REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3823

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ISMAEL ANDRÉS LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 01 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos ISMAEL ANDRÉS LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS, en los siguientes términos:

“…Capítulo II

FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS


Se inició la presente investigación en virtud de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26/11/2015, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde dejan constancia que "Encontrándose de labores de guardia en la sede de dicho despacho, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, ese recibió llamada radiofónica de la sala de transmisiones de ese cuerpo de investigaciones, informando que en la AVENIDA CASANOVA. CON CALLE EL RECREO. DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL EL RECREO. VIA PUBLICA. PARROQUIA EL RECREO- MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, se estaba presentando un intercambio de disparos con funcionarios de esa institución, por tal razón se requería comisión del despacho en el sitio, y e vista de tal requerimiento procedió una comisión dirigirse a la dirección antes indicada, a fin de corroborar tal información"... Es cuando con ocasión de la acción indicada anteriormente mis patrocinados son detenidos por los funcionarios también indicados más arriba.

PUNTO PREVIO
DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO

Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del acta de la audiencia de presentación de los hoy imputados, de donde se evidencia que uno de los pronunciamientos del Juzgado en cuestión fue el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual permite inferir que se decretó tan grave medida a mis defendidos, los ciudadanos ISMAEL ANDRES LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, limitándose a hacer un simple señalamiento de su decisión sin analizar los argumentos esgrimamos por la defensa, infringiendo así el contenido de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones, no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en las que dijo:
"…esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes".
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006).
La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los Artículos 6o, 157°, 161, 240° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 28 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos una medida de coerción personal como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el dicho de los funcionarios que actuaron en la Aprehensión de mis defendidos, por supuesto, por demás contraria a Derecho, constituyendo un solo elemento indiciario.


Así las cosas tenemos que el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"
Y es la razón por la cual surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado ... omissis ... Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo larao del proceso ... omissis...". (Subrayado mío).

En este orden de ¡deas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero próximo pasado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 6o, 157°, 161, 240° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado su inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales Ordinal 2° y 3o de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible por parte del imputado de autos en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez se limitó solo a la cita de sus pronunciamientos en el acta de la audiencia de presentación, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando ni siquiera en el acta de la audiencia de presentación los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de los ciudadanos ISMAEL ANDRÉS LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, violando flagrantemente el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: i. los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252. 4. la cita de las disposiciones legales aplicables. 5. el sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los Artículos 6o, 157°, 161, 240° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.

Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley-principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: "toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3o establece que "toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinando legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad". El código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 250, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mis defendidos en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por la Jueza del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) De Primera Instancia Estadal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, así como se le demostró que mis defendidos iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a Derecho es que el Juzgado de la causa, le otorgara la libertad plena y sin restricciones o le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3o del Articulo 242 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control.

DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias tácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica está en conocimiento de que los Jueces en fase de Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub júdice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado Artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación Con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenderse a la presente conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida do coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que no se reúnen las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal, está, por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos explanados por la Representación Fiscal, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos ISMAEL ANDRÉS LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, Se encuentran incursos en la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, de los cuales no se puede determinar que éstos tengan responsabilidad penal en el presente hecho, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señaló ésta Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial y en general del acta de entrevista que fue tomada a víctimas y testigos del hecho que nos ocupa, como de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no se desprenden que mis representados se encuentren incursos en la comisión de los delitos que les fueran calificados por la Representación Fiscal, y acogido por el Juez de la causa, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ISMAEL ANDRES LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO.

Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta publica llevan a concluir, de manera provisional que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

En consecuencia, para que una persona sea privada de su libertad en el proceso penal acusatorio, es necesario que se demuestre con fundados elementos de convicción, como así lo exige el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Su autoría o participación en el delito imputado; en atención a ello de las pruebas presentadas en la Audiencia Oral para Oír el Imputado no se demostró la responsabilidad penal de los imputados ISMAEL ANDRES LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO en el delito atribuido por el Ministerio Publico, razón por la cual el tribunal A-quo no debió acoger tal calificación jurídica y mucho menos decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados; por cuanto se estimó que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción para ello. Todo esto iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio ó elemento, lo cual no está acreditado en este caso.

Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) De Primera Instancia Estadal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, para considerar que mis asistidos fueron autores o partícipes de la comisión del delito antes indicados e imputados por el Ministerio Publico, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que consideró el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mis asistidos y una actividad desprovista, de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Haciendo un análisis de la estructura básica de los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, esta defensa hizo oposición ya que los actos constitutivos de tales tipos, consisten en que debe haber previamente una conducta dolosa y el Ministerio Público no indicado cuál es el acto realizado por mis patrocinados, la conducta no se verifica en actas procesales, es decir que no se acreditó las Circunstancias de hecho y de derecho a los fines de la ejecución de delitos y es por tal razón que se insiste en que en el presente caso no se realizó la correspondiente adecuación de los hechos en el derecho, es decir que se requiere la configuración de su VERBO RECTOR o NÚCLEO RECTOR, en ambos tipos penales, que en el presente caso es CONSTREÑIR, de las actas procesales que cursan en el expediente que nos ocupa no surge ni un solo elemento de convicción que nos conlleve a que mi patrocinado pertenece a alguna organización de delincuencia organizada.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; y, según el acta policial, se dejó constancia que al momento de la aprehensión de mis defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico producto del hecho punible en cuestión. Pues es claro que en cuanto a los patrocinado de autos no existe tal objeto material, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los ciudadanos hoy imputados, al no existir este elemento de la estructura básica del tipo.

En este orden se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de las entrevistas que cursan en las actuaciones, señalan al Estado Venezolano como efectivamente resultó ser víctima en los presentes hechos, pero no es en cuanto a mis defendidos, ya que dicho ciudadano si se configura a los autos como víctima, pero por la acción desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión; por lo tanto, esta defensa considera que no hay ni un solo elemento de convicción que nos lleve al convencimiento o que guarde relación con la participación de mis patrocinados en el hecho que se investiga; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, que es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

En otro orden de ¡deas y luego de leer y analizar las actas procesales que forman hasta ahora el expediente, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ISMAEL ANDRES LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, no encuadra en los ilícitos penal considerados por el Tribunal de la Causa.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) De Primera Instancia Estadal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos ISMAEL ANDRES LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral I1 y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 Ejusdem y consagrado en el Artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Artículo 229 del Código Adjetivo Penal”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II

El abogado ANGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros, en los siguientes términos:

“DESARROLLO

Esta Representación Fiscal realizara la contestación al presente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa no manifiesta en su escrito puntos esenciales para ejercer un recurso de apelación ya a que apela de la decisión del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control que decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, pero no Indica el porque, la razón concreta, el motivo de su apelación, en que error Incurrió el tribunal, que norma no aplico, aplico erróneamente, o que derecho violento con el pronunciamiento de la misma, solo se limita a transcribir una serie de Decisiones sobre la supuesta inmotivación del Fallo recurrido, pero en ningún momento refleja un extracto del mismo y lo concatena con los elementos de convicción que se encuentran en el expediente, en la parte en donde establece el "fundamento del recurso de los hechos", no expone los hechos por los cuales sus defendidos fueron aprehendidos , no establece cual fue la precalificación dada a los hechos y establece que no se llevaron a la audiencia "LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVARA AL CONVENCIMIENTO DEL TRIBUNAL, SOBRE LA PARTICIPACIÓN Y/O AUTORÍA DE SUS REPRESENTADOS"

Continúa con un punto previo en donde desarrolla puntos sobre la motivación y procede a vaciar una serie de sentencias del tribunal supremo.

