REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 10 de febrero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3818
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, contra de la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Cuando se esta en presencia de una conducta ejecutada por un imputado le corresponde a las partes (Ministerio Público, Defensa y Juez) verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva penal; vale decir si es típico. Esto lo traigo a colación por cuanto en el delito de Asociación Para Delinquir y Agavillamiento los dos son parecidos y, para que se pueda efectuar una adecuada interpretación debe aplicar la hermenéutica jurídica, es decir tornar la doctrina y la jurisprudencia patria para esclarecer estos términos.
Expuesto lo anterior, este Tribunal en funciones de Control constata que el delito que le precalifico el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación de imputado celebrada contra el ciudadano ENRIQUE URIAL SUAZA titular de la cedula de identidad N° V- 21.267.095. Se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, otras victimas, lo cual cumple con lo establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada como fueron por este Juzgado de Instancia en cuanto a las actas preliminares de investigación penal, las cuales fueron sustentadas por el Ministerio Público para la realización del presente acto, el primer supuesto previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que el delito aquí precalificado presuntamente relacionado con el imputado de auto a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley de Drogas, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo acarrea pena privativa de libertad. Con respecto al numeral segundo del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de manera expresa dichos elementos llevados traídos al proceso por la Vindicta Publica para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano, elementos estos de convicción que aprecio este Juzgador de Instancia a los fines de acordar la medida privativa de libertad. con relación l numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; que posteriormente son ampliados en los articulo 237 y 238 ejusdem, este jurisdiciente lo sustenta considerando que de ser el caso, la posible pena a imponer por el delito aquí imputado es mayor de diez (10) años de prisión, considerando como delitos que atentan a la humanidad, así como al derecho a la salud, razón por la que se presume que se configura el peligro de fuga, razones estas por la que se acuerda la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano in comento, todos de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; así como lo establecido en el articulo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero; y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, se observa que emerge la sospecha quien en virtud de los graves delitos imputados, y de la posible pena a imponer al imputado de autos, este pueda no garantizar con su presencia las resultas del presente proceso, toda vez que de actas que rielan el presente expediente.
Siendo ello así, concluye este Tribunal de Instancia que, en el caso de marras es evidente que los elementos de convicción traídos al proceso por al Vindicta Publica y concatenados con la precalificación penal dada a los hechos y la presunta participación del imputado en los mismos, es por lo que el Tribunal a quo acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputado ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA. Así se decide”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Publico Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
MOTIVO DE APELACION
1. POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADO PRIMA FACIE
LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
LA DEFENSA APELA DEL AUTO DICTADO EL 19 DE ABRIL DE 2014 POR EL Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no se encuentra cubierto el extremo exigido por el articulo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicado prima facie la prueba de orientación a los fines de establecer si estamos o no en presencia de alguna de las sustancias prohibidas por ley, en consecuencia mal puede pretender el Juez de Control dar por establecida la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, sin que conste la evidencia que demuestre, aun de manera preliminar, de la existencia de la sustancia prohibida.
Señala el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
…omissis…
Efectivamente, la interpretación de la norma debe hacerse de manera restrictiva y dará a cada una de las palabras su significado, por lo que en este orden, lo único que consta de la presunta sustancia incautada en la cantidad en peso bruto que se describió en el Acta de Aprehensión, por lo que de ninguna manera puede asegurarse que pudiéramos estar ante la presencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica por cuanto no consta la realización de la mencionada prueba.
Estima la defensa que el Juez de Control incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que se tradujo en violación al debido proceso contenido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de obtención legitima de la prueba. Asimismo considera la defensa, que mal podría encuadrarse el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, habida cuenta que de la propia acta de aprehensión no se desprende que mi defendido de encontrara distribuyendo droga en el sector, es decir, no fue aprehendido infraganti distribuyendo o negociando con drogas, mas por el contrario, manifiestan los funcionarios aprehensores que la presunta sustancia e incautada, aunado al hecho cierto que no había otra persona adyacente con la cual estuviera negociando o a quien le estuviera distribuyendo sustancias.
Al proceder el Juzgado de Control a acoger la precalificación jurídica que los hechos hizo el Ministerio Público decretando la medida privativa preventiva judicial de libertad contra ENRIQUE URIEL SUEZA, se violo la garantía del derecho a la libertad, por lo que en este sentido pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, declare con lugar la apelación por no encontrarse acreditado el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de mi defendido.
FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION
QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O
PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
La defensa apela del auto del 19 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que mediante el cual decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no surgen fundados elementos de convicción para presumir que ENRIQUE URIL SUAZA, haya sido autor o participe en la comisión del hecho imputado en la audiencia de la misma fecha.
Efectivamente no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “…”, toda vez que de las actas irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales señalara esta representación a fin de que sean subsanadas por esta honorable Corte de Apelaciones.
Tal y como se evidencia del acta Policial de aprehensión, los funcionarios actuantes efectuaron un procedimiento en la vía publica y a plena luz del día, específicamente en el sector Petase, quedo identificado una persona como ENRIQUE URIEL SUAZA a quien presuntamente le incautaron una sustancia la cual no fue identificada mediante prueba de orientación, sin que haya habido participación de testigos que presenciaran el procedimiento policial y bajo la circunstancia cierta de al imposibilidad de que pueda ser traído durante la fase de investigación algún testigo en virtud de que no se logro identificar a ninguna persona, lo cual contradice el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas:
…omissis…
De lo anterior tenemos que se hace impretermitible la utilización de testigos procedimentales que pueden corroborar la actuación policial, de lo contrario podríamos estar en presencia de un acto arbitrario y de abuso de poder por parte de las autoridades aprehensoras.
Por consiguiente, a criterio de esta Defensa Publica resultan insuficientes los elementos de convicción presentados por la vindicta publica para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada solo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA para el momento de su aprehensión portara consigo alguna sustancia de las prohibidas expresamente por ley, menos que para el momento de su aprehensión se encontrara distribuyendo drogas, por tanto no puede considerársele autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas y por vía de consecuencia no se encuentra acreditado el supuesto exigido por el articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tenerlo como autor o participe en el referido hecho.
…omissis…
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamentales uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de la es posible al realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derecho de naturaleza fundamental así como otros de menos jerarquía, es por ello que dentro del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la libertad se rige como uno de los valores de sui ordenamiento jurídico y activación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrara materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órgano que ejercen el Poder Publico.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de agosto de 2016, en contra del ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia que el recurrente señala como planteamiento recursivo que en el presente caso no rielan plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA haya sido autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, por tal motivo expresa que el Juzgado a quo incurrió en la errónea aplicación del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El referido articulo establece:

