paraíso, Centro, logrando de esta manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, evidenciándose de esa manera no solo la efectiva realización del hecho punible por lo que se le aprehendió en flagrancia, sino además la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos y sea confirmado el pronunciamiento recurrido, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales a ninguna de las partes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 13 al 24 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Como se infiere de las diligencias ofrecidas por la Vindicta Pública, tenemos, que los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y JOSÉ FRANCISO RAMOS, son aprehendidos en fecha 11 de diciembre aproximadamente a las 9:20 horas de la noche cuando el ciudadano H.T.R. (se omite la identidad del denunciante de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y otros sujetos procesales, se encontraba bajando con destino a su casa en la unidad de transporte de la línea LUIS HURTADO-LA BATEA, cuando de repente en el sector las tres vías dos (02) sujetos comenzaron a robar a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma unidad y que uno de ellos se encontraba armado, en donde logró despojar de seiscientos (600) bolívares fuertes a un señor y a la víctima con su esposo les quitaron un teléfono celular marca SAMSUNG y un bolso, luego de esto los dos ladrones se bajaron de la unidad huyendo hacia el sector LA BATEA y varias personas quienes se encontraban en la calle del sector LA BATEA empezaron a perseguir a los dos ladrones logrando la misma comunidad a detenerlos y estas personas integrantes de la comunidad comenzaron a golpear, insultar, en donde amarraron a los dos ladrones y las victimas se acercaron hacia el grupo de las personas integrantes de la comunidad y les dijeron que las pertenencias que poseían los dos ladrones eran suyas y de inmediato lograron recuperar lo que les habían robado y luego unas personas de la comunicad establecieron comunicación vía telefónica a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y luego de cinco minutos se acercaron al lugar en donde observaron a los dos ladrones muy agredidos por la comunidad del sector LA BATEA y uno de los efectivos de la Guardia Nacional nos informó que llevarán a los dos ladrones al hospital con la finalidad de prestarles los primeros auxilios y el señor que le robaron el dinero se les acercó a los Guardias identificándose como víctima, ya que minutos antes fue objeto de robo en el autobús de la línea Luís Hurtado-La Batea y luego yo junto con mi esposa nos acercamos para denunciar los dos ladrones y después los Guardias nos informan que los dos sujetos quedarán detenidos por la denuncia de la víctima antes mencionada, los Guardia nos informaron que nos apersonáramos al comando del kilómetro 12 a fin de ser entrevistados por los hechos ocurridos, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados..

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136, expediente N° 00-0856, de fecha 01/02/2006…

Luego de examinarse el acto de investigación antes enunciado, sobre estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde a (l) (la) Juez (a) de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, entre ellos ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente: …(omissis)…

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretado medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público le solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación ajustada a derecho por quien aquí decide, en el entendido que la misma es de carácter provisional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible por los cuales hoy están siendo presentados, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción por parte de esta juzgadora acerca de la presunta participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es acta policial suscrita por efectivos adscritos al Comando de zona 43. Comando Petare de la Guardia Nacional Bolivariana y el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos HT.R., E.M.U. y .M.I.A, cursantes a los folios 4, 5 y 6 con sus respectivos vueltos, en el orden antes señalado, configurándose así los elementos objetivos del tipo penal atribuido por la vindicta pública a los imputados de autos.

Pudiéndose contactar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra tales como:

Acta de Denuncia de H.T.R. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…

Acta de Denuncia de E.M.U. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…

Acta de Denuncia de M.I.A. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…

Acta Policial N° 209-15, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana…

De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por las razones antes expuestas…

De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los imputados influyan en victimas o testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y JOSÉ FRANCISCO RAMOS, antes identificado en autos, son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone el órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y JOSÉ FRANCISCO RAMOS, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del COP, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS BARRIOS, Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.773.297… y JOSÉ FRANCISCO RAMOS Titular de la cédula de identidad N° 26-868.885… por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.