En un ardid burdo trata de restar y analizar acomodaticiamente las actas de entrevista rendidas por los testigos del robo agravado, y a las actas de denuncia de las víctimas de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, pero no cae en cuenta que en su análisis lo que determina es que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de sus defendido en los hechos, pero no establece que norma violento no aplico, o cual de los supuestos requeridos para dictar la medida privativa de libertad no aplico, o aplico erradamente el juez tercero, siendo así de que pretenden apelar?, de la privativa pero sin ser lógicos en su solicitud? De la culpabilidad? Porque pareciera que los mismos quieren que en esta etapa el juez sin un contradictorio examine el dicho de los testigos y los funcionarios y emita juicios de valor sobre la veracidad o no de las mismas, pretende la defensa inducir a esa honorable corte en el incierto de que no existen en el mencionado expediente plurales y contundentes elementos de convicción para estimar la participación y autoría de sus defendidos, de una manera ligera para inducir en error menciona que solamente se basa en el dicho de los funcionarios cosa totalmente falsa, ya a que de un expediente de cincuenta y nueve folios útiles, es imposible que solo exista el acta policial de aprehensión, y por supuesto que no es así en el referido expediente hay declaraciones de testigos, fijación fotográfica de evidencias físicas, (armas de fuego, motocicletas), en donde reflejan impactos de bala, solicitudes de diferentes experticias técnicas y diferentes solicitudes de historias clínicas de los diferentes heridos a diversos nosocomios, inspecciones técnicas, es decir un cúmulo de actuaciones que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho, aunado al extenso prontuario Policial y Judicial que tienen los anteriormente nombrados, no es pues un capricho del tribunal A-QUO, el acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en ningún momento hay la inmotivación alegada por la representación de la defensa, la cual como ya se dijo pretende que el juez A-Quo, analice separadamente, cada acta, luego la concatene una con otra, después especifique aspecto por aspecto en que compromete la responsabilidad de cada imputado, luego analice cada tipo penal, subsuma conductas y establezca tipicidad, es decir realice actos propios de otra fase procesal.

El auto fundado en donde el tribunal decreta la Medida Privativa de la Libertad, esta como se dijo al inicio de este párrafo debidamente fundado contando en el con todo lo necesario para su validez y existencia, con la fuerza fehaciente de las actas que conforman el presente expediente las cuales son mas que contundentes en su contenido que determina la ocurrencia de los hechos y la participación de los imputados en el mismo, cabe mencionar que incluso en el acta se discriminan los delitos, sus víctimas etc.

Citó Jurisprudencia de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 272, que refiere "... la necesidad de que para la clasificación de flagrancia existan por lo menos elementos probatorios que hagan verosímil la existencia del delito.

Continua la defensa en insistir con Jurisprudencia aplicable a decisiones en etapa de juicio, en donde entra en juego la valoración con la sana critica, como lo indica en su escrito, y como bien lo indica la sentencia arriba comentada lo que deben existir son elementos probatorios que hagan verosímil la existencia del delito, es decir establecer que en esta etapa se necesitan elementos, no pruebas contundentes de participación y mucho menos un análisis y correlación de cada una como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito, de mas esta decir como en párrafos anteriores se dijo, la decisión tomada por el juez A Quo bajo ningún supuesto en una decisión arbitraria o caprichosa, nacida de su imaginación, por el contrario la decisión tomada es reflejo de lo acontecido en la realidad de la solicitud adecuada del Ministerio Publico y de los elementos plurales de participación de los imputados que cursan en el referido expediente.

Quien suscribe considera que es necesario que los operadores de justicia preserven un EQUILIBRIO ENTRE SEGURIDAD PUBLICA (FUNSION REPRESESIVA Y PREVENTIVA) Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODOS LOS VENEZOLANOS (VICTIMAS E IMPUTADOS), YA A QUE EN CASO CONTRARIO CONDUCIRÍA A LA PERDIDA DE LEGITIMIDAD DE LAS INSTITUCIONES, en el presente caso se manifestó la presencia de los organismo de prevención del delito al momento de la comisión del mismo, para tratar de impedir o disminuir la acción de los sujetos que se encontraban en la comisión del mismo tanto para ellos como para sus víctimas mediante la actividad policial correspondiente, pero la actividad policial fue repelida y la integridad de las víctimas fue comprometida, así como la integridad de los funcionarios que actuaron en defensa de las víctimas y en función de su deber, en garantía de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos que salieron heridos por la acción de los imputados en total las dos víctimas y un agente policial, los cuales fueron atacados en su Derecho a la Vida, a la Propiedad, etc, el estado garantiza la protección de los Derechos a la defensa de los imputados por intermedio de su defensa técnica Defensa Publica, el equilibrio esta dado por la decisión lógica del Juez quien al ver la magnitud de los delitos la peligrosidad de los imputados, los elementos aportados en donde se establece su responsabilidad o participación en los mismos y su conducta predelictual y antecedentes penales los cuales son múltiples desde el siglo pasado, acarreando por consiguiente ante lo contundente y la diversidad de los delitos a Decretar la Medida tantas veces mencionadas en aras de mantener ese equilibrio del cual se hablo.
No demuestra, porque no lo puede hacer, que no existan fundados elementos de convicción, solo se atreve a mencionar que no existen fundados elementos de convicción como ya se dijo, no solo fundados sino plurales elementos de convicción, no establece como sus defendidos se someterán al proceso y no entorpecerán el mismo, pero es que esto es Imposible ante tanta evidencia en contra de los imputados, y ante la entidad del delito y la magnitud del daño causado, bien jurídico Vida, Propiedad.

El principio del Proceso Penal Venezolano del Juzgamiento en Libertad, tiene sus excepciones y dichas excepciones están prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez a solicitud del Ministerio Podrá Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad cuando se encuentren satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora participe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el Presente caso quedaron mas que satisfechos los mencionados extremos de allí que el Tribunal Acordó lo solicitado por el Ministerio Publico.

La recurrente no entiende que ciertamente hay un manto que cubre a toda persona que es el de la presunción de inocencia y que también conforma el adn de ese manto el estado de libertad, pero el mismo puede ser penetrado es decir pierde su efectividad en determinadas circunstancias, dichos principios no son Absolutos y no son patente de corso para la comisión de delitos, esos principios pierden eficacia cuando se configuran los elementos establecidos en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas es de entender que existen en el presente caso los elementos concurrentes del articulo 236, a saber un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Robo Agravado, Tentativa de Robo Agravado, Resistencia a al Autoridad, Adulteración, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Adulteración de Seriales de Arma de Fuego, Homicidio Calificado (en ejecución de un robo) en Grado de Frustración, los cuales no están prescritos por ser de ocurrencia reciente, cursan en el expediente fundados elementos de convicción para estimar la participación de autor o participe de los imputados en los delitos antes narrados, una presunción razonable o por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga u obstaculización, ya a que se puede observar por el comportamiento de los imputado que el mismos no desean someterse al sometimiento de la justicia y por su actitud violenta pueden efectivamente influir en la víctima o testigos con su acción, los delitos imputados son de entidad mayor pluriofensivos, que afectan la Integridad personal, la propiedad y el control del estado sobre las armas de fuego.

El recurrente no señala en su escrito de que manera no se encuentran satisfechos a su entender los mencionados artículos lo cual a juicio de quien suscribe es un craso error ya a que carecería de fundamento serio el referido escrito al no establecer con claridad que norma violenta o que norma no aplica correctamente la decisión recurrida y por consiguiente que da motivo a su apelación, ejerce un recurso por inercia, parafraseando al Código Orgánico Procesal Penal sin concatenar lógicamente con la sentencia, se limita a comentar los extractos de jurisprudencia, que como se dijo es su apreciación muy personal como si el juez no analizo y fundamento el auto mediante el cual decreta la medida privativa de libertad, no atacan este auto en el sentido de que el mismo pudiese estar infundado o Inmotivado, cabe aclarar que lo que el juez hace es analizar y de allí decide acordar o no, de allí que sea potestativo, cuando las circunstancias dadas en el articulo 236 se encuentren satisfechas el juez fundamentara si acuerda o no la solicitud del Ministerio Publico a la luz del referido articulo .