“Artículo 149 Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”


Ahora bien, se desprende de las actas cursantes en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción tomados en consideración por el Juzgado a quo para admitir dicha precalificación jurídica:

• Acta policial suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Petare donde dejan constancia que: “encontrándose de servicio en el cuadrante N° 16 de la parroquia Petare… avistamos a un ciudadano con una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto al abordar al ciudadano se le procedió a efectuar la inspección corporal estando el mismo indocumentado y encontrándole dentro del bolso negro once (11) envoltorios de presunta marihuana, ocho (08) blister contentivo de una pastilla cada una y la cantidad de trescientos bolívares fuertes… este ciudadano quedo identificado como ENRIQUE URIEL SUAZA, titular de la cedula de identidad V- 24.267.095 de 22 años de edad…trasladando al ciudadano al Centro de Coordinación Policial Petare…se le indica que quedara detenido por estar inmerso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal … descripción de las evidencias presentada… TRESCIENTOS BOLIVARES DESGLOSADOS… once (11) envoltorios tipo cigarro de DROGA DENOMINADA MARIHUANA arrojando un peso de (06) gramos. LO CUAL SE LE INCAUTA AL CIUDADANO Enrique Uriel Suaza… y ocho (08) COMPRIMIDOS TOTALMENTE SELLADO MARCA RIVOTRIL 2MG CADA UNA, dicha evidencia quedo en resguardo”
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el N° 1124-15, 1125-15.
• Acta de consentimiento de Voluntad, firmada y dejada las huellas del hoy imputado de autos.
• Solicitud de Experticia Toxicológica al ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA
• Acta de identificación provisional de las sustancias.

En razón a los elementos de convicción ut supra explanados, y analizando la cantidad de la presunta droga incautada se evidencia que en el presente caso NO se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues tal como consta en actas, la aprehensión efectuada al sub judice se produjo en virtud que los funcionarios policiales pertenecientes al Centro de Coordinación Petare del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de servicio en el cuadrante N° 16, observaron al imputado en una actitud sospechosa por lo cual le dan la voz de alto y proceden a realizarle la respectiva revisión corporal sin testigos, logrando supuestamente incautarle dentro de un bolso negro once (11) envoltorios tipo cigarro contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, sustancia la cual luego de ser pesada arrojo un peso de seis (06) gramos; además ocho (08) blister contentivos de una pastilla que se comercializa llamada rivotril de 2mg cada uno.