VI

MOTIVACIÓN

Encontramos que la acción recursiva se encuentra cimentada en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que se pretende enervar el pronunciamiento proferido en fecha 13 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 238 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que justificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, la cual fue expuesto en los términos siguientes:

“…Como se infiere de las diligencias ofrecidas por la Vindicta Pública, tenemos, que los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y JOSÉ FRANCISO RAMOS, son aprehendidos en fecha 11 de diciembre aproximadamente a las 9:20 horas de la noche cuando el ciudadano H.T.R. (se omite la identidad del denunciante de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y otros sujetos procesales, se encontraba bajando con destino a su casa en la unidad de transporte de la línea LUIS HURTADO-LA BATEA, cuando de repente en el sector las tres vías dos (02) sujetos comenzaron a robar a todos los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma unidad y que uno de ellos se encontraba armado, en donde logró despojar de seiscientos (600) bolívares fuertes a un señor y a la víctima con su esposo les quitaron un teléfono celular marca SAMSUNG y un bolso, luego de esto los dos ladrones se bajaron de la unidad huyendo hacia el sector LA BATEA y varias personas quienes se encontraban en la calle del sector LA BATEA empezaron a perseguir a los dos ladrones logrando la misma comunidad a detenerlos y estas personas integrantes de la comunidad comenzaron a golpear, insultar, en donde amarraron a los dos ladrones y las victimas se acercaron hacia el grupo de las personas integrantes de la comunidad y les dijeron que las pertenencias que poseían los dos ladrones eran suyas y de inmediato lograron recuperar lo que les habían robado y luego unas personas de la comunicad establecieron comunicación vía telefónica a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y luego de cinco minutos se acercaron al lugar en donde observaron a los dos ladrones muy agredidos por la comunidad del sector LA BATEA y uno de los efectivos de la Guardia Nacional nos informó que llevarán a los dos ladrones al hospital con la finalidad de prestarles los primeros auxilios y el señor que le robaron el dinero se les acercó a los Guardias identificándose como víctima, ya que minutos antes fue objeto de robo en el autobús de la línea Luís Hurtado-La Batea y luego yo junto con mi esposa nos acercamos para denunciar los dos ladrones y después los Guardias nos informan que los dos sujetos quedarán detenidos por la denuncia de la víctima antes mencionada, los Guardia nos informaron que nos apersonáramos al comando del kilómetro 12 a fin de ser entrevistados por los hechos ocurridos, razón por la cual nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados..

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136, expediente N° 00-0856, de fecha 01/02/2006…

Luego de examinarse el acto de investigación antes enunciado, sobre estima prudente quien aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad que los aspectos a ser tenidos en cuenta en primer lugar, en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde a (l) (la) Juez (a) de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, entre ellos ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente: …(omissis)…

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretado medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público le solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo cual es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación ajustada a derecho por quien aquí decide, en el entendido que la misma es de carácter provisional. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible por los cuales hoy están siendo presentados, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción por parte de esta juzgadora acerca de la presunta participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es acta policial suscrita por efectivos adscritos al Comando de zona 43. Comando Petare de la Guardia Nacional Bolivariana y el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos HT.R., E.M.U. y .M.I.A, cursantes a los folios 4, 5 y 6 con sus respectivos vueltos, en el orden antes señalado, configurándose así los elementos objetivos del tipo penal atribuido por la vindicta pública a los imputados de autos.

Pudiéndose contactar en el caso que nos ocupa la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra tales como:

Acta de Denuncia de H.T.R. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…

Acta de Denuncia de E.M.U. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…

Acta de Denuncia de M.I.A. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…

Acta Policial N° 209-15, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana…

De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por las razones antes expuestas…

De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los imputados influyan en victimas o testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y JOSÉ FRANCISCO RAMOS, antes identificado en autos, son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone el órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ y JOSÉ FRANCISCO RAMOS, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del COP, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. JUAN CARLOS BARRIOS, Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAYNE DANIEL GOMEZ LÓPEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-25.773.297… y JOSÉ FRANCISCO RAMOS Titular de la cédula de identidad N° 26-868.885… por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones indagatorias arrojaron en esta fase primigenia, elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: Acta de Denuncia de H.T.R. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales… Acta de Denuncia de E.M.U. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales… Acta de Denuncia de M.I.A. (se omite la identidad del denunciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Otros Sujetos Procesales…Acta Policial N° 209-15, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana…

Por su parte el artículo 458 del Código Penal dispone:

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este orden de ideas cabe destacar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 12 de diciembre de 2015, que existen suficientes indicios razonables para estimar la participación del ciudadano en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de Investigación Penal, actas de denuncias interpuesta por las victimas y Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Robo Agravado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las victimas, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia, de que es merecedor toda aquel que se le atribuya la presunta comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente estima este Órgano Colegiado que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Fiscal, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Milkar Becerra, Defensor Público Penal Centésimo Décimo Segundo (112°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rayne Daniel Gómez López y José Francisco Ramos, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/Ag.-
CAUSA N° 3817