Cabe destacar que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple a cabalidad con lo requerido para el de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 240, del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo la Juez se pasee por los plurales elementos de convicción e individualiza la privación para cada uno de los imputados.

La defensa además pretende restarle validez a las actas policiales y su contenido en tal sentido trae a colación esta Representación Fiscal el siguiente extracto "Por ello el funcionario de policía debe tener motivos fundados, que pueden ser hechos, situaciones tácticas, que si bien no tienen la Inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material , deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención.-EI motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una Infracción o participe de ella (que la persona esta vinculada a actividades ilícitas)" Alejandro Gómez "legalización de la captura-formulación de imputación-imposición de medidas de aseguramiento "Señal Editora, Medellin.

En este sentido cabe mencionar que los imputados, se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial El Recreo, en plena comisión de los Delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, que los mismos estaban en una moto, que también fue robada, que los funcionarios policiales fueron claros al determinar que vieron la actividad de los Imputados en la comisión del hecho y que estos actuaron dándole la voz de alto, que hicieron armas contra la comisión y contra la víctima ocasionándoles heridas a ambos y que las armas incautadas a los mismos tienen las mismas características que las utilizadas para cometer el robo del vehículo en el cual circulaban, etc, etc, etc.

Por ultimo pues considera esta Representación Fiscal que si están mas que llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Tres numerales, es decir existen hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad y cuya acción penal no esta prescrita como lo son los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, lo cual dimana de de las declaraciones de las víctimas a si como de las actas policiales y entrevistas las cuales dejan claramente sentado como ocurrieron los hechos.

Con relación al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, Por que los mismos pueden o permanecer ocultos, ya a que de su prontuario se puede determinar que los mismos no están en disposición de someterse a un proceso, tienen penas por evasión, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es lo suficientemente alta para influir en su pslquis, la magnitud del daño causado, además de la evidente transgresión al Bien Jurídico Propiedad, esta la transgresión flagrante al Bien Jurídico Protegido mas preservado por cualquier ordenamiento y por el hombre moderno, principal bastión de los Derechos Fundamentales LA VIDA, de mas esta decir la conducta predelictual de los imputados la cual es prolifera por décadas, aunado al hecho del parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso la mayoría de los delitos tiene pena superior a dicho termino.

Con respecto al peligro de obstaculización los mismos con su acción que quedo demostrada que es violenta y con desprecio a todo valor de comunidad, puede Influir a que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente.

Que existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho tales como acta policial suscrita por los funcionarios: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE LA SUB-DELEGACIÓN SIMÓN RODRÍGUEZ DEL CICPC: de fecha 26/11/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Kleiver Vera, Inspector Eduardo Márquez y Los Detectives Campos Pedro y Gisver Ríos, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses…
ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27/11/2015, rendida por la ciudadana PAYANA CARPIÓ, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Testigo…

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 10/12/2015, rendida por la ciudadana PRIETO LILIAN KATERINE, ante la Fiscalía 63° del Ministerio Público del AMC, en su condición de Víctima, quien narra como suscitaron los hechos…

DE ENTREVISTA: De fecha 27/11/2015, rendida por el ciudadano PETERSON. ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Víctima, quien narra como suscitaron los hechos…

DENUNCIA DEL CIUDADANO RUBÉN OLIVER ZAMBRANO: De fecha 28/10/2015, ante la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Víctima, quien narra como suscitaron los hechos…

Denuncia del ciudadano Carlos: de fecha 29/10/2015, ante la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Testigo, quien narra como suscitaron los hechos…

Denuncia del ciudadano RUBÉN OLIVER ZAMBRANO: De fecha 28/10/2015, ante la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Víctima, quien narra como suscitaron los hechos…
DENUNCIA DEL CIUDADANO CARLOS: De fecha 29/10/2015, ante la División de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Testigo, quien narra como suscitaron los hechos…

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 2180: De fecha 26/11/2015, suscrita por los funcionarios Kleiver Vera y Gisvier Rios, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 2181: De fecha 27/11/2015, suscrita por el funcionario Gisvier Ríos, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 2180: De fecha 26/11/2015, suscrita por los funcionarios Kleiver Vera y Gisvier Ríos, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 2181: De fecha 27/11/2015, suscrita por el funcionario Gisvier Ríos, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… , practicada en la siguiente dirección: Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…
RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha 27/11/2015, suscrita por el funcionario Detective Gisvier Ríos, adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

EXPERTICIA Y AVALUÓ: De fecha 27/11/2015, suscrita por los funcionarios Expertos Medina Jhony e Contreras Naiveth, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…
EXPERTICIA Y AVALUÓ: de fecha 27/11/2015, suscrita por los funcionarios Expertos Medina Jhony e Contreras Naiveth, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

Elemento de convicción que deja constancia de las características de la Moto, Marca Suzuki, Modelo EN-125, de la víctima. Estos elementos en su conjunto determinan la ocurrencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, y que los mismos son fundados para estimar la participación de los imputados en los mismos, los cuales fueron analizados por la juzgadora y determinaron pues la aplicación de la medida privativa de libertad, Y otros elementos que existen en el presente expediente Y con respecto al peligro de fuga y obstaculización el mismo es manifiesto debido a la pena que se podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado, a la conducta anterior de los imputados en otros procesos, y que además en parágrafos anteriores hemos explanado.

No quiere pues quien suscribe entrar a hacer un análisis de los elementos ya a que en el acta que al efecto levanto el tribunal correspondiente en su oportunidad, es extensa en el sentido de establecer el porque llega a la conclusión la juzgadora de acordar la medida privativa de libertad en virtud de la entidad de los múltiples delitos imputados.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Señores Magistrados de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal, Primero solicita que el Presente Recurso sea declarado SIN LUGAR por infundado y se mantenga en vigor la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 28 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…RAZ0NES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1ü y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3o de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y el artículo 238 Eiusdem, tenemos:

1-Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBÓ AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con articulo 80 ambos del Código Penal, el cual acarrea una pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor; cual acarrea una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO presunta comisión en perjuicio del ciudadano ÓSCAR CARPIÓ, así como de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y ; sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, eL cual conlleva una pena de QUINCE A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio-del ciudadano YOSMAR PETTERSON, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual acarreando una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y en perjuicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y aunado a ello RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual tiene prevé una sanción de TRES (03) MESES A DOS AÑOS, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual tiene una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE 1 PRISIÓN y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, teniendo una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

.Se evidencia, de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ÓSCAR CARPIÓ, así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano YOSMAR PETTERSON, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano RUBÉN OLIVER ZAMBRANO y |) aunado a ello RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES, en tal sentido es de observar:

Acta Policial realizada en fecha 26 de Noviembre de 2015, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche se recibió llamada radiofónica de la Sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en la AVENIDA CASONOVA. CON CALLE REAL EL RECREODIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIOLIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL, se está presentando un intercambio de disparos con funcionario de esta institución por tal razón que quiere comisión de este despacho en el sitio; en vista de lo acontecido procedí en trasladarme en compañía del inspector Eduardo MÁRQUEZ y los Detectives CAMPOS Pedro y Gisvier Ríos. a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa 3C00167, hacia la referida dirección, a fin de corroborar le información antes descrita; una vez en e! lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, logrando sostener entrevista con el funcionario Detective Núñez Ángelo, credencial 37.849, adscrito a la División Nacional de Homicidio, informándonos que dos (02) sujetos desconocidos los mismos a bordo de un vehículo clase moto, marca KAWASAKI, modelo KLR. color NEGRO, sin placa, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver bajo amenaza de muerte estaban despojando el vehículo tipo marca SUZUKI, modelo EN 125, color NARANJA, PLACA AJ1X84A, al ciudadano Osear, quien se encontraba en compañía de su concubina Lilían (los demás datos se recosan han planillas de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victimas, Testigos y demás Sujetos Procésales, quienes se encontraban circulando en la dirección arriba descrita para ese mismo momento transitaba por el lugar e! funcionario Detective Yosmer Enrique PETTERSON ACOSTA. Credencial 31.045, adscrito a INTERPOL, a bordo de una Unidad tipo moto, marca KAWASAKI, modelo KLR. de color NEGRO CON RAYAS ROJAS, y al darse cuenta otro ciudadano de lo que estaba sucediendo, en voz fuerte le dio la voz de alto a los sujetos produciéndose un intercambio de disparos donde resultaron heridas varias personas, luego ce varios minutos ¡legaron varias comisiones del C.I.C.P.C., en vista a la naturaleza de la información aportada se optó por trasladar al mencionado ciudadano a ese Despacho con el objeto de rendir la correspondiente entrevista en relación a los hechos investigados Acto seguido el funcionarios GISVER RÍOS amparado en el articulo 186' y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley a lo siguiente: tres vehículos clase moto 1) marca KAWASAKI modelo KRL, color NEGRO CON RAYA VERDE sin place, perteneciente a lo» ciudadanos en conflicto. 2) MARCA SUZUKI, modelo EN 125. color NARANJA placa AJ1X34A, perteneciente a la victima, y 3) marca KAWASAKI. Modelo KLR. Color NEGRO CON RAYAS ROJAS perteneciente al funcionario en cuestión asimismo en la parte superior de los laterales del Centre Comercial El Recreo se observan cámaras de seguridad la cual se solicitaran posteriormente mediante un oficio, seguidamente al inspector EDUARDO MÁRQUEZ y PEDRO CAMPOS se trasladaron al Despacho conjuntamente con lo vehículos en mención, posteriormente serán enviados a su respectivo departamento a fin de que le realicen su experticia de ley. Posteriormente esta diligencia si Detective GISVER RÍOS y mi persona nos dirigimos a la Clínica Nueva Caracas, ubicada en los Chaguaramos, a fin de verificar el estado de salud del funcionario Yosmer PETTERSON, una vez en el lugar nos entrevistamos con la galeno ARIANNE AIFEL, doctora residente quien nos manifestó que el mismo presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo, presentando un orificio de entrada sin salida, el mismo encontrándose estable en el área de recuperación, continuamente nos trasladamos al Hospital Clínico Universitario donde se encuentra el ciudadano ÓSCAR, quien funge como (victima), lográndonos entrevistar con la galena Lis RAUSSA. doctora residente, quien nos manifestó que el mismo presentó dos heridas producidas por al paso de proyectil único disparado por un arma de fuego, una de ellas, traumatismo en la mano y le realizaron un post operatorio inmediato de laparoscopia diagnostico más laparotomía exploratoria, por traumatismo totazo abdominal, en hipocondrio derecho en el octavo espacio intercostal, ambas heridas provocadas por proyectiles disparados por un arma de fuego, el mismo encontrándose estable en el área de recuperación, consecutivamente nos destinamos al nosocomio Dr. Domingo Luciani a fin de verificar información suministradas por el testigo, estado en el lugar nos dirigimos a la sala de emergencias de dicho nosocomio plenamente identificado corno funcionario de este prestigioso cuerpo policial logrando entrevistarnos con el galeno de nombre Alexander Morales, médico cirujano, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, el mismo informándonos que en efecto hace aproximadamente una hora ingresaron dos sujetos con la mismas características suministradas, presentando los mismos múltiples heridas, asimismo que uno de los sujetos fue intervenido quirúrgicamente, y que se encuentra en el área de recuperación, por tal motivo nos dirigimos a dicha área, conjuntamente con el galeno, estando en el sitio nos señaló a los sujetos, los mismos respondían a los nombres 1) ALBERTO OLIVEROS quien presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región de la pelvis, presentado un orificio de entrada, y 2) Ismael LADERA, quien, presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un amia de fuego, en la región torácica izquierdo, presentado un orificio de entrada asimismo nos manifestó que para realizar entrega de la historia medida de los sujetos, deben realizar un oficio, dirigido al director del nosocomio. En este mismo orden de ideas se les manifestó a los ciudadanos en cuestión que estaba detenidos da forma flagrante según lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos Contra !a Propiedad y ¡as Personas (Robo Frustrado y Lesiones), en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera se dio inicio a las actas procesales K-16-0061-03249, por el Delito Contra La Propiedad y Las Personas (Robo Frustrado y Lesiones): así mismo se le pusieron de manifiesto sus derechos de imputado consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hacia el despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendido. Una vez estando en las instalaciones de ¡a oficina procedimos al notificarle al Comisario CASTRO PABLO Jefe de esta Oficina, quien ordeno que los mismos fuesen identificados ante ) nuestro Sistema de investigación e Información Policial (S.l.P.O L), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, así como los vehículo en mención y las armas de fuego, posteriormente se le notificará al fiscal de guardia y de igual manera fuesen puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 02 Abogado LUIS ALFONZO, esté a su vez dándose por notificado, en este mismo orden de ideas procedí a vaciar dicho datos ce los ciudadanos en cuestión ante el referido sistema, luego de una breve espera arrojo como resultado que ¡os ciudadanos 1) ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, V-6.067.19.. de 56 años de edad., fecha de nacimiento 11-05-1959, de nacionalidad venezolana, presenta Registro Policial por la A) División .Contra Robo, (ROBO GENÉRICO), según expediente G001365. de fecha 03/10/2002, planilla única de Identificación (PD1) 1689333, B) por: Sub Delegación Simón Rodríguez, (ROBO GENÉRICO), según expediente E568363, de fecha 12/05/1987, Planilla Única de Identificación (PD1)1550555. C) por la División Contra Droga, (COMERCIO DETENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PSICOTRÓPICAS) según expediente 0542015, de fecha 06/06/1992, planilla única de identificación (PD1) D1208930, D) por la Sub Delegación El Llanito, (ROBO COMÚN) no refleja número de expediente, fecha 12/11/1991, planilla única de identificación (PD1) D1163912, el segundo ciudadano ISMAEL ANDRÉS LADERA, V-5 618.510, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1961, de nacionalidad Venezolano, presenta Registros Policial por A) Departamento de Aprehensión, (FUGA DE DETENIDO), no indica expediente, de fecha 18/03/1396, planilla única de identificación (P01 )'l*76094, B) por la Sub Delegación San Juan de Los Morros, (QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA), según expediente E353053, de fecha 18-03/1396. planilla única de identificación (PD1)1425983. C) por la Sub Delegación Oeste, (Homicidio Intencional), según expediente CC62S41. de fecha 05/06/1987..planilla única de investigación iPDi)B40754, D) por la Sub Delegación Chacao. ,(HURTO GENÉRICO) no refleja número de expediente, de fecha 25/04/1985,; Planilla única de identificación (PD1) 0786565. E) por la Sub Delegación Oeste, (ROBO GENÉRICO), número de expediente B71 0121, de fecha 25/04/1985. planilla única de identificación de identificación (PD1) 0788565, F) Departamento de Aprehensión (HURTO GENÉRICO, no refleja número de expediente, de fecha 21/04/1982, planilla única de identificación (PD1) 0541762, G) por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, (HURTO GENÉRICO), no Indica número de expediente, de fecha 19/12/1980. planilla única de identificación (PD1) 0527112, seguidamente procedí a vaciar datos de los vehículo, clase moto en cuestión ante el referido sistema, marca SUZUKI, modelo EN125, color NARANJA, placa AJ1X84A. no presenta ni registro ni solicitud alguna, B) marca KAWASAKI, modelo KLR 650. color NEGRO, placa AF4D74U, el cual se encuentra solicitado por La División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.) de fecha 28-10-2015, expediente número K-15-0231 -04021, C) marca KAWASAKI, modelo KLR 650, color NEGRO, sin placa no presenta ni registro ni solicitud alguna (perteneciente a esta institución) continuando con el procedimiento procedí a vaciar datos de las armas de fuego. A) marca TANFOGLIO. Modelo FORCEM color NEGRA, serial K725982Z no registra marca BERETTA, modelo A1, COLOR negro serial tiene los seriales devastados. Dándole secuencia a la presente averiguación se les manifestó a los detenidos del presente caso que podían realizar alguna llamada telefónica a un familiar, con ¡a -'Insudad de manifestarle el procedimiento en cuestión, estos a su vez procedieron a realizar la misma: el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, le realizó llamada telefónica al su hermano de nombre RICHARD OLIVEROS.

