REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3828
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA y
JHELINGER ABAD CALAZAN LOZADA
DELITO: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, en contra de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 05 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de diciembre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“UNICO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSUE JEDIDIAS MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.671.501 y JHELINGER CALAZAN ABAD LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-20.673.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 7).
Asimismo, en fecha 03 de enero de 2016, la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al vuelto del folio 25 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, en contra de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 26 de enero de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (vto. del folio 25), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nuamar Cepeda, Defensora Pública Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Josué Jedidias Martínez Natera y Jhelinger Abad Calazan Lozada, en contra de la decisión de fecha 31 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3828