Observa esta Alzada que se trata de un hecho ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente comisión del mismo y por la naturaleza del delito, y que de los referidos elementos que fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, se desprende que la situación fáctica acreditada no corresponde en esta primera fase del proceso a la disposición típica establecida por el juzgador en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino mas bien a lo establecido en el artículo 153 de la referida ley, la cual establece:
“Artículo 153 Posesión ilícita: Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”

Dicho lo anterior no debió el Juez A quo precalificar el delito que erróneamente solicitó el Ministerio Público, pues es su deber analizar cada una de los elementos de convicción que le son traídos a su conocimiento en cada caso concreto, y revisar si la conducta típica encuadra en la calificación que se pretenda atribuir, siendo que en el caso de marras que al ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, se le incautaron once (11) envoltorios tipo cigarro contentivos de presunta droga de la denominada marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso de seis (6) gramos, por lo que su conducta delictual en todo caso se puede subsumir en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, considera esta alzada, que el Juez en Función de Control, con el razonamiento observado para fundar la figura jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ha incurrido en una errónea precalificación de presunta la conducta criminal del imputado que llevó a que se decretara la Privación de Libertad al mismo.

Se toma nota que la parte recurrente manifiesta el vicio de errónea interpretación de la norma, ya que en el auto de fundamentación de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 19 de agosto de 2015, contra el ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, el Juez de Control, no expresó circunstanciadamente de que manera se configuraba el delito precalificado, simplemente se limitó a avalar la solicitud de la Vindicta Pública sin expresar lo que a su juicio representaba el acervo probatorio que le fue llevado a su conocimiento, para luego mencionar los elementos de convicción que estimó suficientes para emitir su decisión, sin realizar un análisis exhaustivo de cómo dichos elementos se entrelazaban unos con otros para presumir la participación del imputado de autos en el delito que le fue atribuido en la audiencia oral de presentación.

Ahora bien, es necesario advertir y así lo ha dicho esta Sala en otras decisiones que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Es importante, advertir que toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

Ahora bien, por cuanto se desprende de lo antes señalado por esta Alzada, que efectivamente se ha producido la comisión de un ilícito tipificado en la Ley Penal Sustantiva, como lo es la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que al ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, le fueron incautados once (11) envoltorios tipo cigarro contentivos de presunta droga de la denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso de seis (6) gramos; considera esta Alzada, una vez revisados los elementos de convicción, que se encuentran dados los supuestos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el supuesto contenido en el numeral 3, toda vez que la pena podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, no supera los diez años, por lo que estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, concerniente a su presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal de la causa, al no estar configurados todos los extremos previstos en la Ley Adjetiva Penal, para decretar una medida de coerción personal tan gravosa como la impuesta por el Juez de Primera Instancia.

Consideran necesario quienes aquí deciden traer a colación que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 314 de fecha 03.11.2008, que ratifica el criterio expuesto en decisión No. 165 de fecha 12.05.2008, ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo).


Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”


En este sentido, nuestro sistema Penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En vista de todo lo anterior es por lo que estos Juzgadores consideran que la precalificación jurídica que se debió admitir es la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Hechas las anteriores consideraciones y tal como se explicó ut supra en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de actas es revocar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en la audiencia de presentación de imputados el 19 de agosto de 2015, y en consecuencia, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir, presentación ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto esta Alzada considera que la misma es idónea y suficiente a los fines de que el encausado se someta al proceso seguido en su contra y con el objeto de resguardar las resultas del mismo. Así se decide.

Una vez fundamentado y resuelto el presente recurso, esta Sala tuvo conocimiento por notoriedad Judicial que al imputado de autos el 1 de diciembre de 2015, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la vigencia de dicha medida. Es Todo.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Segundo (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, en contra de la decisión del 19 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se REVOCA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ENRIQUE URIEL SUAZA, y en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. Por notoriedad Judicial, se tuvo conocimiento que al imputado de autos el 1 de diciembre de 2015, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la vigencia de dicha medida. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO







LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3818