Custodia de evidencias físicas mediante la cual se dejo constancia de 'Afluyente "A; (01 ') arma de fuego, calibre 38 exhibiendo en su puente los siguientes dígitos 530, modelo: seriales troquelados, de color r plateado, con varios proyectiles blindados atascados en su cañón, B) Una (01) bala sin percutir lesionada, calibre ^especial, marca. MFS. C) Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 38 Special, marca: MFS, D) Un (01) armarle dogo, calibre 9mm, marca Teléfono modelo Force 99. serial - AB80614, con su cargador, E) Cinco (05) balas calibre 9mm. marca: Calvin. (01) porta credencial de color negro, de material sintètico, donde se lee República Bolivariana de Venezuela, credencial contentivo de Un (01) carnet, emitido por la Comunidad de Naciones, Defensoria de los Derechos Humanos a nombre de Alberto Claret Oliveros, numero de cédula V-6.067.190, con al cargo ele funcionario у Una (01) chapa, de color amarillo, elaborada en metal, bajo relieve de forma ovalada donde so lee República Bolivariana de Venezuela. Defensora de los Derechos Humanos, Comunidad de naciones" EXPERTICIA de AVALUO APROXIMADO, realizada por los Expertos MEDINA JONNY v CONTRERAS NAIVETH adscritos al Departamento de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente. "...conclusiones; 01.- El serial de cuadro, donde se lee la cifra alfanumèrica 81BKLEE16EGV00382, se encuentra ALTERADO en su decimo carácter (E) contando de Izquierda a derecha. 02,- Visto a través de un lente óptico ríe aumento (lupa) se logro visualizar el carácter original (F) quedando dicho serial de la siguiente manera 31BKLEE16FGV00382. 03- La unidad de estudio posee un serial de motor aonde se lee la cifra alfanumèrica KL650AEAB8962, se encuentra ALTERADO, en su décimo digito ocho (8) contado de izquierda a derecha. 04 - Visto a través de un lente óptico de aumento lupa se logra visualizar el digito original (3), quedando dicho serial de la siguiente manera KL650AEAE39S2 05 - Los seriales originales al ser verificados, ante nuestro sistema de investigación policial (SIIPOL) arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15.0231-04021. de fecha 28/10/2015. por el delito de Robo de Vehículo ante la División de Investigaciones Contra el Hurto 4de Vehículo , registra ante el Sistema de Enlace C1CPC-INTT. 06.- El vehículo en estudio, será trasladado al estacionamiento Judicial METROPOLITANO, UBICADO EN EL SECTOR La Bonanza, Vía Charallave, estado Miranda, donde quedaría aparcado я orden dei Fiscal del Ministerio Publico que conoce de la causa...". 2-Я EXPERTICIA PE AVALUÓ APROXIMADO, realizada por los Expertos MEDINA JONNY v CONTRERAS NAIVETH adscritos al Departamento de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia сэ lo siguiente "01 - La unidad en estudio, presenta el número identificador del vehículo (VIN) donde se lee: 81A3FMI3B2Y15037, se encuentra original. 02- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumèrica 157FMI332Y15037, se encuentra originai. 03,- El vehículo en estudio, posee su matricula identificativa, 04 - El vehículo en estudio al ser verificado ante nuestro sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mimo no presenta solicitud alguna. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT 05,- El vehículo en estudio, sarà trasladado a estacionamiento Judicial METROPOLITANO, UBICADO EN EL SECTOR La Bonanza. Vía Charallave, estado Miranda, conde quedarla aparcado a orden del Fiscal del Ministerio Público, que conoce de la causa.. ".
Acta de Entrevista tomada al Testicgo 1, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,
Acta de Entrevista tomada a la ciudadana PAYANA .CARPIÓ, de fecha 27-11-2015, por ante la Sub delegación Simón Rodríguez Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Infiriéndose de las actas que conforman la causa que los mismos podrían ser autores o participe de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano ÓSCAR CARPIÓ, así corno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano YOSMAR PETTERSON, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y aunado a ello resistencia A LA AUTORIDAD, AGAVJLLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE fuego, ALTERACIÓN DE SERIALES, en tal sentido es de considerar lo manifestado por/el testigo presencial de los hechos, quien señalo que en momentos en que salía de su lugar de trabajo logro ver a una moto KLR y en ella dos sujetos quienes se proponían a despojar a otro sujeto de su moto color naranja, acercándose una tercera persona a bordo de una moto quien al percatarse de lo que sucedía intento detener dicha acción y saca un arma de fuego produciéndose un intercambio de disparos, resultando todos heridos, evidenciando igualmente esta Juzgadora de la lectura del acta de aprehensión que se dejo constancia de las Lesiones sufridas por la victima que estos sujetos pretendía despojar de su moto bajo amenaza de muerte, indicando los galenos del Hospital Clínico Universitario que presento dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles único disparado por un arma de fuego una de ellas, traumatismo en la mano y herida toráxico abdominal en hipocondríaco derecho, en el octavo espacio intercostal, ambas heridas provocadas por proyectiles disparados por un arma de fuego, de igual forma se deja constancia de las heridas causadas al funcionario Yormer Peterson, quien según información de los Galenos de la Clínica Nueva Caracas, presento una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo, aunado a ello se evidencia cadena de custodia de la evidencia incautada en la cual se dejo constancia de las armas incautadas a los imputados de autos, así como el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RUBÉN OLIVER. en la División de Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que un sujeto desconocido lo despojo de su moto Marca Kawasaki, Modelo KL650, color negro, bajo amenaza de muerte pon un arma de fuego, siendo esta la moto incautada a los ciudadanos ISMAEL ANDREA LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, en el momento de su aprehensión y la utilizaron para intentar despojar al ciudadano ÓSCAR CARPIÓ de su moto EN 125 Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesa! Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta juzgadora ha llegado a una razonable inclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que hace punible o encuadradle en una disposición penal incriminadota como lo es el articulo № numeral 2o en relación con el articulo 80, 218 del Código Penal, así corrió en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y a la estimación asimismo de que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el delito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, no solo por la pena-que puede llegarse a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo exigido por el legislador en el parágrafo primero de la norma in cemento para presumir el peligro de fuga, sino por el daño causado ya que enmarcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre las víctimas quienes resultaron lesionadas a consecuencia de los disparos que le fueran efectuados, infringiendo con su conducta la garantía relativa al DERECHO A LA VIDA, protegida por nuestra carta magrea en el artículo 43, en fundamento a ello es muy probable que los imputados no permiten establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es de considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que las víctimas y los testigos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD en contra de los ciudadanos ISMAEL ANDRÉS LADERA, Titular de la cédula de identidad'№ V-5.618.510; y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO titular de ¡a cédula de identidad № V-6.067.190,, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numeral 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ISMAEL ANDRÉS LADERA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas fecha de nacimiento 17/06/1961, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio VENDEDOR, hijo de EFRAINA MARÍA LADERA (V) y de MIGUEL MEDINA (residenciado en Calle Real de Lidice, Bloque 51, Casa № 06, La Pastora, Titular de la cédula de identidad № V-5.618.510, y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Pena!, se procedió a la identificación plena quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, fecha de nacimiento 11/05/1954, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ROSA DE OLIVEROS (V) y de FELIPE OLIVER (F). residenciado en el 23 de Enero, Bloque 51, Piso 01, Apartamento 117. Teléfono: 0212-564.98.61; titular de la cédula de identidad № V-6.067.190, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Líbrese oficio al Órgano de Policía de investigación”


Capítulo IV
MOTIVA



Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 28 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, bajo los términos siguientes:

“..Se evidencia, de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ÓSCAR CARPIÓ, así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano YOSMAR PETTERSON, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano RUBÉN OLIVER ZAMBRANO y |) aunado a ello RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ALTERACIÓN DE SERIALES, en tal sentido es de observar:

Acta Policial realizada en fecha 26 de Noviembre de 2015, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: Se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche se recibió llamada radiofónica de la Sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en la AVENIDA CASONOVA. CON CALLE REAL EL RECREO DIAGONAL AL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIOLIBERTADOR CARACAS DISTRITO CAPITAL, se está presentando un intercambio de disparos con funcionario de esta institución por tal razón que quiere comisión de este despacho en el sitio; en vista de lo acontecido procedí en trasladarme en compañía del inspector Eduardo MÁRQUEZ y los Detectives CAMPOS Pedro y Gisvier Ríos. a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, placa 3C00167, hacia la referida dirección, a fin de corroborar le información antes descrita; una vez en e! lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, logrando sostener entrevista con el funcionario Detective Núñez Ángelo, credencial 37.849, adscrito a la División Nacional de Homicidio, informándonos que dos (02) sujetos desconocidos los mismos a bordo de un vehículo clase moto, marca KAWASAKI, modelo KLR. color NEGRO, sin placa, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver bajo amenaza de muerte estaban despojando el vehículo tipo marca SUZUKI, modelo EN 125, color NARANJA, PLACA AJ1X84A, al ciudadano Osear, quien se encontraba en compañía de su concubina Lilían (los demás datos se recosan han planillas de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victimas, Testigos y demás Sujetos Procésales, quienes se encontraban circulando en la dirección arriba descrita para ese mismo momento transitaba por el lugar e! funcionario Detective Yosmer Enrique PETTERSON ACOSTA. Credencial 31.045, adscrito a INTERPOL, a bordo de una Unidad tipo moto, marca KAWASAKI, modelo KLR. de color NEGRO CON RAYAS ROJAS, y al darse cuenta otro ciudadano de lo que estaba sucediendo, en voz fuerte le dio la voz de alto a los sujetos produciéndose un intercambio de disparos donde resultaron heridas varias personas, luego ce varios minutos ¡legaron varias comisiones del C.I.C.P.C., en vista a la naturaleza de la información aportada se optó por trasladar al mencionado ciudadano a ese Despacho con el objeto de rendir la correspondiente entrevista en relación a los hechos investigados Acto seguido el funcionarios GISVER RÍOS amparado en el articulo 186' y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley a lo siguiente: tres vehículos clase moto 1) marca KAWASAKI modelo KRL, color NEGRO CON RAYA VERDE sin place, perteneciente a lo» ciudadanos en conflicto. 2) MARCA SUZUKI, modelo EN 125. color NARANJA placa AJ1X34A, perteneciente a la victima, y 3) marca KAWASAKI. Modelo KLR. Color NEGRO CON RAYAS ROJAS perteneciente al funcionario en cuestión asimismo en la parte superior de los laterales del Centre Comercial El Recreo se observan cámaras de seguridad la cual se solicitaran posteriormente mediante un oficio, seguidamente al inspector EDUARDO MÁRQUEZ y PEDRO CAMPOS se trasladaron al Despacho conjuntamente con lo vehículos en mención, posteriormente serán enviados a su respectivo departamento a fin de que le realicen su experticia de ley. Posteriormente esta diligencia si Detective GISVER RÍOS y mi persona nos dirigimos a la Clínica Nueva Caracas, ubicada en los Chaguaramos, a fin de verificar el estado de salud del funcionario Yosmer PETTERSON, una vez en el lugar nos entrevistamos con la galeno ARIANNE AIFEL, doctora residente quien nos manifestó que el mismo presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo, presentando un orificio de entrada sin salida, el mismo encontrándose estable en el área de recuperación, continuamente nos trasladamos al Hospital Clínico Universitario donde se encuentra el ciudadano ÓSCAR, quien funge como (victima), lográndonos entrevistar con la galena Lis RAUSSA. doctora residente, quien nos manifestó que el mismo presentó dos heridas producidas por al paso de proyectil único disparado por un arma de fuego, una de ellas, traumatismo en la mano y le realizaron un post operatorio inmediato de laparoscopia diagnostico más laparotomía exploratoria, por traumatismo totazo abdominal, en hipocondrio derecho en el octavo espacio intercostal, ambas heridas provocadas por proyectiles disparados por un arma de fuego, el mismo encontrándose estable en el área de recuperación, consecutivamente nos destinamos al nosocomio Dr. Domingo Luciani a fin de verificar información suministradas por el testigo, estado en el lugar nos dirigimos a la sala de emergencias de dicho nosocomio plenamente identificado corno funcionario de este prestigioso cuerpo policial logrando entrevistarnos con el galeno de nombre Alexander Morales, médico cirujano, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, el mismo informándonos que en efecto hace aproximadamente una hora ingresaron dos sujetos con la mismas características suministradas, presentando los mismos múltiples heridas, asimismo que uno de los sujetos fue intervenido quirúrgicamente, y que se encuentra en el área de recuperación, por tal motivo nos dirigimos a dicha área, conjuntamente con el galeno, estando en el sitio nos señaló a los sujetos, los mismos respondían a los nombres 1) ALBERTO OLIVEROS quien presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región de la pelvis, presentado un orificio de entrada, y 2) Ismael LADERA, quien, presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un amia de fuego, en la región torácica izquierdo, presentado un orificio de entrada asimismo nos manifestó que para realizar entrega de la historia medida de los sujetos, deben realizar un oficio, dirigido al director del nosocomio. En este mismo orden de ideas se les manifestó a los ciudadanos en cuestión que estaba detenidos da forma flagrante según lo estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos Contra !a Propiedad y ¡as Personas (Robo Frustrado y Lesiones), en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual manera se dio inicio a las actas procesales K-16-0061-03249, por el Delito Contra La Propiedad y Las Personas (Robo Frustrado y Lesiones): así mismo se le pusieron de manifiesto sus derechos de imputado consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hacia el despacho conjuntamente con los ciudadanos aprehendido. Una vez estando en las instalaciones de ¡a oficina procedimos al notificarle al Comisario CASTRO PABLO Jefe de esta Oficina, quien ordeno que los mismos fuesen identificados ante ) nuestro Sistema de investigación e Información Policial (S.l.P.O L), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, así como los vehículo en mención y las armas de fuego, posteriormente se le notificará al fiscal de guardia y de igual manera fuesen puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 02 Abogado LUIS ALFONZO, esté a su vez dándose por notificado, en este mismo orden de ideas procedí a vaciar dicho datos ce los ciudadanos en cuestión ante el referido sistema, luego de una breve espera arrojo como resultado que ¡os ciudadanos 1) ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, V-6.067.19.. de 56 años de edad., fecha de nacimiento 11-05-1959, de nacionalidad venezolana, presenta Registro Policial por la A) División .Contra Robo, (ROBO GENÉRICO), según expediente G001365. de fecha 03/10/2002, planilla única de Identificación (PD1) 1689333, B) por: Sub Delegación Simón Rodríguez, (ROBO GENÉRICO), según expediente E568363, de fecha 12/05/1987, Planilla Única de Identificación (PD1)1550555. C) por la División Contra Droga, (COMERCIO DETENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PSICOTRÓPICAS) según expediente 0542015, de fecha 06/06/1992, planilla única de identificación (PD1) D1208930, D) por la Sub Delegación El Llanito, (ROBO COMÚN) no refleja número de expediente, fecha 12/11/1991, planilla única de identificación (PD1) D1163912, el segundo ciudadano ISMAEL ANDRÉS LADERA, V-5 618.510, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1961, de nacionalidad Venezolano, presenta Registros Policial por A) Departamento de Aprehensión, (FUGA DE DETENIDO), no indica expediente, de fecha 18/03/1396, planilla única de identificación (P01 )'l*76094, B) por la Sub Delegación San Juan de Los Morros, (QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA), según expediente E353053, de fecha 18-03/1396. planilla única de identificación (PD1)1425983. C) por la Sub Delegación Oeste, (Homicidio Intencional), según expediente CC62S41. de fecha 05/06/1987..planilla única de investigación iPDi)B40754, D) por la Sub Delegación Chacao. ,(HURTO GENÉRICO) no refleja número de expediente, de fecha 25/04/1985,; Planilla única de identificación (PD1) 0786565. E) por la Sub Delegación Oeste, (ROBO GENÉRICO), número de expediente B71 0121, de fecha 25/04/1985. planilla única de identificación de identificación (PD1) 0788565, F) Departamento de Aprehensión (HURTO GENÉRICO, no refleja número de expediente, de fecha 21/04/1982, planilla única de identificación (PD1) 0541762, G) por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, (HURTO GENÉRICO), no Indica número de expediente, de fecha 19/12/1980. planilla única de identificación (PD1) 0527112, seguidamente procedí a vaciar datos de los vehículo, clase moto en cuestión ante el referido sistema, marca SUZUKI, modelo EN125, color NARANJA, placa AJ1X84A. no presenta ni registro ni solicitud alguna, B) marca KAWASAKI, modelo KLR 650. color NEGRO, placa AF4D74U, el cual se encuentra solicitado por La División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.) de fecha 28-10-2015, expediente número K-15-0231 -04021, C) marca KAWASAKI, modelo KLR 650, color NEGRO, sin placa no presenta ni registro ni solicitud alguna (perteneciente a esta institución) continuando con el procedimiento procedí a vaciar datos de las armas de fuego. A) marca TANFOGLIO. Modelo FORCEM color NEGRA, serial K725982Z no registra marca BERETTA, modelo A1, COLOR negro serial tiene los seriales devastados. Dándole secuencia a la presente averiguación se les manifestó a los detenidos del presente caso que podían realizar alguna llamada telefónica a un familiar, con ¡a -'Insudad de manifestarle el procedimiento en cuestión, estos a su vez procedieron a realizar la misma: el ciudadano ALBERTO OLIVEROS, le realizó llamada telefónica al su hermano de nombre RICHARD OLIVEROS.

Custodia de evidencias físicas mediante la cual se dejo constancia de 'Afluyente "A; (01 ') arma de fuego, calibre 38 exhibiendo en su puente los siguientes dígitos 530, modelo: seriales troquelados, de color r plateado, con varios proyectiles blindados atascados en su cañón, B) Una (01) bala sin percutir lesionada, calibre ^especial, marca. MFS. C) Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 38 Special, marca: MFS, D) Un (01) armarle dogo, calibre 9mm, marca Teléfono modelo Force 99. serial - AB80614, con su cargador, E) Cinco (05) balas calibre 9mm. marca: Calvin. (01) porta credencial de color negro, de material sintètico, donde se lee República Bolivariana de Venezuela, credencial contentivo de Un (01) carnet, emitido por la Comunidad de Naciones, Defensoria de los Derechos Humanos a nombre de Alberto Claret Oliveros, numero de cédula V-6.067.190, con al cargo ele funcionario у Una (01) chapa, de color amarillo, elaborada en metal, bajo relieve de forma ovalada donde so lee República Bolivariana de Venezuela. Defensora de los Derechos Humanos, Comunidad de naciones" EXPERTICIA de AVALUO APROXIMADO, realizada por los Expertos MEDINA JONNY v CONTRERAS NAIVETH adscritos al Departamento de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente. "...conclusiones; 01.- El serial de cuadro, donde se lee la cifra alfanumèrica 81BKLEE16EGV00382, se encuentra ALTERADO en su decimo carácter (E) contando de Izquierda a derecha. 02,- Visto a través de un lente óptico ríe aumento (lupa) se logro visualizar el carácter original (F) quedando dicho serial de la siguiente manera 31BKLEE16FGV00382. 03- La unidad de estudio posee un serial de motor aonde se lee la cifra alfanumèrica KL650AEAB8962, se encuentra ALTERADO, en su décimo digito ocho (8) contado de izquierda a derecha. 04 - Visto a través de un lente óptico de aumento lupa se logra visualizar el digito original (3), quedando dicho serial de la siguiente manera KL650AEAE39S2 05 - Los seriales originales al ser verificados, ante nuestro sistema de investigación policial (SIIPOL) arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15.0231-04021. de fecha 28/10/2015. por el delito de Robo de Vehículo ante la División de Investigaciones Contra el Hurto 4de Vehículo , registra ante el Sistema de Enlace C1CPC-INTT. 06.- El vehículo en estudio, será trasladado al estacionamiento Judicial METROPOLITANO, UBICADO EN EL SECTOR La Bonanza, Vía Charallave, estado Miranda, donde quedaría aparcado я orden dei Fiscal del Ministerio Publico que conoce de la causa...". 2-Я EXPERTICIA PE AVALUÓ APROXIMADO, realizada por los Expertos MEDINA JONNY v CONTRERAS NAIVETH adscritos al Departamento de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejo constancia сэ lo siguiente "01 - La unidad en estudio, presenta el número identificador del vehículo (VIN) donde se lee: 81A3FMI3B2Y15037, se encuentra original. 02- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumèrica 157FMI332Y15037, se encuentra originai. 03,- El vehículo en estudio, posee su matricula identificativa, 04 - El vehículo en estudio al ser verificado ante nuestro sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mimo no presenta solicitud alguna. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT 05,- El vehículo en estudio, sarà trasladado a estacionamiento Judicial METROPOLITANO, UBICADO EN EL SECTOR La Bonanza. Vía Charallave, estado Miranda, conde quedarla aparcado a orden del Fiscal del Ministerio Público, que conoce de la causa.. ".
Acta de Entrevista tomada al Testicgo 1, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,
Acta de Entrevista tomada a la ciudadana PAYANA .CARPIÓ, de fecha 27-11-2015, por ante la Sub delegación Simón Rodríguez Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Infiriéndose de las actas que conforman la causa que los mismos podrían ser autores o participe de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano ÓSCAR CARPIÓ, así corno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano YOSMAR PETTERSON, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y aunado a ello RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVJLLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE fuego, ALTERACIÓN DE SERIALES, en tal sentido es de considerar lo manifestado por/el testigo presencial de los hechos, quien señalo que en momentos en que salía de su lugar de trabajo logro ver a una moto KLR y en ella dos sujetos quienes se proponían a despojar a otro sujeto de su moto color naranja, acercándose una tercera persona a bordo de una moto quien al percatarse de lo que sucedía intento detener dicha acción y saca un arma de fuego produciéndose un intercambio de disparos, resultando todos heridos, evidenciando igualmente esta Juzgadora de la lectura del acta de aprehensión que se dejo constancia de las Lesiones sufridas por la victima que estos sujetos pretendía despojar de su moto bajo amenaza de muerte, indicando los galenos del Hospital Clínico Universitario que presento dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles único disparado por un arma de fuego una de ellas, traumatismo en la mano y herida toráxico abdominal en hipocondríaco derecho, en el octavo espacio intercostal, ambas heridas provocadas por proyectiles disparados por un arma de fuego, de igual forma se deja constancia de las heridas causadas al funcionario Yormer Peterson, quien según información de los Galenos de la Clínica Nueva Caracas, presento una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo, aunado a ello se evidencia cadena de custodia de la evidencia incautada en la cual se dejo constancia de las armas incautadas a los imputados de autos, así como el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano RUBÉN OLIVER. en la División de Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indica que un sujeto desconocido lo despojo de su moto Marca Kawasaki, Modelo KL650, color negro, bajo amenaza de muerte pon un arma de fuego, siendo esta la moto incautada a los ciudadanos ISMAEL ANDREA LADERA y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, en el momento de su aprehensión y la utilizaron para intentar despojar al ciudadano ÓSCAR CARPIÓ de su moto EN 125 Dándose de esta manera, los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesa! Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta juzgadora ha llegado a una razonable inclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que hace punible o encuadradle en una disposición penal incriminadota como lo es el articulo № numeral 2o en relación con el articulo 80, 218 del Código Penal, así corrió en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y a la estimación asimismo de que los imputados participaron en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el delito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, no solo por la pena-que puede llegarse a imponer por cuanto la misma excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo exigido por el legislador en el parágrafo primero de la norma in cemento para presumir el peligro de fuga, sino por el daño causado ya que enmarcaron su conducta en un acto ejecutivo que recayó directamente sobre las víctimas quienes resultaron lesionadas a consecuencia de los disparos que le fueran efectuados, infringiendo con su conducta la garantía relativa al DERECHO A LA VIDA, protegida por nuestra carta magrea en el artículo 43, en fundamento a ello es muy probable que los imputados no permiten establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es de considerar el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que las víctimas y los testigos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD en contra de los ciudadanos ISMAEL ANDRÉS LADERA, Titular de la cédula de identidad'№ V-5.618.510; y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO titular de ¡a cédula de identidad № V-6.067.190,, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numeral 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ISMAEL ANDRÉS LADERA, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas fecha de nacimiento 17/06/1961, de 57 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio VENDEDOR, hijo de EFRAINA MARÍA LADERA (V) y de MIGUEL MEDINA (residenciado en Calle Real de Lidice, Bloque 51, Casa № 06, La Pastora, Titular de la cédula de identidad № V-5.618.510, y ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Pena!, se procedió a la identificación plena quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALBERTO CLARET OLIVEROS MERINO, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, fecha de nacimiento 11/05/1954, de 56 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de ROSA DE OLIVEROS (V) y de FELIPE OLIVER (F). residenciado en el 23 de Enero, Bloque 51, Piso 01, Apartamento 117. Teléfono: 0212-564.98.61; titular de la cédula de identidad № V-6.067.190, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Líbrese oficio al Órgano de Policía de investigación”


En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Meriño, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, siendo motivada por auto separado tal como fue precedentemente trascrito, en esta fase primigenia, cuyos primeros elementos de convicción le permitieron justificar excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad.

Al respecto, apreciamos las actuaciones investigativas siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2. Registro de Custodia de Evidencias Físicas mediante la cual se dejó constancia de las evidencias colectadas: A) Un (01) arma de fuego, calibre 38 exhibiendo en su puente los siguientes dígitos 530, modelo: seriales troquelados, de color r plateado, con varios proyectiles blindados atascados en su cañón, B) Una (01) bala sin percutir lesionada, calibre 38 especial, marca. MFS. C) Cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 38 Special, marca: MFS, D) Un (01) armar de fuego, calibre 9mm, marca Tanfoglio, modelo Force 99, serial - AB80614, con su cargador, E) Cinco (05) balas calibre 9mm. marca: Cavim. (01) porta credencial de color negro, de material sintètico, donde se lee República Bolivariana de Venezuela, credencial contentivo de Un (01) carnet, emitido por la Comunidad de Naciones, Defensoria de los Derechos Humanos a nombre de Alberto Claret Oliveros, numero de cédula V-6.067.190, con al cargo ele funcionario у Una (01) chapa, de color amarillo, elaborada en metal, bajo relieve de forma ovalada donde so lee República Bolivariana de Venezuela. Defensora de los Derechos Humanos, Comunidad de naciones" EXPERTICIA de AVALUO APROXIMADO, realizada por los Expertos MEDINA JONNY y CONTRERAS NAIVETH adscritos al Departamento de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente. "...conclusiones; 01.- El serial de cuadro, donde se lee la cifra alfanumérica 81BKLEE16EGV00382, se encuentra ALTERADO en su décimo carácter contando de Izquierda a derecha. 02,- Visto a través de un lente óptico en aumento (lupa) se logró visualizar el carácter original (F) quedando dicho serial de la siguiente manera: 31BKLEE16FGV00382. 03- La unidad de estudio posee un serial de motor donde se lee la cifra alfanumèrica KL650AEAB8962, se encuentra ALTERADO, en su décimo digito ocho (8) contado de izquierda a derecha. 04 - Visto a través de un lente óptico de aumento lupa se logra visualizar el digito original (3), quedando dicho serial de la siguiente manera KL650AEAE39S2 05 - Los seriales originales al ser verificados, ante nuestro sistema de investigación policial (SIPOL) arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15.0231-04021, de fecha 28/10/2015, por el delito de Robo de Vehículo ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo, registra ante el Sistema de Enlace C1CPC-INTT. 06.- El vehículo en estudio, será trasladado al estacionamiento Judicial METROPOLITANO, UBICADO EN EL SECTOR La Bonanza, Vía Charallave, estado Miranda, donde quedaría aparcado a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa...". 2- EXPERTICIA DE AVALUÓ APROXIMADO, realizada por los Expertos MEDINA JONNY y CONTRERAS NAIVETH adscritos al Departamento de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente "01. La unidad en estudio presenta el número identificador del vehículo (VIN) donde se lee: 81A3FMI3B2Y15037, se encuentra original. 02- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumèrica 157FMI332Y15037, se encuentra original. 03.- El vehículo en estudio, posee su matricula identificativa, 04 - El vehículo en estudio al ser verificado ante nuestro sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que el mimo no presenta solicitud alguna. Registra ante el Sistema de Enlace CICPC-INTT. 05.- El vehículo en estudio, serà trasladado a estacionamiento Judicial METROPOLITANO, UBICADO EN EL SECTOR La Bonanza. Vía Charallave, estado Miranda, donde quedaría aparcado a la orden del Fiscal del Ministerio Público, que conoce de la causa.".

3.- Acta de Entrevista tomada al Testicgo 1, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana PAYANA CARPIO, de fecha 27-11-2015, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Ello así, se verificó que se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 26 de noviembre de 2015; que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los sindicados de autos, en los hechos criminales atribuidos como lo son Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el actas de entrevista, acta de Investigación Penal, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que uno de los delitos atribuidos supera la diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podrían los imputados de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por los referidos ciudadanos.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Ismael Andrés Ladera y Alberto Claret Oliveros Merino, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a sus defendidos Medida Judicial de Privación Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Alteración de Seriales, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3823